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MARTÍNEZ VARGAS, Antonia  Una Defensa de la tipificación del delito de maltrato animal imprudente
UNA DEFENSA DE LA TIPIFICACIÓN DEL
DELITO DE MALTRATO ANIMAL
IMPRUDENTE
A DEFENSE OF THE PUNISHABILITY OF THE
NEGLIGENT CRIME OF ANIMAL ABUSE
ANTONIA MARTÍNEZ VARGAS
1
“Tenía que aprender a ser más precavido, se dijo,
a ser menos confiado, a creer lo peor de la gente
hasta que demostrara sus buenas intenciones
(Míster Bones, perro protagonista de la novela Tombuctú de Paul Auster)
RESUMEN: Teniendo a la vista la sentencia de fecha 11 de abril de 2022 dictada por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, en Rit 83-2020, el artículo propone la
tipificación del delito de maltrato animal a título de imprudencia, el cual, al día de hoy, no es
sancionado en el ordenamiento jurídico penal chileno. Tras una breve explicación del sistema
de numerus clausus que caracteriza la punibilidad de la imprudencia en nuestro país, el
trabajo analiza ciertos tipos penales culposos vigentes que indirectamente protegen a los
animales no humanos, además de la regulación sobre esta materia en Francia y Suiza, con el
objeto de construir una defensa sistemática de la tipificación en términos generales del
maltrato animal cometido con imprudencia en Chile.
PALABRAS CLAVES: Maltrato animal, imprudencia, Ley Cholito, derecho comparado,
protección penal animal.
ABSTRACT: Based on the judgment of April 11, 2022 of the Criminal Oral Trial Court of
Valdivia in Case N° 83-2020, the article proposes the criminalization of the negligent crime
of animal abuse, which, to date, is not punishable in the Chilean criminal legal system. After
a brief explanation of the numerus clausus system that characterizes the punishability of
negligence in our country, the paper analyzes certain criminal offenses in force that
indirectly protect non-human animals, in addition to the regulations on this matter in France
and Switzerland, in order to build a systematic defense of the typification in general terms
of animal mistreatment committed with negligence in Chile.
KEYWORDS: Animal abuse, negligent, animal criminal protection, Cholito Law, Comparative
law, Criminal law.
1
Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales con distinción máxima (2022), Universidad de Chile. Asociada en Bascuñán
Barra Awad Contreras Schürmann, antonia.martinez@derecho.uchile.cl.
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I. INTRODUCCIÓN
El pasado 11 de abril de 2022 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia (“en adelante, el
“TOP”) resolvcondenar a una persona a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su
grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de cargo y oficio
público por el tiempo de la condena, dada su participación en calidad de autor en el delito
consumado de maltrato animal con resultado de daño, previsto y sancionado en el artículo 291 bis
del Código Penal.
El TOP, en razón del mérito de las pruebas rendidas, dio por acreditado que el día 18 de enero de
2020, pasadas las 14:00 horas, el acusado:
“Concurrió hasta el domicilio ubicado en el sector Arcoíris, kilómetro 13, comuna
de Paillaco, donde vive su hermana N.M.M.A. y que es contiguo al sitio donde vive
aquél. El acusado Manríquez Arcos llegó al lugar reclamando porque el perro de
propiedad de su hermana, de nombre Kafu, de cuatro meses de edad,
supuestamente había mordido un pollo de los padres del acusado. Luego de ello, el
acusado Manríquez Arcos tomó un palo que había en el sitio y con dicho palo golpeó
fuertemente al cachorro, retirándose luego del lugar. Producto de la agresión, el
perro resultó con fractura de tibia y peroné del miembro posterior derecho
2
.
En contraposición a lo que finalmente resolvió el tribunal, la argumentación de la defensa se había
centrado en una interpretación de la conducta desplegada por el imputado como una de carácter
imprudente, en estricto rigor, una conducta “culposa más que dolosa”. Su tesis consistió en que el
imputado, con el fin de espantar o ahuyentar al perro de su hermana, le habría arrojado el palo
en cuestión con dirección a una de sus extremidades ocasionándole las lesiones, situación que
demostraría ausencia del “ánimo” de lesionarlo. En virtud de ello, se solicitó el sobreseimiento
total y definitivo por tratarse de una conducta atípica, lo que fue descartado por el tribunal en la
sentencia definitiva.
A partir del caso en comento se observa con claridad una problemática sobre la cual nuestro
legislador no se ha pronunciado que merece ser analizada con detención, esto es, la posibilidad de
sancionar el delito de maltrato animal cometido con imprudencia, toda vez que, de haberse
acogido la tesis de la defensa, el acusado habría sido sobreseído definitivamente en virtud de la
hipótesis contemplada en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal al estar frente a un
hecho no constitutivo de delito, circunstancia que da cuenta de un espacio grave de desprotección
del bienestar animal en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Desde la premisa expuesta, este trabajo pretende evaluar la viabilidad de penalizar conductas
constitutivas de maltrato animal que se hayan cometido culposamente, mediante la revisión de la
regulación de la imprudencia en el Código Penal, la identificación de ciertos tipos penales culposos
vigentes que indirectamente protegen a los animales no humanos, la lectura de ciertas propuestas
legislativas que no tuvieron éxito, y el estudio de leyes sobre la materia en el derecho comparado.
De este modo, a lo largo del texto se intentará responder a la pregunta por la razonabilidad de
2
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, Rit N° 83-2020.
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tipificar el maltrato animal imprudente, ya sea sancionándolo con pena de falta o de simple delito,
desde una perspectiva sistemática y comparada.
II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR EL DELITO DE MALTRATO ANIMAL EN EL CÓDIGO
PENAL CHILENO
El día 12 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.020, sobre tenencia
responsable de mascotas y animales de compañía (en adelante, “Ley Cholito”), la cual modificó,
entre otras disposiciones, el artículo 291 bis del Código Penal agregándole dos incisos que
contienen formas calificadas del delito de maltrato animal y añadiendo, además, el artículo 291
ter. De este modo, la redacción actual de las normas aludidas versa como sigue:
Art. 291 bis. El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será
castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de
dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.
Si como resultado de una acción u omisión se causare al animal daño, la pena será
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua
para la tenencia de cualquier tipo de animales.
Si como resultado de las referidas acción u omisión se causaren lesiones que
menoscaben gravemente la integridad física o provocaren la muerte del animal se
impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a treinta
unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta
perpetua para la tenencia de animales.
Art. 291 ter. Para los efectos del artículo anterior se entenderá por acto de maltrato
o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que
injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal.
Siguiendo al profesor Juan Pablo Mañalich (2018), los cambios introducidos en esta materia por
la Ley Cholito, en específico la identificación del objeto de referencia del comportamiento punible
con un animal individualmente considerado en el artículo 291 ter lo que resultaría determinado
por el uso de la forma singular, dan cuenta de que una adecuada reconstrucción del sentido y
alcance de la innovación regulativa pasa por advertir que se ha sustituido la tipificación de un
delito de maltrato de animales por un delito de maltrato de animal. Entonces, en palabras del
autor, la tipificación hoy vigente permite “reconocer tantas instancias de realización del tipo como
sean los animales individualmente afectados, en la forma de un concurso ideal, medial o real,
según corresponda, como ello sucede, en general, tratándose de cualquier incidencia típicamente
relevante en una pluralidad de personas individuales cuando el tipo en cuestión es el tipo de un
delito contra un bien jurídico personalísimo” (Mañalich, 2018, p. 324).
Así pues, para la correcta identificación del bien jurídico que protege la prohibición del maltrato
animal, es de utilidad detenerse en la directriz del artículo 1 de la Ley Nº20.380 del año 2009,
cuerpo legal que aumentó las penas establecidas por la redacción original del artículo 291 bis que
databa de noviembre de 1989. El primer artículo de la Ley Nº20.380 estableció que sus normas
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están destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales como seres vivos y parte de la
naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios. En función
de ello, la finalidad de la ley fue evitar el sufrimiento animal en sí, sin hacer referencia al valor o
utilidad que eventualmente pueden presentar los animales no humanos para las personas.
Por su parte, la Ley Cholito reconoce dentro de sus objetivos, contenidos en su artículo 1° letra c),
la protección de la salud y el bienestar animal mediante la tenencia responsable, sin aludir
tampoco a ninguna clase de relación entre animales no humanos y personas.
No obstante lo señalado, analizando el bien jurídico comprometido en esta figura penal, el autor
Martín Besio (2019) recurre a una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco
que, con fecha 4 de diciembre de 2018, en Rol N°1.009-2018, revocó la decisión del Juzgado de
Garantía que había aprobado un acuerdo reparatorio en el marco de la imputación por un delito
de maltrato animal,
estimando que el bien jurídico protegido por dicho tipo penal no era uno de
carácter patrimonial, sino que a partir de la dictación de las Leyes N°20.380 y N°21.020, el
legislador habría recogido el consenso social que reconoce la importancia y función social de los
animales en la vida humana en múltiples ámbitos, no sólo de carácter económico, sino también
afectivo, “consecuencia de lo cual no es deseable una actitud que importe un sufrimiento
injustificado para un animal, de ahí su tipificación. Así, en el marco de reconocimiento de la
importancia que juegan los animales en la vida moderna, garantizarles un mínimo de protección,
procurando su bienestar en todo ámbito" (Besio, 2019, p. 3).
Si bien el razonamiento de la Iltma.
Corte redunda en la “función social” que cumplirían los animales no humanos, lo cierto es que
termina por constatar la existencia de una preocupación del legislador por proteger su bienestar
en todo ámbito, circunstancia que, de interpretarse a la luz del tenor de las Leyes N°20.380 y
Nº21.020, podría considerarse merecedora de cierta independencia respecto del ser humano.
Consecuencialmente, sea que se adopte una postura antropocéntrica o una que reconozca derechos
subjetivos a los animales, para nuestro ordenamiento jurídico el bien jurídico comprometido
tratándose del delito de maltrato animal no puede ser entendido como uno de carácter
patrimonial. En palabras de Binfa (2021), “Mucho menos se trataría de un bien jurídico disponible,
por cuanto su titular es la sociedad o el animal afectado, quienes no estarían en condiciones de
consentir o perdonar la ofensa en aras de disponer de esta protección penal ni tampoco podríamos
decir que son bienes jurídicos de ámbitos privados” (Binfa, 2021, p. 129).
En resumidas cuentas y sin perjuicio de las discusiones que podrían darse a este respecto, la idea
cardinal que está detrás de toda tipificación del maltrato de animal puede descifrarse como la
protección del bienestar animal en general.
3
Es en esta dirección que parte de la doctrina penal
moderna ha reconocido una relación directa entre el bien jurídico protegido y el sujeto maltratado,
dando cabida a la concepción de que el animal maltratado sería sujeto pasivo de este delito y, a su
vez, víctima del mismo (Leiva, 2018, p. 418).
3
Esto no obstante ciertas críticas que pudiesen esgrimirse en contra del “bienestarismo”. Véase Mañalich (2018), pp.
334 y siguientes.
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III. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN SUBJETIVA DE LA REALIZACIÓN DEL DELITO DE
MALTRATO ANIMAL
En cuanto al elemento subjetivo del maltrato animal, este delito es exclusivamente doloso,
admitiéndose su comisión con dolo eventual.
Según explica Martín Besio (2019), de forma previa a la entrada en vigencia del artículo 291 ter
introducido por la Ley Cholito, el profesor Matus sostenía una opinión diferente a lo señalado en
el párrafo anterior sobre la base de dos antecedentes: en primer lugar, la historia de la Ley
N°18.859, que creó el artículo 291 bis original, ya que ésta daría cuenta de la pretensión del
legislador de ese entonces de sancionar el "ánimo especial de crueldad de algunos hombres que se
manifiesta provocando sufrimiento a un ser viviente, sea racional o irracional"
4
y, en segundo
lugar, la opinión emitida a este respecto por parte del Consejo de Defensa del Estado en el Informe
Nº492, la que descartaría tácitamente la posibilidad de dolo eventual al estimar que el delito exigía
un “especial ánimo o elemento subjetivo”. Con ello a la vista, el profesor Matus concluía que, a
propósito de las peleas de gallos en particular, el elemento subjetivo especial requerido por el tipo
de maltrato animal no se verificaría con la sola presentación frente a frente de dos aves de riña
(Matus, 2019, p. 18) y, de manera correlativa, no bastaría el dolo eventual para la configuración
del delito en comento (Besio, 2019, p. 18)
Al día de hoy, dicha interpretación pierde sentido en cuanto la incorporación del artículo 291 ter,
que equipara normativamente los actos de maltrato y los actos de crueldad bajo una definición
unitaria al margen de la subjetividad del agente y focalizada en la ausencia objetiva de justificación
del comportamiento que ocasiona daño, dolor o sufrimiento animal, “ha descartado la exigencia
de un elemento subjetivo especial, bastando para su configuración subjetiva la presencia de dolo,
incluso eventual” (Besio, 2019, p. 19), de conformidad a las reglas generales de imputación.
IV. IMPRUDENCIA COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN EXTRAORDINARIO
En el ordenamiento jurídico penal chileno, lo que distingue al dolo de la imprudencia es la
circunstancia de que el dolo cuenta como un presupuesto de la punibilidad que rige “por defecto”,
es decir, si la ley nada dice, la punibilidad de un hecho con significación delictiva depende de que
la realización del respectivo tipo de delito sea imputable a título de dolo. Esta explicación se sigue
del régimen de numerus clausus al cual queda sometida la punibilidad de los cuasidelitos, lo cual
se expresa en la eximente del artículo 10 Nº13 del Código Penal: con arreglo a esta disposición, un
cuasidelito no es punible salvo en los casos expresamente penados por la ley. “Esta técnica
regulativa pone de manifiesto que la exigencia de imprudencia ha de ser entendida como una
exigencia que opera subsidiariamente frente a la exigencia de dolo, en el sentido de que una
imputación a título de imprudencia presupone una falta de imputabilidad (del mismo hecho) a
título de dolo” (Mañalich, 2015, p. 14).
En palabras de la profesora Isabel Yáñez (2019), la legitimidad de la imputación a título de
imprudencia estaría dada por el hecho de que las normas de comportamiento que son reforzadas
por las normas de sanción penal no sólo requieren de sus destinatarios que estos no realicen la
4
Historia de la Ley N°18.859 (informe técnico), citado en Tapia (2020), p. 63
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conducta prohibida o no omitan la conducta ordenada, sino también que organicen su actividad
de tal modo que puedan garantizar su propia capacidad de evitabilidad futura de la infracción de
dichas normas (Yañez, 2019, p. 66). Así, en términos de los autores Javier Contesse y Jorge Boldt
(2009), “quien pretende seguir la normas debe además y esto también constituye una necesidad
práctica- evitar limitar su capacidad de seguimiento de las mismas. De este modo, la falta de una
de las condiciones necesarias para la imputación por ejemplo, la falta del conocimiento de las
circunstancias relevantes en el caso del error- no excluye esta última cuando esa misma falta es
atribuible al agente” (Contesse y Boldt, 2009, p. 122).
Lo anterior implica que el reproche que el legislador dirige hacia un comportamiento imprudente
puede ser visto como un reproche menor, ya que la despreocupación sobre una evitabilidad futura
expresa una infidelidad al derecho menor a la expresada mediante la perpetración de un delito
doloso, además de constituir una preocupación que implica un sacrificio mayor. Por ello, la
imputación por imprudencia es legalmente excepcional, demostrándose un criterio de clausura
del delito imprudente.
En suma, la imputación de un delito imprudente descansa sobre la hipótesis según la cual aquello
apto para asegurar la capacidad de dar observancia a la norma es la observancia de una exigencia
de cuidado. Bajo esta premisa, el éxito de la imputación a título de dolo y a título de imprudencia
se manifiestan de forma diferente: la primera apunta a una infracción de la norma de
comportamiento especificada en un concreto deber de acción; y la segunda a una infracción de un
deber de cuidado que imposibilitó la formación de la capacidad futura de seguimiento de la norma
de comportamiento (Reyes, 2014, p. 103).
Lo señalado previamente conduce a la pregunta por el fundamento de la punibilidad de la
imprudencia, vale decir, aquellas razones por las cuales una conducta imprudente admite ser
castigada pese al déficit de capacidad de evitación. En esa línea, cabe tener presente que el sistema
de numerus clausus ya comentado ha sufrido una importante expansión en las últimas décadas.
Según expone Fernández Cruz (2002), actualmente nos encontramos en una sociedad de riesgo
para determinados bienes jurídicos dignos de protección, lo que ha llevado a que reformas penales
recientes introduzcan nuevos tipos imprudentes que pretenden proteger bienes jurídicos como el
medio ambiente, la seguridad laboral o ciertas operaciones de carácter económico (Fernández,
2002, p. 102). El mismo autor explica que, a fin de evitar un abuso de este sistema por parte del
legislador penal, debiesen concurrir dos requisitos para tipificarse un delito imprudente, estos
son: “a) Su referencia a un hecho especialmente grave. Así, tradicionalmente la imprudencia ha
sido vinculada a homicidios, lesiones o incendios. En el mismo sentido, no se suele tipificar la
comisión imprudente de delitos de peligro abstracto o de delitos que no encierran al menos una
peligrosidad concreta. b) Que el sujeto activo tenga un especial deber de cuidado en función de su
profesión, oficio, cargo o posición jurídica” (Fernández, 2002, p. 104). No obstante, es posible
plantear matices frente a esta propuesta, toda vez que en nuestro ordenamiento se pueden
reconocer formas tradicionales de imprudencia que no necesariamente cumplen con ambos
requisitos de forma copulativa, sino que encuentran fundamento en solo uno de los dos, como
ocurre, por ejemplo, con la punibilidad de un delito de homicidio simple culposo, el que será
sancionable incluso sin mediar una calidad especial del sujeto activo, siempre y cuando se cumplan
las condiciones generales de imputación a título de imprudencia, estas son: inobservancia de un
deber de cuidado; que la inobservancia sea atribuible al autor según sus capacidades individuales
y la verificación de que, de haber cumplido con la exigencia de cuidado, el autor se habría
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encontrado en condiciones de poder evitar la realización del tipo penal (Contesse y Boldt, 2009,
p. 125). Sin perjuicio de ello, la tesis de Fernández Cruz (2002) es útil para sostener que toda
imputación a título de imprudencia debe responder al menos a uno de los dos requisitos que él
propone, dígase: hechos especialmente graves o que atenten contra bienes jurídicos que merezcan
especial protección, o bien, comportamientos exigibles a ciertas personas porque detentan
calidades subjetivas que las hacen destinatarias de deberes de cuidado superiores.
Habiendo explicado sintéticamente el régimen de imprudencia que rige en Chile, en los capítulos
que siguen se expondrán algunas consideraciones en virtud de las cuales es dable justificar la
tipificación del delito de maltrato animal cometido con imprudencia en nuestro ordenamiento
jurídico penal.
V. REVISIÓN PARCIAL DE LA TIPIFICACIÓN DE LA IMPRUDENCIA EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO
En este apartado se sintetizarán ciertas figuras típicas que son sancionadas a título de imprudencia
en Chile y exhiben, por las razones que se explicarán respectivamente, ciertas cualidades
compartidas con el delito de maltrato animal.
Cabe advertir desde ya que, si bien las figuras que se comentarán no dicen relación necesariamente
con un interés legislativo por sancionar los actos de maltrato contra animales no humanos,
algunas de estas decisiones de criminalización contienen de igual forma cierto “efecto protector”
en beneficio de los mismos, aunque de manera indirecta. Lo anterior se ve corroborado si se acoge
la postura propuesta por Alfonso Henríquez (2020), quien a través de un estudio sistemático de
múltiples disposiciones legales, tales como la Ley N°21.020, Ley de Caza o la Ley N°20.380,
concluye que el ordenamiento jurídico chileno se estructura en torno a lo que denomina “principio
de protección animal”, el cual debe operar como elemento de interpretación al momento de
determinar el sentido y alcance de ciertas normas. Ello, en sus palabras, “habilita al intérprete
para proponer o decidir atribuir a una disposición o conjunto de enunciados normativos, un
determinado significado que guarde mayor conformidad con el fundamento axiológico o la
finalidad de la normativa sobre derecho animal” (Henríquez, 2020, p. 247), correspondiéndose
esta finalidad con una preocupación por mejorar las condiciones de existencia de los animales y
evitarles daños innecesarios.
Este principio, además, “supone el deber de la administración de aumentar de manera progresiva
los estándares de protección respecto de los animales y de no eliminar aquellas medidas
actualmente vigentes que vayan en su beneficio” (Henríquez, 2020, p. 246), circunstancia que
sirve de apoyo a lo que se propondrá en este y los siguientes apartados, esto es, la posibilidad de
extender la punibilidad del delito de maltrato animal a su hipótesis imprudente.
1. Artículo 492 del Código Penal
El régimen de numerus clausus para los delitos imprudentes queda abierto cuando se trata de
cuasidelitos contra las personas, en función del artículo 492 del Código Penal. Esta norma dispone
lo siguiente:
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Art. 492. Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que,
con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare
un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen
o un simple delito contra las personas […].
Cabe mencionar que el núcleo esencial de la conducta punible bajo el artículo 492 del digo Penal
está constituido por la exigencia de que se haya ejecutado un hecho o se haya incurrido en una
omisión que, de mediar malicia, “constituiría un crimen o simple delito contra las personas”. Lo
anterior, en rigor, porque lo prohibido queda determinado por los tipos del Título VIII del Libro II
del Código Penal, que justamente establecen crímenes y simples delitos contra las personas. En
consecuencia, la infracción de los deberes de cuidado a los que se refiere el artículo 492 posibilita
la imputación a título de imprudencia de la realización de aquellos tipos. “Así, no es cualquier
infracción a un deber de cuidado la que resulta punible, sino que lo prohibido es matar a otro, en
los términos del artículo 391, mutilar a otro, en los términos de los artículos 395 y 396, y lesionar
a otro, en los términos de los artículos 397 y 399, todos del Código Penal, y la exigencia de mera
imprudencia e infracción de reglamentos lo que hace es determinar en qué casos es posible afirmar
la imputación subjetiva de tal resultado de muerte, de mutilación o de lesiones y por lo tanto
aplicar la pena correspondiente al respectivo cuasidelito” (Yañez, 2019, p. 86).
De esta forma, es posible sostener que esta apertura del sistema de numerus clausus tiene su
fundamento en el hecho de encontrarnos, en general, ante bienes jurídicos personalísimos de
especial protección, circunstancia que, de seguir el planteamiento explicado en capítulos previos,
podría entenderse satisfecha o a lo menos analógica respecto del delito de maltrato animal en su
consagración actualmente vigente. Incluso, adentrándonos en la cualidad de sintiencia que
comparten tanto personas como animales no humanos, la ampliación de la punibilidad de los
delitos contra las primeras a través de la criminalización de su forma imprudente se justificaría
también para el caso del maltrato animal, toda vez que, en los términos propuestos por Eze Paez
(2021):
“No sólo los seres humanos tienen los medios para poseer estados intencionales,
como aquí se han descrito. Esto es cierto respecto de todas las entidades sintientes.
Entiendo sintiencia aquí en la forma estándar, como la capacidad de tener estados
fenoménicos afectivos, tales como placer o dolor. El consenso científico es que todos
los animales vertebrados y los pulpos, son sintientes es aún objeto de debate
respecto a otros invertebrados. Los animales sintientes tienen representaciones de
su entorno y sus estados fisiológicos internos, incluyendo la percepción de objetos
como evitables y perseguibles: dolorosos o placenteros, peligrosos o favorables,
asquerosos o deliciosos, entre otros. Dada la evidencia disponible, el
comportamiento animal se puede explicar haciendo referencia al contenido de sus
estados intencionales. Esto es, como es el caso de los seres humanos, la explicación
más plausible” (Paez, 2021, p. 20).
Así las cosas, tratándose de un delito como el maltrato animal, el cual, como se dijo, no puede
interpretarse como uno que protege bienes jurídicos disponibles o patrimoniales, sino que, por el
contrario, dice relación con la protección penal de los animales no humanos considerados
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individualmente, resulta plausible tipificar comportamientos culposos susceptibles de provocarles
dolor o sufrimiento, tal como los delitos contra las personas respecto de estas últimas.
2. Artículo 289 del Código Penal
El artículo 289 del Código Penal, concerniente a la propagación de enfermedades animales o plagas
vegetales, dispone:
Art. 289. El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare
una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su
grado medio a máximo.
Si la propagación se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado
de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del
funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena será de presidio menor
en su grado mínimo a medio.
En 1969 entró en vigencia la redacción original de este artículo, que sancionaba la conducta
descrita en el inciso primero con presidio menor en su grado medio o multa de tres a diez sueldos
vitales. Tratándose de su perpetración con negligencia inexcusable, la pena era de presidio menor
en su grado mínimo o multa de uno a cinco sueldos vitales. Luego, el 9 de diciembre de 1988, se
publicó la Ley N°18.765, cuyo artículo único modificó esta norma de sanción, aumentando las
penas a las que se indican en la redacción actual, citada previamente.
De la lectura de la Historia de la Ley N°18.765, queda de manifiesto que la motivación principal
del proyecto estuvo dada por la reaparición en diversos territorios de la República de la
enfermedad animal conocida como fiebre aftosa
5
. Si bien el mensaje del proyecto alude
primariamente al riesgo que esta situación significaba para la salud de la población en aquella
época, éste incluye diversos términos que dicen relación con una incipiente preocupación con el
bienestar animal, a saber: “protección jurídica del patrimonio ecológico del país”; “delitos que
atentan contra la salud animal y vegetal” y “grave daño a la sanidad animal o vegetal”. Todas estas
ideas que se enuncian a lo largo del mensaje sirvieron de justificación para la promulgación de ley
en comento. Y demuestran, como ya se dijo, cierto interés por resguardar la salud animal en
misma y no solo por su eventual impacto en la vida humana. Así pues, esta disposición que sigue
vigente al día de hoy permite construir también una premisa en virtud de la cual el bienestar
animal, como bien jurídico de especial protección, admite servir de fundamento a la tipificación
culposa de determinados delitos que van en su desmedro, en cuanto el propio legislador lo ha
advertido en el pasado.
3. Artículos 136 y siguientes de la Ley General de Pesca
El Decreto N°430 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.892
(indistintamente, “Ley General de Pesca”), en sus artículos 136 y siguientes establece lo siguiente:
5
Historia de la Ley N°18.765 [fecha de consulta: 31 de julio de 2022] p. 3-4. Disponible en:
<https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/45997/1/HL_18765.pdf>.
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Art. 136. El que sin autorización, o contraviniendo sus condiciones o infringiendo
la normativa aplicable introdujere o mandare introducir en el mar, os, lagos o
cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos
que causen daño a los recursos hidrobiológicos, será sancionado con presidio menor
en su grado medio a ximo y multa de 100 a 10.000 unidades tributarias
mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
El que por imprudencia o mera negligencia ejecutare las conductas descritas en el
inciso anterior será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de
50 a 5.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes. Si el responsable ejecuta medidas destinadas a
evitar o reparar los daños, el tribunal podrá rebajar la pena privativa de libertad en
un grado y la multa hasta en el cincuenta por ciento, sin perjuicio de las
indemnizaciones que correspondan. En el caso del inciso segundo, podrá darse
lugar a la suspensión condicional del procedimiento que sea procedente conforme
al artículo 237 del Código Procesal Penal, siempre que se hayan adoptado las
medidas indicadas y se haya pagado la multa.
Art. 136 bis. […] El que con dolo o culpa introdujere o mandare introducir
organismos genéticamente modificados al mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo
de aguas, sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será
sancionado con multa de 500 a 5.000 UTM y presidio menor en su grado medio.
En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al
medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de
reincidencia, se aplicará la pena aumentada en un grado.
A su vez, el artículo 2 de la citada ley estatuye las definiciones que a continuación se transcriben:
17) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo,
que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las
denomina con el nombre de especie o especies.
36) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser
aprovechadas por el hombre.
En atención a las disposiciones referidas, en este caso, la cualidad compartida por estos delitos
con el de maltrato animal, se desprende del objetivo de la Ley General de Pesca establecido en su
artículo primero. A saber:
Art. 1° B. El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los
recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un
enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas
marinos en que existan esos recursos.
Esta norma estatuye dentro de las finalidades de la ley la conservación de recursos hidrobiológicos
que, a su vez, podrían corresponderse con peces u otras especies animales marítimas, de manera
tal que constituye una forma de protección atenuada a animales que tiene como manifestación la
punición de determinadas conductas que, incluso cometidas imprudentemente, “causen daño a los
recursos hidrobiológicos”. Si bien resulta claro que este no fue el propósito del legislador, sino que
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MARTÍNEZ VARGAS, Antonia  Una Defensa de la tipificación del delito de maltrato animal imprudente
su interés dice relación más bien con la salvaguardia de la industria pesquera, en tanto, la propia
ley califica a los animales como “recursos” y además establece una protección privilegiada para
aquellas especies susceptibles de ser aprovechadas por el hombre, lo cierto es que de todas formas
este cuerpo normativo contiene disposiciones que sancionan conductas que imprudentemente
atentan contra el bienestar de determinadas especies no humanas, en este caso, animales
marítimos que son objeto de este cuerpo normativo en particular y sus respectivos ecosistemas.
Lo anterior da cuenta de que nuestro ordenamiento jurídico penal, compuesto no solo del código
de la materia, sino que también de leyes especiales que lo modifican o incorporan disposiciones a
aquel, tipifica comportamientos que menoscaban el bienestar animal -aunque la finalidad
declarada de la ley se haya dirigido a intereses productivos-, pese a cometerse sin dolo.
Sin perjuicio de lo dicho, las normas citadas generan cierto estado de inequidad entre las diversas
especies animales no humanas, toda vez que los animales marítimos que se consideren “recursos
hidrobiológicos” poseen un mayor nivel de protección que el resto de especies.
4. Artículo 495 N°21 del Código Penal
Resulta interesante referirse también a la falta prevista en el N°21 del artículo 495 del CP que
sanciona con multa de una unidad tributaria mensual al que intencionalmente o con “negligencia
culpable” causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de
propiedad particular.
Es pertinente tener a la vista esta disposición, ya que en virtud del artículo 567 del Código Civil,
los animales son considerados bienes muebles semovientes susceptibles de apropiación por las
personas. En razón de ello, adoptando incluso una perspectiva que no reconozca la necesidad de
proteger el bienestar de animales no humanos, sería coherente sancionar el delito de maltrato
animal cometido con imprudencia -aunque sea considerándolos como cosas-, más todavía
teniendo presente su capacidad de sintiencia. Esta propuesta tendría como limitación el hecho de
que el daño de cosa propia no es punible, por lo que, bajo la premisa de que los animales no
humanos son cosas, si se criminalizara el maltrato animal imprudente, solo procedería sanción
cuando se comete por una persona respecto de animales ajenos.
5. Otras iniciativas legislativas
A modo de reforzar el argumento sistemático tratado en este trabajo es pertinente revisar dos
propuestas legislativas dirigidas a penalizar el delito de maltrato animal cometido con
imprudencia bajo distintas formulaciones, tal como se expondrá.
a. Moción parlamentaria de fecha 24 de octubre de 1995 (Boletín Nº1721-2012)
La moción parlamentaria de fecha 24 de octubre de 1995 presentada por los diputados señores
Silva, Acuña, Martínez, Álvarez Salamanca, Navarro, Encina, Reyes, Ávila y las señoras Allende y
Cristi, que dio origen al Boletín Nº1721-2012 sobre protección de los animales, del cual surge luego
la Ley N°20.380, expresaba en el artículo 1 inciso tercero lo siguiente: “Nadie puede maltratar a
un animal en ninguna forma y por ningún medio, intencionalmente, ni por grave imprudencia o
negligencia”. Si bien esta no fue la redacción del artículo que en definitiva aprobó el legislador, se
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MARTÍNEZ VARGAS, Antonia  Una Defensa de la tipificación del delito de maltrato animal imprudente
desprende que hace casi tres décadas existe un germen de la iniciativa por tipificar el delito de
maltrato animal imprudente, circunstancia que resulta coherente con la promulgación de las
normas mencionadas a lo largo de este capítulo.
b. Moción parlamentaria que modifica diversos cuerpos legales relativos a delitos que
afectan a los animales para otorgarles una efectiva protección en materia penal (Boletín
Nº10895-07)
El 7 de septiembre de 2016 ingresó el proyecto Boletín Nº10895-07, el que proponía la siguiente
definición para el delito de maltrato animal:
Art. 291 ter. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por actos de
maltrato o crueldad animal toda acción u omisión, puntual o reiterada, que
injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal, tanto físico como
síquico.
Será considerado maltrato o crueldad animal el abuso sexual, así como también su
facilitación, inducción, promoción o comercialización.
Constituirá también maltrato animal el actuar omisivo y negligente por parte de
quien ostentare la calidad de tenedor, poseedor o garante del mismo.
El 12 de septiembre de 2019 dicho proyecto pasó a la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento, donde se mantiene hasta el día de hoy.
Como se observa, el inciso final del artículo citado hace referencia a la comisión del delito de
maltrato animal de manera “omisiva y negligente”, de lo que se desprende la intención de tipificar
precisamente la figura penal objeto de análisis. No obstante, desde ya es posible esgrimir ciertas
aprehensiones sobre la redacción escogida, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, el inciso
final de la disposición no contiene un verbo rector más allá de “actuar” -de manera “omisiva y
negligente”- ni se remite para esos efectos al contenido del inciso primero, así como tampoco alude
al resultado típico contenido en este último inciso, relativo a la exigencia de causar
injustificadamente daño, dolor o sufrimiento al animal. De este modo, el inciso final, que regula
la hipótesis imprudente del delito, no describe claramente la conducta “omisiva y negligente” que
resultaría punible, ni tampoco queda claro si, al igual que la hipótesis comisiva, se exige algún
resultado. Ambas imprecisiones obstaculizan la comprensión del tipo. (ii) El uso de la conjunción
“y” parece engendrar una confusión entre los delitos omisivos y los delitos imprudentes, conceptos
que realmente dicen relación con dos niveles de imputación distintos, vale decir, el objeto de la
imputación, por un lado, y los criterios de imputación, por el otro. Esta imprecisión redunda en
que la aplicabilidad de la norma de sanción se vea reducida al exigirse que el comportamiento
típico no solo sea omisivo, sino también negligente. En otros términos, bajo la redacción
propuesta, el maltrato animal comisivo culposo resulta atípico.
6. Recapitulación
Teniendo a la vista los tipos expuestos en este apartado y de la mano con una interpretación a la
luz del principio de protección del bienestar animal desarrollado por Henríquez (2020), queda de
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MARTÍNEZ VARGAS, Antonia  Una Defensa de la tipificación del delito de maltrato animal imprudente
manifiesto que el legislador penal ha tomado medidas en dirección a proteger el bienestar animal,
equiparándolo con bienes jurídicos personalísimos. Tanto así que, para ciertos casos, se han
criminalizado delitos que, de forma indirecta, atentan contra aquel a título de imprudencia.
Esta circunstancia permite construir un argumento sistemático en favor de la punibilidad del
delito de maltrato animal imprudente, ya que, en lugar de crear normas disgregadas en diversos
cuerpos normativos que persigan sancionar este tipo de conductas, aparece como una mejor
técnica legislativa formular un único delito de maltrato animal imprudente que abarque todas las
hipótesis de hecho pertinentes, sin distinguir entre qué clase de animales se trata arbitrariamente.
Más sentido cobra esta idea si se tiene en consideración el deber con el que cargan las autoridades
de avanzar progresivamente los estándares de protección animal, según se expuso al comienzo de
este acápite.
Lo razonado previamente se condice con la propuesta de Fernández Cruz (2002), expuesta en el
capítulo IV de este trabajo, relativa a los motivos por los cuales se castigan conductas imprudentes,
vale decir, ya sea porque se trata de hechos especialmente graves o que atentan contra bienes
jurídicos de especial protección, o bien, de comportamientos exigibles a determinadas personas
porque detentan calidades subjetivas que las hacen destinatarias de deberes de cuidado
superiores. Ambas circunstancias pueden entenderse satisfechas si se presta atención, primero, a
la importancia del bien jurídico comprometido en el delito de maltrato animal, que se trató en
secciones previas y que ha sido reconocida mediante la promulgación de las Leyes N°20.380 y
N°21.020 y, en segundo lugar, a la situación asimétrica en que se encuentra la humanidad con
relación a los animales no humanos, la que también posibilita esgrimir singulares deberes de
cuidado a su respecto, aunque no sea propósito de este trabajo postularlos.
VI. TIPIFICACIÓN DEL MALTRATO ANIMAL IMPRUDENTE EN EL DERECHO
COMPARADO
Bajo este título se analizarán ejemplos de tipificación del maltrato animal imprudente en
legislación comparada, para efectos de consolidar la línea argumentativa desarrollada en los
capítulos anteriores.
1. Caso francés
Eldigo Penal francés, bajo el título “Daño involuntario a la vida o la integridad de un animal”,
dispone en su artículo R653-1 lo que sigue:
Art. R653-1. Le fait par maladresse, imprudence, inattention, négligence ou
manquement à une obligation de sécurité ou de prudence imposée par la loi ou les
règlements, d'occasionner la mort ou la blessure d'un animal domestique ou
apprivoisé ou tenu en captivité est puni de l'amende prévue pour les contraventions
de la 3e classe.
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En cas de condamnation du propriétaire de l'animal ou si le propriétaire est inconnu,
le tribunal peut décider de remettre l'animal à une oeuvre de protection animale
reconnue d'utilité publique ou déclarée, laquelle pourra librement en disposer.
6
Esta disposición consagra como falta el maltrato animal involuntario, describiendo una conducta
consistente en causar la muerte o lesiones a un animal doméstico, domesticado o cautivo con
torpeza, imprudencia, desatención, negligencia o incumplimiento de una obligación de seguridad
o de prudencia impuesta por la ley (traducción libre). La pena respectiva es de multa de hasta 450
euros, sumada a la facultad que ostenta el tribunal de ordenar la entrega del animal a una
organización de protección de animales.
Si algo puede ser objeto de crítica en esta norma es que protege solamente a los animales
domésticos, domesticados o mantenidos en cautiverio, dejando fuera al resto de los animales no
humanos, en razón de una relación de supervisión y dependencia entre los estos y las personas
que no existe respecto de los animales salvajes (Soto, 2021, p. 14). Esta limitación constituye una
lamentable desigualdad de trato entre seres vivos que deriva en el desamparo de ciertos animales
por la simple condición en la que estos se desenvuelven en relación a los humanos, sin reconocer
que todos pueden ser perfectamente objeto de tratos crueles e injustificados por igual.
A su vez, la gravedad de la sanción impuesta podría ser objeto de observaciones, en cuanto
corresponde a una de falta y no de crimen o simple delito. En efecto, el Código Penal francés solo
castiga como delito en su artículo L521-1 el hecho de ejercer actos de naturaleza sexual, actos de
crueldad, o el abandono de un animal doméstico, domesticado o cautivo, asignándole a estos
comportamientos una pena de hasta dos años de prisión y multa de 30.000 euros.
Ahora, pese a que la regulación francesa en esta materia no abarca a todas las clases de animales
no humanos, implica igualmente una amplia esfera de protección, en tanto, en los términos
desarrollados al comienzo de este trabajo, tiene por objeto que las personas no solo se ocupen de
no incurrir con dolo en conductas típicas de maltrato animal, sino también se preocupen de sortear
aquellas circunstancias susceptibles de mermar su capacidad de evitar incurrir en aquellas.
2. Caso suizo
La Ley Federal Suiza sobre Protección Animal del año 1995 consagra en su artículo 27 lo que se
reproduce enseguida:
Art. 27. Maltreatment of Animals. 1 Anyone who intentionally a. maltreats an
animal, seriously neglects or overworks it (Art. 22, para. 1); b. cruelly puts an animal
to death (Art. 22, para. 2, let. a); c. kills animals wantonly, especially by using tame
or captive animals for target-practice (Art. 22, para. 2, let. b); d. organises fights
between or with animals, in the course of which the latter are maltreated or killed
(Art. 22, para. 2, let. c); e. in the course of an experiment, inflicts pain, suffering or
injury to an animal when the purpose of the experiment could have been otherwise
achieved (Art. 16, para. 1) shall be liable to imprisonment or fine. 2 If the guilty party
6
Código Penal. 1 de marzo de 1994 (Francia). Disponible en:
<https://www.legifrance.gouv.fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006070719/LEGISCTA000006165455/?anchor=LE
GIARTI000006419576#LEGIARTI000006419576>.
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has acted through negligence, he shall be liable to arrest or a maximum fine of
20,000 Swiss Francs.
7
Por su parte, el artículo 22 de la mentada ley, al cual la disposición hace referencia múltiples veces,
consagra:
Art. 22 1. Animals may not be maltreated, seriously neglected or needlessly
overworked. 2 It is also forbidden:
a. to put animals to death cruelly;
b. to kill animals for amusement or wantonly, especially by using tame or captive
animals for target-practice;
c. to organise fights between or with animals, in the course of which the latter are
maltreated or killed;
d. to use live animals to train dogs or test their aggressiveness, except when dogs
are being trained or tested in an artificial burrow, under the conditions prescribed
by the Federal Council;
e. to use animals for exhibitions, advertising, film-making or similar purposes when
this plainly causes them pain, suffering or injury;
f. to seek to rid oneself of an animal which depends on human care for survival by
releasing or abandoning it;
g. to cut off the claws of cats and other felines, to clip or prick the ears of dogs, to
remove the vocal organs or employ other methods to prevent animals from giving
tongue or reacting to pain in another audible manner;
h. to administer substances designed to stimulate the physical capacities of animals
for sporting purposes (doping).
3 The Federal Council may prohibit the use of other practices on animals.
8
Cabe destacar que el artículo 22 contiene la prohibición general del maltrato, descuido grave o
sometimiento a esfuerzos innecesario de animales, abarcando diversas hipótesis de manera
expresa, en función del resultado o método utilizado (traducción libre). En esa línea, el artículo
27, que está inserto en el título “Disposiciones penales”, sanciona los actos constitutivos de
maltrato animal cometidos tanto en forma dolosa como imprudente. En este último caso, la pena
que se arriesga puede ser el arresto o una multa que asciende a 20.000 francos suizos.
Esta norma, en consideración a lo que se objetó de las anteriores, es bastante completa, lo cual
cobra sentido si se observa el hecho de que forma parte de un cuerpo normativo especialmente
dictado para la protección animal. En ese sentido, el artículo no solo evita hacer distinciones
arbitrarias entre los diversos animales no humanos, sino que sanciona las conductas imprudentes
constitutivas de maltrato enumeradas en detalle por la disposición con una pena mayor.
7
Ley Federal Suiza sobre Protección Animal. 1 de julio de 1995 (Suiza). Traducción a idioma inglés disponible en:
<https://www.animallaw.info/sites/default/files/Swisslaws.pdf>.
8
Íbid.
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3. Recapitulación
En suma, la técnica legislativa consistente en sancionar penalmente actos de maltrato
imprudentes en contra de animales no humanos, que menoscaban bienes jurídicos que merecen
especial protección como lo es el bienestar animal, resulta suficientemente reconocible en el
derecho comparado. Si bien todavía no es dable afirmar que existe una tendencia consolidada en
esta dirección, los casos analizados -sin perjuicio de otros ordenamientos en el resto del mundo-
dan cuenta de que, primero, es viable tipificar la figura penal de maltrato animal imprudente en
diversos grados, ya sea con pena de falta o de simple delito y, segundo, países con especial interés
por la protección del bienestar animal demuestran haber transitado hacia el fortalecimiento de las
categorías penales con el objeto de garantizar estándares mínimos de tutela animal.
VII. CONCLUSIONES
1. El delito de maltrato animal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 291 y
siguientes del Código Penal. Estas disposiciones, que vinieron a reforzar la protección
animal en nuestro ordenamiento jurídico, fueron introducidas mediante la Ley N°21.020,
popularmente conocida como “Ley Cholito”, en el año 2017.
2. La doctrina especializada, entre quienes destaca el profesor Juan Pablo Malich, ha
interpretado los cambios regulativos en esta materia como un reconocimiento subjetivo
de los animales representativo de un tratamiento de los bienes jurídicos comprometidos
en su protección análogo al de los bienes de carácter personalísimo.
3. La figura de la imprudencia en el Código Penal está regulada por un sistema de numerus
clausus, de manera tal que los delitos imprudentes no son punibles, salvo que lo establezca
el legislador expresamente. En este contexto, es posible encontrar disposiciones que
contemplan ilícitos penales culposos punibles tanto en el código mencionado, como en
leyes especiales, por ejemplo, la Ley General de Pesca. Mediante un examen superficial de
algunas de estas normas a la luz del principio de protección del bienestar animal que
trasciende al ordenamiento jurídico chileno, se puede constatar que éste indirectamente
protege por esta vía a los animales no humanos, sin establecer todavía una tipificación
general del delito de maltrato animal imprudente.
4. Por otro lado, el autor Fernández Cruz postula que las conductas imprudentes se
sancionan por dos razones: ya sea porque se trata de hechos especialmente graves o bien
de conductas desplegadas por determinadas personas que detentan deberes de cuidado
incrementados. Si bien estos requisitos no deben interpretarse como copulativos, ambos
pueden desprenderse del delito de maltrato animal, en cuanto el bien jurídico
comprometido requiere especial protección y, además, la asimetría existente entre
personas y los animales no humanos podría justificar deberes de cuidado especiales a su
respecto.
5. A su vez, se detectan experiencias en derecho comparado en las que se ha decidido
criminalizar el maltrato animal cometido con imprudencia. Es el caso de, por ejemplo,
Francia y Suiza.
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6. Por último, el problema aquí comentado ha sido objeto de al menos dos propuestas
legislativas mediante las cuales se ha intentado penalizar el delito de maltrato animal
cometido con imprudencia bajo distintas formulaciones, datando una de ellas de 1995.
7. En atención a todo lo señalado y restantes argumentos que no se abarcaron en este trabajo,
queda de manifiesto la necesidad de tipificar el maltrato animal imprudente en Chile como
una solución coherente y respetuosa del bienestar animal como eje primordial de
protección en nuestro ordenamiento penal.
8. La graduación de la imprudencia en un delito de maltrato animal, desde el punto de vista
de la reprochabilidad merecida en atención al grado de cuidado exigido al destinatario de
la norma, podrá ser objeto de debates futuros.
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Fecha de recepción: 1 de agosto de 2022.
Fecha de aceptación: 2 de diciembre de 2022.
Fecha de publicación: 30 de diciembre de 2022.