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REVISTA CHILENA
DE DERECHO ANIMAL
En la actualidad nuestro país se encuentra viviendo un proceso histórico, un hito
excepcional para la apertura en la conciencia política chilena
1
, y que ya venía
mostrando algunos signos durante los años anteriores a su coyuntura. Una de las
consecuencias más importantes de dicho proceso, sino la más, se reflejará en que
la ciudadanía tendrá la posibilidad de decidir, a través de un plebiscito, la redacción
de una nueva constitución y el mecanismo para llevarlo a cabo -convención mixta o
convención constituyente-.
Con propiedad podemos señalar que esto supone un hito excepcional, en tanto la
carta fundamental de un país es su norma máxima y la de mayor jerarquía, en ella se
establecen los derechos y obligaciones de los ciudadanos, la estructura y organización
del Estado y bajo sus lineamientos se dota de contenido a las demás normas que rigen
la vida del país. En este sentido, es la ley fundamental que fija los principios rectores
con arreglo a los cuales se debe formar la unidad política y se deben asumir las
tareas del Estado. Inclusive, se podría señalar que una constitución es una programa
para ser desarrollado a lo largo del tiempo, lo cual se observa especialmente en
2 ámbitos: en un sentido político, en tanto permite fijar los objetivos y metas de
una sociedad -como determinados derechos sociales, por ejemplo-, pero además,
son prograticas en un sentido jurídico, pues contienen principios generadores
y constructores de reglas jurídicas para el resto del ordenamiento normativo. Es
entonces que se observa la relevancia de este histórico proceso constituyente, en
tanto en un posible nuevo texto constitucional Chile decidirá los objetivos y nuevos
1 Recordemos lo que señaló Lautaro Ríos en años anteriores, pues bien podríamos decir que este es un
proceso que se viene gestando hace años en el núcleo ciudadano: “La etapa de apertura de nuestra
conciencia política que estamos viviendo, está marcada por varios signos premonitorios. (…) seguimos
sintiendo la camisa de fuerza constituida por los enclaves autoritarios subsistentes que limitan y a
veces impiden el ejercicio democrático del poder”., en RÍOS, Lautaro. La soberanía, el poder consti-
tuyente y una nueva constitución para Chile. Estudios Constitucionales. Santiago, Chile. 2017. 2(15):167-
202. p. 168.
COMENTARIO SOBRE LA NECESIDAD Y
JUSTICIA DE LA INCLUSIÓN DE LOS ANIMALES
NO HUMANOS EN UNA NUEVA CARTA
FUNDAMENTAL PARA CHILE
ARIADNA BEROIZ DÍAZ
ABOGADA, UNIVERSIDAD DE CHILE
ARIADNABEROIZ@GMAIL.COM
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ARIADNA BEROIZ DÍAZ
COMENTARIO SOBRE LA NECESIDAD Y JUSTICIA DE LA INCLUSN DE LOS ANIMALES
NO HUMANOS EN UNA NUEVA CARTA FUNDAMENTAL PARA CHILE
desafíos que se fijará como sociedad. Consecuente con lo anterior, no cabe duda que
esta es una instancia propicia y relevante para la materialización de los cambios que
se han reflejado en nuestra sociedad en los últimos años.
A este respecto, existe un tema de relevancia constitucional que ha sido tratado,
reciente pero extensamente, por la doctrina y jurisprudencia comparada: la inclusión
de los animales no humanos en la carta fundamental de una nación. Hoy existen una
serie de pses, con mayor o menor grado de desarrollo, que han optado por avanzar
en la protección del bienestar animal, a través de la consagración de normas con
rango constitucional. Gran parte de dichas constituciones se enfocan más bien en
los intereses humanos que en el animal por sí mismo
2
; sin embargo existen naciones
que han optado por otorgarle rango constitucional a los intereses individuales de los
animales no humanos, tales como Brasil, Alemania, Suiza
3
y Egipto, entre otros.
En este sentido, el evidente avance normativo en el derecho comparado sobre la
protección con rango constitucional del bienestar animal, junto a la materialización de
un nuevo proceso constituyente, nos lleva a reflexionar si acaso esta es la instancia para
elevar el estatus del animal no humano en nuestro país y su eventual incorporación en
el texto constitucional. Creo, en efecto, que la interrogante planteada anteriormente
tiene una respuesta positiva, y existen una serie de razones para ello.
Ahora bien, y previo a la presentación de los fundamentos para dicha incorporación,
cabe analizar qué puede señalar al respecto nuestra actual Constitución Política de
la República de 1980 (la “Constitución”). A este respecto, la Constitución introdujo un
derecho en materia ambiental y agregó el deber del Estado de tutelar la preservación
de la naturaleza, cual es el Artículo 19 Nº8, que refiere: “Artículo 19 N°8º.- El derecho
a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar
para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”.
4
;
dicha obligación, según lo indica la normativa pertinente, consiste en elaborar: “El
conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar
la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de
2 De hecho, gran parte de las cartas fundamentales que reconocen, en mayor o menor medida, a los
animales no humanos, los identifican como meros objetos de agricultura, propiedad privada, o como
elementos intrínsecos al medio ambiente en términos de conservación de especies.
3 El caso de Suiza es particularmente interesante, en tanto es el único país que ha optado por agregar
a su carta fundamental el concepto de “dignidad”, que históricamente ha sido pensado y construido
para los intereses humanos.
4 Decreto Nº100. (22/09/2005). Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución
Política de la Republica de Chile. Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
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las especies y de los ecosistemas del país”
5
. De un análisis inicial observamos que los
animales no humanos no se señalan en lo absoluto, ni siquiera desde un punto de
vista antropocéntrico, y aún menos en consideración a sus propios intereses. Ahora
bien, y si de nuestra propia interpretación quedara algún ápice de duda, la misma
Corte Suprema, al ratificar una decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, se
ha encargado de confirmarla, a propósito de un recurso de protección en contra de
una decisión de Sernapesca, en que, sutilmente, le negó la posibilidad a los animales
no humanos de ser protegidos por el referido Artículo 19 Nº8
6
. Ya con dichos
antecedentes, bien podemos confirmar entonces que los animales no humanos no
se encuentran incorporados o protegidos de ninguna forma en la Constitución; pero
entonces, ¿por qué su consagración se hace absolutamente justa y necesaria en
nuestro país?
En primer término porque, sin perjuicio de la actual base normativa que existe en
Chile en materia de bienestar animal, dicha legislación se ha tornado insuficiente para
una protección efectiva de los animales no humanos en relación a sus intereses como
individuos. Como bien sabemos, nuestro ordenamiento jurídico refiere, en el núcleo
de la legislación en materia civil, que los animales son bienes muebles semovientes
7
,
y ello se complementa, por una parte, con el Código Penal -al penalizar el delito de
maltrato animal-, con la Ley Nº20.380 sobre Protección de Animales y la Ley Nº21.020
sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, entre otras; y, no
obstante que una parte de ella ha supuesto un logro en las gestiones de organizaciones
defensoras de los animales, dicha base legal no entrega las herramientas necesarias
para que los intereses de los animales sean considerados en importantes actividades
humanas o ciertas libertades que, a diferencia de ellos, sí están protegidas, de una
u otra forma, por disposiciones con rango constitucional. Observemos, sólo a modo
de ejemplo, el caso del rodeo: esta última es una actividad que un determinado
grupo alega, por una parte, es un espectáculo que forma de la cultura y tradición
chilena y, por otra, una actividad económica importante para su subsistencia; y,
aunque podemos estar de acuerdo en que es una actividad que involucra sufrimiento
y crueldad innecesario para los animales que participan de dicha actividad, la misma
Ley Nº20.380 pareciera no estar de acuerdo con ello al señalar en su Artículo 16 que
5 Ley Nº19.300. (9/03/1994). Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Ministerio Secre-
taría General de la Presidencia.
6 Mayor análisis de dicho caso se encuentra disponible en BEROIZ, Ariadna y BRIONES Z, José. El animal
no humano como nuevo sujeto de derecho constitucional [en línea]. Memoria para optar la grado
de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Chile, Santiago, Chile, 2018. [Fecha de
consulta: 01/07/2020. p. 174.
7 “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como
los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa,
como las cosas inanimadas”. En Código Civil. (30/05/2000). Artículo 567.
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“Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales,
tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes
ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos”
8
.
Sabemos que una buena parte de la doctrina señalaría en respuesta a lo anterior
que únicamente bastaría con una modificación a la referida ley, pero ello no es del
todo cierto y tiene como fundamento lo que indico a continuación: como bien refe
previamente, el rodeo supone, para un cierto grupo, una actividad económica que
podría estar protegida, por ejemplo, a la luz del Artículo 19 Nº21 de la Constitución;
por lo tanto, si eventualmente se intentara prohibir esta actividad, inmediatamente
surgiría la discusión a propósito de la inconstitucionalidad de la norma que la prohiba,
y en dicha discusión constitucional ¿qué posibilidad tendrían los intereses de los
animales no humanos de ser un límite efectivo a los derechos de los defensores
del rodeo? Absolutamente ninguna, en tanto una ley común se enfrentaría a una
disposición con rango constitucional. Ahora bien, la incorporación de un artículo o
referencia a la protección de los animales no humanos, al menos permitiría alterar
la aplicación práctica del referido Artículo 16, en el sentido de que si existiese un
bien protegido constitucionalmente (como el interés de un animal no humano en pos
de su individualidad) que fuese en contra de lo que señala dicho artículo, entonces
incluso éste último podría volverse inaplicable; y la posible derogación de esta norma,
por producirse un conflicto normativo entre la Constitución y la ley
9
.
En segundo término, y justamente a propósito de la problemática expuesta en el
primer fundamento, con la incorporación del bienestar animal en una eventual nueva
constitución, nos anticiparíamos inmediatamente a un problema que ha sido objeto
de múltiples estudios en el derecho comparado: la restricción y limitación a derechos
fundamentales -en pos de determinadas libertades- en aras de un fin no reconocido en
la Constitución. Al observar, por ejemplo el caso de Alemania, previo a la consagración
en el año 2002 de una disposición constitucional, observamos que la jurisprudencia
se encontraba dividida en torno a las limitaciones de actividades humanas justificadas
por la protección de los animales, inclusive en el año 1994 el Tribunal Contencioso-
Administrativo de Berlín elevó una cuestión de constitucionalidad respecto a la
aplicación, de una disposición de la Ley de Protección de los Animales vigente en ese
entonces, en el marco de la denegación de una solicitud para la realización de una
8 Ley Nº20.380. (03/10/2009). Sobre Protección de Animales.
9 El ejemplo que mencioné anteriormente es perfectamente aplicable a todas aquellas actividades o
libertades humanas que involucran la utilización, en mayor o menor medida, de animales no humanos
para ser llevadas a cabo, tales como libertad científica, religiosa, artística, entre otras.
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investigación básica neurofisiológica realizada en monos
10
; aún cuando existía una
norma que limitaba la entrega de autorizaciones para investigaciones que acreditaran
que el sufrimiento causado a los animales era éticamente defendible en atención
a los fines perseguidos, el tribunal consideró que un bien como la protección de
los animales, sin rango constitucional, no podía justificar una limitación a la libertad
científica -que sí tenía protección a nivel constitucional-. Esta problemática
únicamente pudo solucionarse en dicho ps en el año 2002, en que se incorporó la
protección de los fundamentos naturales de la vida y de los animales como un bien
protegido constitucionalmente.
Si bien esto es un conflicto que no se ha discutido oficialmente en la jurisprudencia,
ciertamente y de forma reciente, han ocurrido casos en que quienes se oponen a la
prohibición de determinadas actividades económicas que involucran el uso de animales
no humanos para su desarrollo, han puesto en tela de juicio la constitucionalidad de
dichas prohibiciones
11
. Ante un eventual conflicto de esta naturaleza, y con el propósito
de permitir que los intereses de los otros animales puedan ser ponderados en una
discusión constitucional sin poner en tela de juicio su falta de rango constitucional,
es que se hace necesaria además una consagración constitucional.
En tercer término, una eventual disposición constitucional, que tenga por objeto la
protección de los intereses de los otros animales, tendrá la aptitud suficiente para
vincular a todos los poderes públicos para contribuir, en la mayor medida de lo
posible, en su realización y protección. Más concretamente, una norma con rango
constitucional, ya sea que garantice derechos subjetivos o la simple enunciación de
bien protegido constitucionalmente, ciertamente tendrá la eficacia para obligar a
todos los poderes estatales, grupos y personas; es, en gran medida, un deber positivo
para ellos. Este atributo permiti, por una parte, reforzar la institucionalidad que se
ha forjado en Chile en torno al bienestar animal, como también la de obligar a aquellos
poderes del Estado que no se han involucrado en la materia a tomar en cuenta la
existencia e individualidad de los animales para legislar y/o desarrollar sus actividades.
En cuarto lugar, y no menos importante, otro fundamento que contribuye a la
legitimidad de la protección jurídica de los intereses de los animales no humanos, es
la necesidad de igualar, o al menos aproximar, nuestro actual ordenamiento jurídico
10 DOMÉNECH, Gabriel. Bienestar animal contra derechos fundamentales. (1º edición), Barcelona, Es-
paña. Editorial Atelier, 2004. p. 99.
11 Observemos el caso de la reciente prohibición de la circulación de los tradicionales coches victoria en
la ciudad de Viña del Mar, a propósito de la cual el gremio refirió que se habían vulnerado sus derechos
constitucionales, y que acudiría a la justicia. Disponible en: https://www.soychile.cl/Valparaiso/So-
ciedad/2020/05/09/652989/Vina-del-Mar-cocheros-de-carros-victorias-reclamaran-por-vul-
neracion-de-derechos.aspx.
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al estándar internacional de aquellas naciones que sí han decido otorgar rango
constitucional al bienestar animal, en mayor o menor medida.
En quinto lugar y final, y dado que eventualmente Chile plasmará en una eventual
nueva constitución sus objetivos y nuevos desafíos como sociedad, es que es
necesario observar que los animales no humanos se encuentran presentes en una
serie de aristas de actividades humanas; siempre lo han estado, sin embargo esa
presencia multidimensional ya no se expresa de la misma forma que en épocas
antiguas, sino que hoy, y es justo que así sea, se les ha comenzado a considerar -social
y normativamente- en aras de su propia existencia e individualidad, e independiente
del beneficio o retribución que puedan otorgar a su contraparte humana. La relación
con los otros animales, o más bien el límite entre lo natural y los animales humanos
se ha dibujado históricamente a través de uno de los elementos convencionales
por excelencia, el Derecho, y dicho límite siempre ha atendido a la naturaleza de la
relación vigente en cada momento histórico, de forma que sí hoy el núcleo de dicha
relación se ha modificado de forma positiva para los otros animales, es justo que la
base normativa de dicha relación también cambie o al menos los términos en que ella
se lleva a cabo se reinventen. Es más, creemos que dicha modificación debe reflejarse
en la incorporación de un mandato que, aún cuando probablemente no suponga la
creación de derechos subjetivos, sí sea capaz de vincular a los poderes públicos para
proteger, en mayor o menor medida de lo posible, los intereses individuales de los
animales no humanos como un bien protegido constitucionalmente y, por tanto, con
la capacidad suficiente para limitar o restringir libertades humanas.
Por lo demás, en este nuevo escenario de la relación, en que nuestras acciones
tienen consecuencias práctico-morales, y en que las decisiones que tomamos y las
consecuencias que se derivan de ellas afectan también a esta nueva, me atrevo a
decir, extensión de la ciudadanía, es que el nivel de actuación política, jurídica y
ciertamente social debe elevarse
12
. En este sentido, se hace absolutamente justo y
necesario que el ordenamiento jurídico absorba aquellos cambios que se han gestado
en la ciudadanía, o de otra forma aquellos pilares que componen dicho ordenamiento
fracasarán en su intento por dar respuestas a quienes demandan dichos intereses
legítimamente, tal como ha sido el caso en esta materia.
Finalmente, y prescindiendo de los posibles resultados que arroje el actual proceso
constituyente, este es un asunto que sin duda alguna debe propiciar una modificación
constitucional por los fundamentos ya expuestos.
12 De forma precisa se refiere este punto en HERRERA, Asunción. ¿Cómo integra la globalización a mi
otro significativo? En: RODGUEZ, Jimena. Animales no humanos entre animales humanos. Madrid,
España. Editorial Plaza y Valdés. 2012. p. 141-153.