Revista Chilena de Derecho Animal, vol. 3, pp. 69 - 79 [2022]
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ADMISIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS PARA
LA PROTECCIÓN DE ANIMALES NO
HUMANOS EN EL PROYECTO DE NUEVA
CONSTITUCIÓN
THE USE OF HABEAS CORPUS FOR THE
PROTECTION OF NONHUMAN
ANIMALS IN THE NEW CONSTITUTION
PROJECT
CATALINA CASTAÑEDA VALDIVIESO
1
RESUMEN: El presente trabajo busca analizar el estatus jurídico que pretendió otorgar la
Convención Constitucional de Chile a los animales no humanos; analizando si esta regulación
influiría en la admisibilidad del habeas corpus en favor de éstos. Para esto se realizó el análisis
de los dos requisitos, que de cumplirse podrían permitir la interposición de esta acción: (1)
el reconocimiento del animal no humano como sujeto de derechos y (2) la designación de un
representante legal.
PALABRAS CLAVES: habeas corpus, animal, constitución, persona, derechos.
ABSTRACT: This work intends to analyze the legal status that the Constitutional Convention
of Chile tried to grant to non-human animals; analyzing whether this regulation would
influence the admissibility of habeas corpus in favor of them. For this, two requirements
were analyzed, which if fulfilled could allow the interposition of this action: (1) the
recognition of the non-human animal as a subject of rights and (2) the designation of a legal
representative.
KEYWORDS: animal, habeas corpus, constitution, person, rights.
I. INTRODUCCIÓN
En Chile se vive, actualmente, uno de los procesos democráticos más importantes y participativos
de la historia del país: la redacción de una nueva Constitución Política de la República. En un
1
Licenciada en Ciencias Sociales con mención en Ciencias del Derecho Universidad Adolfo Ibáñez.
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principio, dicha misión le fue encomendada a la Convención Constitucional, la cual en virtud de
su mandato constitucional, preparó, tras un año de funcionamiento, una propuesta de nueva
Constitución que fue presentada, con fecha 4 de julio de 2022, a S.E. Presidente de la República,
Sr. Gabriel Boric Font, y a las autoridades del Congreso Nacional y del Poder Judicial, para ser
sometida a un plebiscito constitucional. Este plebiscito contó con la participación electoral más
grande en la historia de Chile, reuniendo más de 13 millones de votos, de los cuales el 61,86% optó
por rechazar la propuesta.
En virtud de los resultados antes mencionados, pero también considerando la amplia mayoría
ciudadana que votó, el 25 de octubre de 2020, por aprobar la redacción de una nueva constitución;
la mayoría de los partidos políticos, en conjunto con algunos movimientos sociales, suscribieron
un acuerdo político que dio continuidad al proceso constituyente ya iniciado. En éste se propone
la conformación de un Consejo Constitucional que tendrá por objeto la elaboración de una nueva
propuesta de Constitución Política; además de una Comisión Experta que deberá redactar un
anteproyecto que servirá de base para la discusión y redacción en el Consejo Constitucional, el
cual deberá resolver cuáles de las propuestas normativas aprobará o rechazará, para
posteriormente, hacer entrega del nuevo borrador de la propuesta de nueva constitución, siempre
bajo el resguardo del Comité Técnico de Admisibilidad. Finalmente y según el itinerario
presentado, deberá ser aprobada o rechazada en un plebiscito de salida con voto obligatorio el 26
de noviembre de 2023.
Ante dicho contexto nacional se hace sumamente necesario discutir sobre la regulación y el marco
normativo del habeas corpus tanto en la constitución vigente como en la propuesta presentada por
la Convención Constitucional, ahondando respecto de la forma en que fue abordada en esta última,
pues sin lugar a dudas, nos da luces del marco en que se discutirá y regulará el habeas corpus en
la nueva propuesta constitucional -y su posible aplicación en favor de los animales no humanos-.
De esta manera, se abordará la forma en que fue concebida, las deficiencias y aciertos que pudiese
haber presentado, entendiendo que es posible que la nueva propuesta se nutra de la anterior.
En particular, en este análisis se pretende examinar la regulación que la propuesta de la
Convención Constitucional le dio a los animales no humanos, indagando si dicha regulación
permitía eventualmente la interposición de la acción de habeas corpus en favor de un animal no
humano en favor de estos.
El habeas corpus es la principal acción de resguardo a los derechos fundamentales de la libertad
personal y la seguridad individual, teniendo una basta historia universal y nacional, en la que
constantemente se ha debatido sobre su naturaleza jurídica como también sobre el sujeto activo
de la misma. Al respecto, una de las batallas más importantes que se ha llevado a cabo en esta
materia trata acerca del reconocimiento del esclavo como persona y no como cosa, siendo el caso
del esclavo africano James Somerset ante la Corte de King’s Bench (CHIBLE, 2017, p. 52) el primero
en que se presentó este razonamiento y del cual surge el cuestionamiento al estatus de cosa de los
esclavos y la posible ampliación del sujeto activo de dicha acción.
En materia nacional, el habeas corpus se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico
desde la Constitución de 1833, siendo hoy, después de muchas modificaciones, una acción eficaz y
con amplias facilidades de interposición, inserta en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental.
Bajo la constitución actualmente vigente en nuestro país no existe mayor discusión sobre la
admisibilidad de la acción de habeas corpus en favor de un animal no humano, toda vez que
contempla como sujeto activo a la persona humana, y por otra parte, porque no se le reconoce al
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animal el estatus de persona, no existiendo mención alguna de ellos en la constitución, siendo
regulados a través de distintas normas legales dispersas y decretos sanitarios (ZÁRATE, 2020, p.
39.) , entre las cuales se encuentra la Ley N°20.380 sobre Protección de Animales, la Ley Nº18.755
que regula al SAG y el artículo 291 bis del Código Penal
2
. A pesar de aquello, recientemente se
interpuso la primera acción de habeas corpus en favor de un animal no humano, en específico, la
Fundación Justicia Interespecie interpuso dicha acción en favor de un orangután, de 28 de años,
llamado Sandai, proveniente de Borneo, el cual se encuentra cautivo en el Parque Zoológico Buin
Zoo. La acción fue presentada ante la Corte de Apelaciones de San Miguel en contra del SAG y del
Buin Zoo, argumentando que se han visto vulnerados sus derechos a la libertad individual desde
el año 2014 y solicitando que se le reconozca como persona no humana. Dicho recurso fue
rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, sentencia que fue apelada ante la Corte
Suprema, la cual confirmó lo resuelto y señaló con fecha 10 de agosto de 2022 que “[…] el artículo
19 de la Constitución, refiere que la Constitución asegura a las personas, y de conformidad con lo
establecido en el diccionario de la Real Academia Española, persona es todo individuo de la especie
humana”. Dicho fallo pareciera ser del todo insuficiente, pues funda su decisión para rechazar el
habeas corpus en una interpretación gramatical del precepto legal, solventando su fallo en el
significado literal que da la Real Academia Española a la palabra “persona”, sin hacer mención ni
atender a las múltiples discusiones doctrinarias y teorías que han surgido a lo largo de la historia
del derecho.
En este sentido, no debemos olvidar que, como señaló la magistrada Elena Liberatori, dicha
discusión es, finalmente, un modo de entender y una forma de categorizar el mundo, que no viene
dada por la naturaleza sino que se desarrolla en base a una construcción social, respecto de la cual
debemos constantemente cuestionar su origen y razón
3
y en ese sentido, es finalmente la norma
y la práctica judicial las que irán moldeando y fortaleciendo los límites del reconocimiento de los
derechos de los animales no humanos.
Por otra parte, en materia comparada existen sentencias que han trascendido y han marcado un
precedente en esta materia, entregando distintos razonamientos efectuados tanto por la corte
como por las partes, y que han ido complementando y marcando una pauta sobre estos casos. En
esta materia resalta el caso argentino de la orangutana Sandra, como también el caso
estadounidense del chimpancé Kiko, en los que se ha debatido sobre el estatus jurídico que ocupa
el animal no humano en nuestra sociedad y si, por lo tanto, es admisible la interposición de una
acción de habeas corpus a su favor.
2
Art. 291 bis Código Penal: “El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta
última.
Si como resultado de una acción u omisión se causare al animal daño, la pena será presidio menor en sus grados mínimo
a medio y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua
para la tenencia de cualquier tipo de animales.
“Si como resultado de las referidas acción u omisión se causaren lesiones que menoscaben gravemente la integridad física
o provocaren la muerte del animal se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a treinta
unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de animales”.
3
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos
Aires, Argentina, 4, Expediente A2174-2015/0 Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los
Animales y otros contra GCBA sobre Amparo.
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En cuanto a la propuesta constitucional presentada por la Convención Constitucional, si bien se
hace mención explícita a los animales no humanos en más de un artículo, no es claro si dichas
normas permitirían la interposición de dicha acción en favor de ellos. Al respecto, autores como
MARÍA JOSÉ CHIBLE (2017)
4
y GONZALO FIGUEROA (2007)
5
, entre otros, señalan que los principales
obstáculos que impedirían que se posibilite la interposición de dicha acción en favor de los
animales no humanos son dos: la falta de reconocimiento del animal no humano como sujeto de
derechos y la falta de designación de un representante legal. Por lo que, a lo largo del artículo
ahondaremos en dichos requisitos, examinando si se cumplen en la propuesta constitucional.
II. CATEGORIA JURIDICA DEL ANIMAL NO HUMANO
Cuando hablamos de los animales no humanos, la problemática tradicionalmente se centraba en
discutir si su estatus era el de persona o cosa (FIGUEROA, 2007, p. 81). En dicho sentido, parte de
la postura en contra del reconocimiento del animal no humano como persona y que rechaza la
acción de habeas corpus en favor de estos, enfatiza que al no tener la capacidad de contraer
obligaciones, no pueden tener derechos, pues aquella es una relación recíproca, y así lo determinó
en 2014 la Corte Suprema del Estado de Nueva York, argumentando que al no existir dicha
reciprocidad, puesto que los animales no humanos no podrían contraer obligaciones morales o
legales, no correspondería otorgarles los derechos legales como los relacionadas a la libertad
(WEBBER, 2017).
6
En este mismo sentido, KELSEN entendía la calidad de sujeto de derecho como “la unidad de una
pluralidad de deberes, de responsabilidades y de derechos subjetivos, es decir, la unidad de una
pluralidad de normas que determinan estos deberes, responsabilidades y derechos subjetivos”,
clasificación en virtud de la cual distinguía entre hombre y persona (KELSEN, 1934, p. 102).
De acuerdo con lo señalado, el concepto de persona se ha entendido en base a la capacidad de
ejercer derechos y contraer obligaciones, junto con la posibilidad de ser representados legalmente
(PUELMA, 2018 pp. 93-114), por lo que por mucho tiempo se entendió que solo los seres humanos
podían naturalmente ser personas o sujetos de derechos. En este sentido, la teoría de la ficción
jurídica de Savigny -en materia del reconocimiento de las personas jurídicas- comprende que si
bien lo dicho es cierto, el derecho positivo puede modificar aquello por medio de la
voluntad(ALESSANDRI ET AL., 1946, p. 365.), argumento que ha sido utilizado igualmente en materia
de infancia y de derechos de los animales. Ahora bien, actualmente nuestra legislación entiende
que no solo los seres humanos son sujetos de derechos, sino que eleva a dicho estatus también a
corporaciones y fundaciones, en cuanto personas jurídicas (artículo 545 del Código Civil). De esta
4
En este sentido, CHIBLE señala que “[…] podría buscarse el reconocimiento de ‘persona’ a la luz de los elementos que
dicha noción jurídica posee. Ahora bien, concederle dicha categoría nos obliga a enfrentar el mismo problema derivado
de la falta de posibilidad de ejercicio de los derechos que esa calificación originan” (CHIBLE, 2017, p. 64).
5
Al efecto, FIGUEROA señala que “[…] es precisamente la ausencia de representante legal el elemento fundamental que
impide que pueda considerarse a los animales como sujetos de derechos” (FIGUEROA, 2007, p. 84).
6
"[U]nlike human beings, chimpanzees cannot bear any legal duties, submit to societal responsibilities or be held legally
accountable for their actions. In our view, it is this incapability to bear any legal responsibilities and societal duties that
renders it inappropriate to confer upon chimpanzees the legal rights such as the fundamental right to liberty protected
by the writ of habeas corpus that have been afforded to human beings". (WEBBER, 2017, p. 4).
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forma, la discusión en torno al concepto de persona es un debate en constante evolución y que
finalmente queda a disposición de lo que señale la ley.
En un lineamiento intermedio, existe la postura según la cual es posible reconocerle al animal no
humano la categoría de sujeto de derecho mientras sean protegidos sus intereses a través de
derechos subjetivos, lo cual dependerá de que se le reconozca como ser sintiente (MAÑALICH, 2021,
p. 32-39). Un ejemplo de esta categoría intermedia, se sigue de la legislación francesa
7
que
reconoce al animal como un ser sintiente, de modo que si bien no le asigna la categoría de persona,
lo aleja del estatus de cosa(CHIBLE, 2017, p. 63).
CHIBLE expone que uno de los caminos posibles para discutir el estatus jurídico del animal es
“plantear al animal como otra creación ficta de nuestro ordenamiento jurídico, que deja de ser
cosa y busca ocupar un lugar en el cual sea sujeto de derechos, en mayor o menor medida”(CHIBLE,
2017, p. 63). En este sentido, podría interpretarse que éste fue el camino elegido por la Convención
Constitucional, toda vez que categoriza al animal como un sujeto de especial protección”,
reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato, acepción que si bien no
especifica las implicancias y el alcance de lo que entiende por “sujeto de especial protección”, sin
duda es una categoría que le reconoce al animal no humano la capacidad de ser sujetos de ciertos
derechos (artículos 131 y 98 de la propuesta constitucional). En consecuencia, el estatus jurídico
que planteaba dicha propuesta alejaba completamente al animal no humano de la concepción de
cosa, y le otorgaba la categoría de ser sintiente, sujeto de ciertos derechos.
En este sentido el artículo 131 de la propuesta constitucional señalaba lo siguiente:
Art. 131. Los animales son sujetos de especial protección. El estado los protegerá,
reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.
Ahora, si bien es una norma que en principio pareciera entablar suelo firme en favor de la
protección y garantía de los derechos de los animales no humanos, la experiencia de legislaciones
comparadas nos muestra la importancia del robustecimiento posterior que tiene que construirse
a nivel legislativo y de política pública para generar el cambio de paradigma respecto de la relación
de la sociedad con los animales no humanos.
Un claro ejemplo de esto es el caso de Colombia, en donde se les reconoció a los animales la
categoría de seres sintientes y de especial protección a través de la Ley N°1774, pero que sin
embargo tuvo una incidencia práctica completamente incipiente. A este respecto, se ha señalado
que: “[…] este reconocimiento no permite constituir a los animales como sujetos de derechos con
capacidad de goce y ejercicio en tanto que su concepción al interior del ordenamiento aún sigue
comprendiéndose como bienes, los cuales son seres sintientes. Por tanto, el reconocimiento que le
ha otorgado el ordenamiento colombiano a los animales establece de manera muy precaria los
cimientos de lo que en un futuro podría constituirse como la subjetividad jurídica animal, la cual
haría parte de las especies de la categoría de sujeto de derechos, al igual que lo es en este momento
el concepto de persona” (HERRERA, 2018, p. 60). Símil de aquello resulta la concepción que nuestro
Código Civil tiene respecto de los animales no humanos, en donde se les concibe como cosa
corporal y semoviente, según lo dispuesto en su artículo 565. No obstante, alentador resulta el
proyecto de ley Boletín Nº14.993-12, que busca modificar el estatus jurídico que le otorga el Código
Civil a los animales, reconociéndolos como seres sintientes.
7
Ley N° 76-629 del 10 de julio de 1976 relativa a la protección de la naturaleza.
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Otra posible lectura respecto de la categoría jurídica que se le otorga a los animales no humanos
está dada por lo que se entiende por “naturaleza” en la propuesta constitucional. Sin embargo,
dicha interpretación no puede extraerse directamente de una norma específica, toda vez que no
se establece expresamente qué se entiende, qué integra o qué compone la naturaleza, y en ese
sentido, existen diversas posibles interpretaciones. Una de estas sería entender que dentro de lo
que se entiende por “naturaleza” se encuentran incluidos los animales no humanos, pues la
estructura misma de la propuesta del texto constitucional inserta a los animales dentro del
Capítulo III que regula a la naturaleza, argumento que de todas formas es endeble pues el artículo
98 del mismo texto categoriza en forma separada al animal de la naturaleza, no quedando claro si
aquello se sigue realmente de la estructura de la propuesta constitucional o si bien es algo que no
se tomó en cuenta a la hora de su redacción. Ahora bien, si analizamos legislaciones comparadas
en que se han reconocido los derechos de la naturaleza y se ha entendido que dentro de aquella se
encuentra el animal no humano -como es el caso, Ecuador
8
, Bolivia
9
y Colombia
10
-, debiésemos de
cierta forma entender que la intención de la Convención Constitucional fue también la de incluir
a los animales no humanos dentro de dicha categoría. Finalmente, no está de más señalar que
actualmente a nivel nacional, la Ley Nº20.380 en su artículo primero comprende a los animales
como parte de la naturaleza. Posturas en contraposición sostienen que debe considerarse al animal
no humano como seres individuales con derechos propios (FIMA 2022, p. 5). Por otra parte, de
entenderse que el animal no humano formaría parte de la naturaleza, no se esclarecía si aquello
incluía tanto al animal silvestre como al de compañía, o si hubiese que distinguir. En dicho sentido,
aquello resulta interesante a tener en mira para el proceso de redacción de la nueva constitución.
Si analizamos a nivel comparado el caso de Ecuador, el reconocimiento constitucional de los
derechos de la naturaleza fue “un cambio significativo concebir la naturaleza no únicamente como
la suma de una serie de recursos más o menos útiles para ser explotados, sino también como ciclos
vitales independientes e interdependientes. En esta Constitución la naturaleza resulta ser una
especie de soberano silencioso, junto con los ciudadanos y las colectividades” (BARIÉ, 2014, p. 27).
En este mismo sentido, si bien la propuesta constitucional presentada por la Convención
Constitucional no profundizó en aquello será interesante ver si se abordará en ese nivel de
profundidad para la nueva redacción, reconociendo a la naturaleza como un conjunto, pero a la
vez la individualidad de las distintas especies o recursos que la conforman.
Dicha concepción es relevante por dos razones, la primera porque entender a los animales no
humanos como sujetos con individualidad propia es una condición necesaria para la admisibilidad
del habeas corpus, en el entendido de que dicha acción es eminentemente individual, y no
colectiva. Esto se desprende no solo de su significado en latín “eres dueño de tu cuerpo” (VERDUGO,
2001, p. 437), sino también, del hecho de que es entendida como la principal acción de resguardo
de la libertad individual(CHIBLE, 2016, p. 39). La segunda razón, va ligada al hecho de que al incluir
a los animales no humanos dentro de lo que comprendemos por naturaleza les habría permitido
ser representados por la Defensoría de la Naturaleza, organismo propuesto por la Convención
8
Constitución Política de la República del Ecuador (2008), Titulo II, Capítulo Séptimo, Artículos 71- 74.
9
Ley de los Derechos de la Madre Tierra del Estado Plurinacional de Bolivia (2010)
10
Se ha reconocido como sujeto de derechos al río Altrato a través de la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia
(T-622 de 2016) y derechos a los ecosistemas de la Amazonía a través de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia
(STC 4360/2018).
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Constitucional que, como veremos más adelante, habría posibilitado concretar el ejercicio de la
acción del habeas corpus.
Contrario a lo recién planteado, resulta interesante una sentencia emitida en Argentina
pronunciada por el juez federal Oscar Garzón, en donde se acogió la acción de habeas corpus a
favor de catorce toninas overas que estaban siendo cazadas y exportadas con autorización de la
autoridad administrativa.
11
En algún sentido, se concibla posibilidad de ejercer la acción en favor
de un grupo de animales no humanos, y no necesaria y exclusivamente en favor de solo un animal
no humano, entendiendo que forman una individualidad cuando es un grupo perteneciente a una
especie la que ve en peligro su libertad o seguridad individual.
Dicha discusión es importante, pues de entender que el animal no humano forma parte de la
naturaleza en la propuesta de la Convención Constitucional, se generaban dos implicancias
directas: por un lado, la reafirmación de su estatus de sujeto de derechos y, por otra parte, la
asignación de representación legal.
III. REPRESENTANTE LEGAL
De esta forma, como vimos anteriormente, el segundo argumento en contra de la admisibilidad
de la acción de habeas corpus en favor del animal no humano va ligado a la ausencia de un
representante legal que pudiese defender sus intereses, toda vez que, de reconocerles la categoría
de sujetos de derechos queda la interrogante respecto a cómo y quién los ejercerá(FIGUEROA, 2006,
p. 81).
Aquello, como señala MAÑALICH, es asimilable al cambio de paradigma y nuevo sistema integral
que se generó en materia de infancia en nuestro país, en donde se le dejó de ver a los niños, niñas
y adolescentes (NNA) como objeto de protección y se les reconoció como sujetos de especial
protección(MÁÑALICH, 2021), fortaleciendo el marco normativo que regulaba la infancia, a través
de- entre otras medidas- la creación de la Defensoría de la Niñez, que cumple la misión
institucional de difundir, promover y proteger los derechos de los NNA, a través, por ejemplo, de
la interposición de querellas o acciones en favor de ellos(DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ, 2022),
entendiendo que es necesario que un órgano autónomo vele por sus intereses y derechos, pues
muchas veces estos no son compatibles con los de sus padres o tutores.
Al respecto, es de suma importancia estudiar la Defensoría de la Naturaleza, órgano autónomo,
con personalidad jurídica y patrimonio propio que habría tenido como objetivo la protección de
los derechos de la naturaleza y los derechos ambientales (artículo 148). Cabe señalar que dicho
órgano se encontraba regulado en el capítulo III “Naturaleza y Medioambiente” de la propuesta
constitucional. En dicho capítulo se pretendía regular diversos temas relacionados a la naturaleza,
como los bienes naturales comunes, el agua, los animales no humanos, entre otros, cerrando el
capítulo con la incorporación del órgano en comento. Dependiendo de si entendemos que los
animales no humanos integran la naturaleza o no, se define si la Defensoría contaría con las
atribuciones para defenderlos; punto clave en el que nos abocaremos a continuación.
11
Sentencia del Juzgado Nacional de Instancia en lo Contencioso-administrativo, Expediente 475/83, Argentina,
Kattan, Alberto E. y otro c/ Gobierno Nacional -Poder Ejecutivo, La Ley 1983-D, 576.
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Para que la Defensoría pudiese defender a los animales no humanos, debiese entenderse que estos
forman parte de la naturaleza según lo establecido en la propuesta de constitución, lo cual, como
señalamos anteriormente, es controvertible, pues no existe en la misma una definición sobre qué
debemos entender por aquella y, teniendo a la vista que el concepto de naturaleza es una categoría
jurídica y una concepción social, esta se encontraría sujeta a interpretación.
Por otra parte, en el artículo 149 de la propuesta se pretendían establecer las atribuciones de la
Defensoría de la Naturaleza, señalándose en la letra d) que podrá: “deducir acciones
constitucionales y legales cuando se vulneren derechos ambientales y de la naturaleza”. De aquello
se desprende que dicho órgano contaría con la competencia de representar a todos aquellos sujetos
de derechos que forman parte del Capítulo de Naturaleza y Medioambiente, para efectos de la
interposición de las acciones constitucionales establecidas en la misma (reguladas en los artículos
119 a 122), de las cuales -por lógica- le son aplicables a los animales no humanos el recurso de
protección y el habeas corpus. En el caso del recurso de protección se establecen una serie de
detalles y limitaciones acerca de su interposición, dentro de las cuales cabe recalcar que dicha
acción, tratándose de derechos de la naturaleza podrá ejercerse tanto por la Defensoría de la
Naturaleza como cualquier persona o grupo (artículo 119 Nº8). Sin embargo, en la regulación del
habeas corpus no se efectúan ese tipo de limitaciones, por lo que podría entenderse que, de
cumplirse con los dos elementos o requisitos analizados en este artículo, -es decir, ser sujeto de
derecho y tener representación legal-, dicha acción podría haber sido admisible en favor de un
animal no humano.
IV. CONCLUSIÓN
Finalmente, es importante comprender la importancia que tiene el reconocimiento de los derechos
de la naturaleza, pues nos aleja de la mirada antropocentrista de nuestra relación con la naturaleza
y el ambiente. En este sentido, NATALIA GREENE y GABRIELA MUÑOZ sostuvieron que “[a]l dotar de
derechos a la naturaleza se establece por primera vez una concepción jurídica biocentrista de la
relación hombre-naturaleza y, por tanto, un cambio radical en la concepción del paradigma del
desarrollo tradicional, basado en la explotación de la naturaleza al servicio humano, sin cuestionar
el efecto directo que se genera contra la naturaleza. Más aún, el reconocimiento de los Derechos
de la Naturaleza implicará necesariamente cuestionar conductas hasta ahora usuales y aceptadas
en función de una visión antropocéntrica” (GREENE Y MUÑOZ, 2013, p. 24). En esta misma de
pensamiento, ARIAS ha señalado que: “[e]l hombre para vivir y sobrevivir, ha introducido un
conjunto amplio de leyes, convenciones, reglas y significados, los cuales otorgan unos elementos
comunes que buscan la realización y el orden de nuestra sociedad, es precisamente en esta en
donde el hombre proclama su poder y sus avances científicos, los cuales considera indudablemente
universales. Dicho antropocentrismo singular hace que el hombre dude al preguntarse por la
pertinencia de su responsabilidad en el cuidado y protección de los animales no humanos” (ARIAS,
2016, p. 46). Y desde este prisma, surge la necesidad de ir resolviendo las interrogantes que
pueden surgir al respecto de cómo se llevará a la práctica la defensa de los animales no humanos,
específicamente, cuáles debiesen ser las limitaciones del ejercicio de dicho derecho y los
lineamientos que surgirían de una nueva forma de relacionarnos con los mismos.
En este sentido, la propuesta presentada por la Convención Constitucional pareciese haber
apuntado en la dirección correcta al abrirse a regular los derechos de los animales no humanos,
la que si bien es perfectible, se presenta como un valioso insumo para el futuro Consejo
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Constitucional para que se modifique la relación que tiene nuestra sociedad con los animales no
humanos, generándose un cambio de paradigma.
A todas luces el debate constitucional es una oportunidad para generar cambios importantes en
esta materia y avanzar hacia un constructo social s justo y biocentrista, acorde con los
estándares de la sociedad actual.
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y Abogados por los Derechos de los Animales y otros contra GCBA sobre Amparo.
Fecha de recepción: 2 de agosto de 2022.
Fecha de aceptación: 21 de noviembre de 2022.
Fecha de publicación: 30 de diciembre de 2022.