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REVISTA CHILENA
DE DERECHO ANIMAL
ANIMALES SILVESTRES, UNA REVISIÓN DEL
SISTEMA JURÍDICO PRODUCTIVISTA CHILENO
WILD ANIMALS, A REVIEW OF THE CHILEAN
PRODUCTIVE LEGAL SYSTEM
CAMILA ZÁRATE ZÁRATE
EGRESADA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DE CHILE
VOCERA VALPARAÍSO MOVIMIENTO PLURINACIONAL POR EL AGUA Y LOS
TERRITORIOS.
CAMILA.ZARATEZARATE@GMAIL.COM
Resumen: Animales que “viven naturalmente libres e independientes del hombre”,
así define nuestro Código Civil a esta clase de animales, que cada día se encuentran
menos libres y vivos. Durante este trabajo se realizará una exhaustiva revisión de la
normativa chilena relacionada con los animales silvestres, con especial énfasis en el
derecho internacional, ambiental y administrativo; el objetivo de ello es, en primer
lugar, demostrar el enfoque antropocéntrico y productivo de la regulación que se
extrae de la sola lectura y análisis de su articulado, y, en segundo lugar, contar con
las herramientas necesarias para pensar en una transformación institucional radical
del tratamiento jurídico de los animales silvestres en Chile.
Palabras claves: Silvestres, libres, cautiverio, explotación, protección.
Abstract: Animals that “live naturally free and independent of man”, this is how our
Civil Code defines this class of animals, which are less free and alive every day. During
this work, an exhaustive review of Chilean regulations related to wild animals will be
carried out, with special emphasis on international, environmental and administrative
law; the objective of this is, firstly, to demonstrate the anthropocentric and productive
approach to regulation that is extracted from the mere reading and analysis of its
articles, and, secondly, to have the necessary tools to think about a radical institutional
transformation of the legal treatment of wild animals in Chile.
Keywords: Wild, free, captivity, exploitation, protection.
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I INTRODUCCIÓN
Las leyes en Chile han sido creadas desde una óptica de explotación de corte
antropocéntrico, que históricamente ha tratado a la naturaleza y los animales como
meros recursos instrumentales a los intereses del hombre. Así, según esta visión
hegemónica, la existencia de los demás seres vivientes sólo nos hace sentido en
tanto satisfacen determinadas necesidades humanas. Al punto de que olvidamos no
solo su valor intrínseco sino también su existencia, quedando los animales al alero
de actividades productivas donde predominan “las decisiones y las valoraciones en
términos económicos, instrumentales o estratégicos”
1
.
Para el Código Civil de Chile, que data de 1855, las personas son “todos los individuos
de la especie humana” (art. 54) y las cosas corresponden a todo lo que existe física o
moralmente, exceptuando al ser humano. De esta manera, se consagró jurídicamente el
fenómeno antropocéntrico de la cosificación, mediante la cual todo lo que rodea al ser
humano es para el Derecho una simple cosa, que no puede poseer derechos intrínsecos
y se posiciona a merced de la explotación del hombre para sus distintos fines.
Los animales son parte de esas cosas. En particular, el Código Civil chileno dispone
que los animales son cosas muebles semovientes, esto es, que pueden transportarse
de un lugar a otro moviéndose por ellas a sí mismas (art. 257 CC). Condición que,
últimamente, ha recibido muchas críticas desde la sociedad civil, y, además, refleja un
evidente retraso jurídico en relación con la condición jurídica que revisten hoy en día
los animales no humanos en legislaciones más modernas de otros países del globo.
Mientras esta condición jurídica permanece inamovible, se ha desarrollado con los años
un progresivo fenómeno de entregar un cierto grado de protección a determinadas
especies animales; el cual obedece, al fin y al cabo, a distintos intereses humanos,
entre los que se encuentran: evitar enfermedades; preservar servicios ecosistémicos;
garantizar una alimentación segura; evitar problemas productivos; generar beneficios
terapéuticos; entre muchos otros. Es más, basta mencionar que el término “animal
de compañía”, pese al enorme avance normativo asociado, también obedece a un
rol que este animal no humano está cumplimiento en función del animal humano.
En esa misma línea, y salvo ciertas excepciones, la normativa administrativa chilena
relevante en materia de derecho animal establece ciertas obligaciones, prohibiciones
y sanciones que miran el interés humano colectivo por encima del interés del animal
considerado por sí mismo.
1 VALDIVIESO, Joaquín y CAPELLÀ VIDAL, Aina. Animales productivos: El papel económico de los anima-
les no humanos y los retos morales que implica. Revista de Bioética y Derecho. Barcelona, España.
2009. 17: 50-57. p. 54.
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Por añadidura, la mayor parte de esta robusta y dispersa normativa administrativa se
ha construido sobre la base de dos intereses humanos específicos: el productivo y el
sanitario. Para ejemplificar, podemos traer a colación el Código Sanitario que existe
desde 1968, el cual autoriza el sacrificio de animales propagadores de enfermedad
(art. 31) y establece la protección de viviendas contra animales que puedan transmitir
enfermedades (art. 77, f)
2
; también, el Decreto con Fuerza de Ley (“D.F.L”) N°16 de
1963, Sobre sanidad y Protección Animal, que permitió la eliminación de los animales
que padecieran taras o anomalías que afectasen la productividad (art. 4 bis y 9 bis).
Incluso, sin ir más lejos, la sola circunstancia de que el órgano de la administración a
cargo de los animales terrestres sea el Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”) y el órgano
encargado de los animales acuáticos sea el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
(“SERNAPESCA”), ambas agencias estatales cuyo objetivo es contribuir al desarrollo
de la industria que los explota y sacrifica, ilustra lo que se viene señalando. En efecto,
al momento de proteger la normativa administrativa a los animales, dicha protección
recae en ciertos animales, y no en todos, dividendo competencias estatales según el
área productiva involucrada.
En este artículo nos ocuparemos de la normativa administrativa que recae sobre
los animales de tipo silvestres, los cuales se encuentran definidos en el art. 608
del Código Civil como aquellos “que viven naturalmente libres e independientes
del hombre”. Según esta rama del derecho, los animales reciben un tratamiento
judico diferenciado en base a criterios estrictamente ambientales, de manera
que son protegidos legalmente solo si su población natural es reducida y/o su
valor ecosistémico es alto, pero si su población natural es abundante y/o su valor
ecosistémico es bajo, esta permitido perseguirles y asesinarles. La razón que sustenta
estas desdeñables acciones es el imperante régimen de propiedad que pesa sobre
los animales, el cual estipula que “la caza y pesca son especies de ocupación por las
cuales se adquiere el dominio” (art. 607 del Código Civil).
Como veremos, la primera preocupación por los animales silvestres en Chile nace a
raíz de la ineludible necesidad mundial de preservar la naturaleza que surge en los
sesenta, década en que la humanidad pudo apreciar por primera vez su planeta desde
el espacio, dándose cuenta de que se trataba de un planeta frágil, finito y que no
distingue las fronteras entre los Estados. En ese escenario, Chile comienza a suscribir
tratados internacionales sobre flora, fauna y medio ambiente, por lo que los animales
adquieren un valor desde un enfoque colectivista que los mira como componentes de
la biodiversidad, es decir, partes de una amplia variedad de seres vivos que habitan
la Tierra. Así, las preocupaciones normativas se orientan en la protección de la vida
salvaje y de las especies en peligro de extinción, despreocupándose de aquellos
animales que no pertenecían a estas categorías.
2 En el año 2009, el art. 19 de la Ley N°20.380 reformó este artículo agregando que los métodos a utili-
zarse deberán ser racionales y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.
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Siguiendo con este enfoque ambiental, en la Constitución de 1980 se consagra el
derecho humano a vivir en un medioambiente libre de contaminación a través del art.
19 N°8, que incluye el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza.
Años después, y a propósito de este rol constitucional del Estado, en 1992 ingresa
un mensaje presidencial que en 1994 se convierte en la Ley Nº19.300 sobre Bases
Generales de Medioambiente (que más adelante sería modificada por la Ley N°20.417,
que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del
Medio Ambiente, el año 2010). Esta ley constituye legislación ambiental aplicable a los
animales, dado que -según este cuerpo legal- deben someterse al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental “aquellos proyectos de agroindustria, mataderos, planteles y
establos de crianza, lechería y engorda de animales, que cuenten con dimensiones
industriales”. A su vez, se establece que las especies de plantas, hongos y animales
silvestres deben ser clasificadas sobre la base de antecedentes científico-técnicos
y recomendaciones de organismos internacionales, para la posterior aprobación de
planes de recuperación, conservación y gestión en favor de dichas especies.
En los noventa, nuestra legislación aún no se compadecía con el bienestar animal, pese
a que en enero de 1973 había pasado a segundo trámite constitucional un proyecto de
ley que protegía a los animales, el cual se vio frustrado por la disolución del Congreso
Nacional fruto de la llegada de la dictadura militar. Una vez retornada la democracia, en
el año 1995 ingresó la moción del Boletín N°1721-12 a la Cámara de Diputados, proyecto
de ley titulado “sobre protección de los animales”. Este proyecto confeccionado por
un grupo interdisciplinario, bajo el patrocinio del Diputado Exequiel Silva y el Colegio
Médico Veterinario de Chile, constaba de 25 artículos y tenía por objetivo lograr
una ley chilena de protección de todos los animales bajo la premisa del Derecho
de Igualdad Moral, el cual apunta “a que los animales también tienen capacidad de
sufrimiento
3
, alejándose así de la premisa de evitar el perjuicio social que apareja el
endurecimiento del corazón humano
4
, que pretendía el proyecto de ley de los años
setenta. Lamentablemente, el proyecto, luego de años de álgida discusión, no pudo
ver la luz debido a una divergencia no resuelta entre la cámara de origen y la revisora
respecto del tratamiento punitivo que se daría a las infracciones contempladas. La
situación se intentó subsanar con el ingreso al Senado de la moción del Boletín N°3327-
12 en el año 2003, pero dicha moción, que también derivó en Comisión Mixta tras 7
os de tramitación, presentaba serias deficiencias de técnica legislativa.
A raíz de lo anterior, el 13 de mayo del año 2009 ingresa al Senado la moción del Boletín
N°6521-12, la cual logra, en ese mismo año, crear la Ley N°20.380, Sobre Protección
de Animales, gracias a un gran acuerdo político y una mayor consciencia sobre el
3 Proyecto de ley sobre protección de los animales, Boletín N°1721-12 (1995), pp.1.
4 Ibid. p. 3.
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tema
5
. Esta ley, que consta de 19 artículos, trata materias específicas relacionadas con
educación; delito de maltrato animal; parques zoológicos; producción, transporte
y sacrificio de animales de granja; experimentos en animales, y deportes que usen
animales, todo lo cual marca un importante precedente, pero presenta una serie
de falencias que poco permiten la protección de los animales en la práctica. Por su
parte, la ley también trata materias generales, como lo es el artículo 2°, que establece
la obligación de cuidar y proporcional alimento y albergue adecuado a toda persona
que, a cualquier título, tenga un animal; y el artículo 17° que establece la aplicación
supletoria de las normas de esta ley.
A su vez, para la aplicación de esta ley, el Ministerio de Agricultura creó en el año
2013 tres reglamentos complementarios, cuyo cumplimiento es fiscalizado por el
SAG de la cartera, estos son: el Decreto Nº28 sobre Protección de los Animales que
provean de carne, pieles, plumas y otros productos al momento del beneficio en
establecimientos industriales, el Decreto N°29 sobre protección de animales durante
su producción industrial, su comercialización, y otros recintos de mantención de
animales; y el Decreto N°30 sobre Transporte de Animales. De estos reglamentos,
solo el Decreto Nº29 corresponde a legislación aplicable a animales silvestres, en
vista de que, según el art. 1°, este reglamento “establece normas de protección de
los animales domésticos y fauna silvestre, en todas sus categorías”, por lo que no se
reduce a una categoría específica de animales.
Si seguimos revisando este itinerario legislativo, resulta relevante destacar que, al
paralelo de una lenta tramitación del proyecto de ley sobre tenencia responsable
(orientado a animales domésticos de “compañía”), en octubre del año 2015 se lanzó en
el Congreso Nacional de Valparaíso la conformación de la bancada animalista chilena
“Parlamentarios por la Dignidad Animal” (PARDA). Segunda de su tipo en Latinoamérica,
esta bancada se crea con la intención de ser un receptor y generador de iniciativas
legales cuyo objeto sea la protección de los animales no humanos en Chile.
En la misma línea, durante el año 2016, ingresan diversos proyectos de ley del ramo
al Congreso Nacional, mediante mociones parlamentarias provenientes tanto de
la bancada PARDA como de otros parlamentarios, algunos ejemplos son: el Boletín
N°10.514-11 que busca prohibir la experimentación en animales para la elaboración
de productos cosméticos; el Boletín N°10.689 que busca la prohibición absoluta de
5 En la historia de la Ley N°20.380 el diputado Señor Fulvio Rossi reconoce que el proyecto en debate
ya había sido discutido en varias ocasiones en la Cámara, pero resalta la “gran evolución” del Congreso
Nacional y los partidos políticos “en entender como una prioridad evitar el maltrato y actos de cruel-
dad hacia los animales”. Además, puntualiza la siguiente experiencia: “Todavía recuerdo la primera vez,
hace siete años, que se discutió una iniciativa similar a ésta. En esa oportunidad, algunos parlamenta-
rios -muchos de ellos ya no están aquí- incluso maullaban en la Sala. Ello demuestra que en ese tiempo
esta materia no era relevante”.
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tenencia de animales en circos y espectáculos circenses; el Boletín N°10.651 sobre
bienestar animal, que abarca temas como la caza, los zoológicos y la naturaleza
judica de los animales; y el Boletín N°10.604-12 que modifica la Constitución en
materia de protección de plantas y animales.
Así las cosas, en enero del año 2017 ocurre un hecho que provoca una conmoción
blica tal que hace insostenible continuar la espera con respecto a los “animales
de compañía”: Una brutal golpiza con resultado de muerte, propiciada a un perro
abandonado de nombre “Cholito”, habría ocurrido en Recoleta por orden de la dueña
del local donde se refugiaba el animal. Ante la horrorosa situación, que habría sido
registrada y enormemente difundida, la ciudadanía demandaba pena de cárcel para
los culpables, pero, también, para todos aquellos que cometen abandono animal
impunemente en nuestro país. En respuesta a las exigencias, el ejecutivo propone ese
mismo mes a la Comisión Mixta del Congreso forma y modo de resolver las divergencias
existentes desde el año 2014 para que la esperada ley se hiciera realidad. El informe
de la Comisn Mixta fue aprobado por ambas cámaras en mayo de 2017 y el proyecto
de ley, que fue rebautizado popularmente por los medios de comunicación como “Ley
Cholito”, se convierte en la Ley N° 21.020 el día 2 de agosto de 2017.
Al mismo tiempo, durante la tramitación de esta ley administrativa, también se
sometió a consideración de la Comisión Mixta una proposición de reforma al art. 291
bis del Código Penal
6
. Al respecto, reseñar que el derecho penal chileno ha tutelado
éticamente a los animales desde 1874, al principio como una simple falta y desde
1989 mediante el delito de maltrato o crueldad con animales del arculo 291 bis;
el cual engloba a todos los animales, sin categorización. Aun así, la técnica jurídica
del articulado adolecía de graves vacíos y falencias que resultaban en una amplia
discrecionalidad judicial. Por lo mismo, lo que se buscó con la proposición de reforma
(que fue acogida en parte) fue permitir que, efectivamente, el infractor del delito de
maltrato animal termine en la cárcel.
Como es posible vislumbrar de esta lenta y entrampada evolución legislativa, la
regulación de los animales silvestres en Chile se concentra principalmente en el
ámbito del derecho internacional, ambiental y administrativo. Por consiguiente,
en adelante realizaré una revisión de estos instrumentos normativos con el objeto
de develar no sólo la presente mirada antropocéntrica y productivista del marco
institucional, sino la necesidad de pensar en una transformación jurídica radical que
sea capaz de poner a los animales silvestres en el centro, mediante la comprensn
de que la estrategia antropocéntrica que defiende a los animales silvestres a través
de derechos e intereses humanos ha fracasado.
6 De la Diputada Fernández (PARDA), los Diputados Mirosevic (PARDA) y Torres, y los Senadores Girardi
y Rossi.
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II PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN CONVENCIONES Y TRATADOS
INTERNACIONALES
Como se adelantaba, a propósito de la fuerza que comienza a adquirir la
preocupación ambiental internacional a mediados del siglo pasado, Chile comienza
a firmar acuerdos internacionales con miras a la protección de especies animales
que se encuentren en peligro de extinción o signifiquen un “aporte” al equilibrio
del ecosistema. Algunos de los convenios que cumplen con esta finalidad son los
siguientes: La Convención para la protección de la flora, fauna y bellezas escénicas
naturales de América de 1940, aprobado por Chile en 1967; el Convenio Internacional
para regular la caza de ballenas de 1942, aprobado por Chile en 1979; el Convenio
sobre zonas húmedas de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de
aves acuáticas (RAMSAR) de 1971, aprobado por Chile en 1981; la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)
de 1973, aprobada por Chile en 1975; la Convención sobre conservación de focas
antárticas de 1972, aprobada por Chile en 1980; el Convenio sobre la conservación
de especies migratorias de la fauna salvaje de 1979, aprobado por Chile en 1981; la
Convención para la conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos de 1980,
aprobada por Chile en 1981; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces
Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, suscrita por Chile en
1982 y promulgada en 1997; el Convenio sobre la diversidad biológica de 1992 (Río),
aprobado por Chile en 1995; y la Convención interamericana para la protección y
conservación de las tortugas marinas, aprobada por Chile el 2010.
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES), que entró en vigor en 1975, es un acuerdo internacional entre más de
150 países miembros alrededor del mundo. En cuyo preámbulo se reconoce que la fauna
y flora silvestre “tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras” y que “la
cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y
flora silvestres contra la explotación excesiva mediante el comercio internacional”.
Si bien, la Convención no prohíbe el comercio de especies (sin perjuicio de que cada
país miembro puede establecer medidas internas más estrictas, según el art. XIV), sino
que optó por regular “el traspaso a nivel de fronteras de especies que se encuentran
con problemas de conservación”
7
, ésta ha demostrado un grado de efectividad en
la conservación de especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas
por el comercio, y que están listadas en el apéndice I del Convenio.
7 SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO [s.a.], “Convención CITES” [en línea] [fecha de consulta: 30 de mayo
2020]. Disponible en http://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/convencion-cites
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El comercio está definido en el art. 1° letra c) como “exportación, reexportación,
importación e introducción procedente del mar” (dejando fuera el comercio interno),
y para efectuarse requiere de certificados emanados de la autoridad administrativa
designada por el país miembro, previo cumplimiento de requisitos. Algunos requisitos
exigidos en los art. III, IV y V de la CITES son: que una autoridad científica del Estado
haya manifestado que ese comercio “no perjudicará la supervivencia de dicha
especie”; que una autoridad administrativa “haya verificado que todo escimen
vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato”; que una autoridad científica
“haya verificado que quien se propone recibir al animal lo podrá albergar y cuidar
adecuadamente” (esto último, lamentablemente, ha permitido que animales silvestres
hayan sido exportados para mantenerlos en cautividad, en peores condiciones de
bienestar); entre otros.
El gobierno de Chile suscribió el 16 de septiembre de 1974, en Berna, Suiza, la CITES,
adoptada en Washington el 03 de marzo de 1973, depositando el instrumento de
ratificación el 14 de enero de 1975. Desde ese momento, Chile emitió los certificados
de comercio y participó de todas las Conferencias de las partes, pero se mantenía en
la categoría 2 de 3 en relación con el cumplimiento de la Convención debido a que
no contaba con instrumentos legales para proteger todos los tipos de flora y fauna
silvestre a nivel nacional (la Ley N°4.601, Sobre Caza, posteriormente reformada por
la Ley N°19.473 sólo se aplicaba a la fauna terrestre) ni tampoco realizaba la entrega
de informes anuales y bienales a la Secretaría, exigidos por el art. VIII N°7 de la
Convención. Por consiguiente, y a modo de mejorar nuestra posición, en marzo de
2010 el gobierno de Bachelet presentó al Congreso Nacional un proyecto de ley para
mejorar la aplicación de la CITES, el cual fue aprobado en agosto de 2016, dando
origen a la Ley N°20.962, que Aplica Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre. Esta ley sanciona con mayores
penas el delito de comercio ilegal de especies amenazadas de flora y fauna silvestre;
establece de forma clara las atribuciones de las autoridades administrativas,
científicas y de observancia; y custodia el destino de las especies protegidas en casos
de incautación y decomiso.
Finalmente, la CITES, en su art. II, establece que el comercio con los animales
silvestres pertenecientes al Apéndice I (que incluye a todas las especies en peligro
de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio) debe “estar sujeto a
una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor
su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales”. Esta
reglamentación también forma parte del ordenamiento jurídico interno chileno.
Siguiendo con la preocupación respecto del hábitat de los animales silvestres, es
posible encontrarnos con convenciones relevantes, como lo es el “Convenio sobre
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la conservación de especies migratorias de la fauna salvaje” (CMS), del que Chile
es parte (junto a más de 120 países) desde 1983
8
, adoptándolo mediante Decreto
Supremo. N°868 de 1981. Este Convenio, que define hábitat como “zona que contiene
condiciones de vida adecuadas para esa especie”, dispone, en sus anexos I y II, de
un listado de maferos, aves, reptiles, peces e insectos, respecto de los cuales
los Estados parte deben cumplir obligaciones para su conservación. En general, las
partes, según el art. II N°3, deberán: fomentar la investigación; otorgar protección
inmediata a las especies del apéndice I y esforzarse por concluir acuerdos para
la conservación de las especies del anexo II. En cumplimiento del convenio, Chile
adoptó, por ejemplo, el acuerdo multilateral vinculante “para la Conservación de
Albatros y Petreles” (ACAP), dado que, según la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura,
“Chile es un país a través del cual distintas aves marinas migran en búsqueda de
alimento, […] en el caso de las especies de albatros protegidas por el Acuerdo, once
visitan habitualmente nuestra jurisdicción durante sus migraciones”
9
. Además, según
el art. III de este Convenio, las partes que son Estados del área de distribución de
una especie migratoria -esto es, que en su jurisdicción existe un área terrestre o
acuática en la que la especie migratoria habita, permanece temporalmente, cruza o
sobrevuela en cualquier momento de su ruta migratoria normal- se esforzarán por:
conservar (o readecuar) aquellos hábitats de las especies que sean de importancia
para alejarlas del peligro de extinción; prevenir o eliminar los obstáculos que impidan
la migración (incluyendo la prohibición de captura de animales que pertenezcan a
dichas especies); y controlar los factores que estén poniendo en peligro la especie
migratoria, como lo es la introducción de especies. Vale la pena puntualizar que
Chile es parte del rango geográfico de 76 especies migratorias del listado
10
y ha
adoptado instrumentos respecto de algunas de éstas, como ocurre con los gansos
de cabeza rubia, los flamencos altoandinos, los tiburones y los huemules sur andinos.
Por lo mismo, le corresponde a nuestro país enviar informes acerca de las medidas
adoptadas para conservar estas especies, seis meses antes de cada Reunión de
Partes (art. VI Convenio).
8 Convention on the Conservation of Migratory Species of Wild Animals (CMS), “Parties and Range Sta-
tes” [en línea] 2019 [fecha de consulta: 30 de mayo 2020]. Disponible en: https://www.cms.int/en/
parties-range-states
9 SUBPESCA, [s.a], “Acuerdo para la Conservación de Albatros y Petreles – ACAP” [en línea] [fecha de con-
sulta: 30 de mayo 2020].Disponible en: http://www.subpesca.cl/portal/616/w3-article-60225.html
10 CMS, [s.a.], “Chile” [en línea] fecha de consulta: 30 de mayo 2020]. Disponible en: https://www.cms.
int/en/country/chile
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III PREOCUPACIÓN DE LOS ANIMALES SILVESTRES DESDE EL
DERECHO AMBIENTAL
Es importante señalar que la preocupación por los animales silvestres desde el
Derecho Ambiental está especialmente dirigida a la protección de las especies
nativas de nuestro país en tanto forman parte de un patrimonio ambiental. Se trata,
entonces, de un valor utilitario que no se interesa por el valor moral intrínseco de
estos individuos.
El art. 37 de la Ley N°19.300 de bases del medioambiente dispuso la creación de
un reglamento (Reglamento para la clasificación de especies silvestres según estado
de conservación, Decreto Supremo N°29 Ministerio del Medio Ambiente (“MMA” de
2011, que reemplazó el Decreto Supremo N°75 Ministerio Secretaria General de la
Presidencia de 2004) para fijar el procedimiento de clasificación de las especies
de animales silvestres. Según este reglamento, la clasificación se realiza en base a
5 categorías de Conservación, atendido el riesgo de extinción de sus poblaciones
naturales, las cuales son: extinta; extinta en estado silvestre; en peligro crítico; en
peligro; vulnerable; casi amenazada; preocupación menor; y datos insuficientes. A su
vez, la Ley N°19.300 indica que “de conformidad a dichas clasificaciones, el Ministerio
del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión
de dichas especies” (art. 37 inc. 2° Ley N°19.300)
11
. Asimismo, el art. 38° afirma que
dicho Ministerio velará “que los organismos competentes del Estado elaboren y
mantengan actualizado un inventario de especies de plantas, algas, hongos y animales
silvestres y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su captura, caza,
comercio y transporte, con el objetivo de adoptar las acciones y medidas tendientes
a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies” (art. 38 Ley N°19.300).
Además de la captura, caza, pesca y comercio, otra importante amenaza que sufren
estas especies protegidas consiste en la destrucción de sus hábitats, para lo cual
también existe normativa ambiental pertinente. En ese sentido, el art. 11 d) de la
Ley N°19.300 indica que los proyectos o actividades requerin la elaboración de
un Estudio de Impacto Ambiental si se localizan “en o próximo a poblaciones,
recursos y áreas protegidas”. Además, según el art. 10 p) del mismo cuerpo legal,
deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos que
11 La formulación de éstos se rige por el Decreto Supremo N°1 MMA de 2014, “Reglamento para la ela-
boracn de planes de recuperación, conservación y gestión de especies”, donde se establece un
Comité de Planes (art. 6 a 11 Reglamento) integrado por profesionales del MMA, Subsecretaría de Pes-
ca (“SUBPESCA”), SERNAPESCA, SAG, Corporación Nacional Forestal (“CONAF”) y Museo Nacional de
Historia Natural (“MNHN”) para asesorar y apoyar al MMA en la elaboración de los planes, así como
velar por su implementación (la labor de implementación, además, será coordinada por un “Grupo de
Seguimiento”, integrado por el MMA y los demás órganos de la administración del estado con compe-
tencia sobre las especies objeto del plan, art. 22 Reglamento).
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consistan en la “ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales,
reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios
de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas
colocadas bajo protección oficial”. Respecto de estas áreas, el art. 24 del mismo
cuerpo legal dispone que “el Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas
Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de
asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar
el patrimonio ambiental”, y entrega su administración al Servicio de Biodiversidad
y Áreas Protegidas
12
. Al mismo tiempo, desde el año 1984, mediante Ley N°18.362,
Chile cuenta con un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado
(“SNASPE”), integrado por las categorías de manejo indicadas en su art. 3° y que
son: Reservas de Regiones Vírgenes, Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales. Esta ley estipuló que dichas unidades de manejo se crean con un
claro objetivo de conservación, mediante “decretos supremos expedidos a través del
Ministerio de Bienes Nacionales, los que deberán llevar también la firma del Ministro
de Agricultura” (art. 8° Ley N°18.362). A su vez, esta ley entregó la administración,
vigilancia y control de las unidades de manejo a la Corporación Nacional Forestal
(“CONAF”), debido al rol de conservación de los “recursos forestales del país” que
cumplía desde los 70 (art. 8° Ley N°18.362)
13
.
IV REGULACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ANIMALES SILVESTRES EN
ESTADO NATURAL
Las restricciones respecto de especies nativas o protegidas, ya sea por convenios
internacionales o por normas de derecho ambiental, han sido históricamente
incorporadas en El Decreto Nº430, Ley General de pesca y acuicultura, para las
especies hidrobiológicas y en la Ley de Caza para las especies terrestres. Esto significa
que la preocupación estrictamente ambiental por las poblaciones de los animales
silvestres es, además, antropocéntrica y economicista, dado que se plasma en los
mismos cuerpos legales que permiten la apropiación y explotación de estos individuos
vivos o muertos, sin que exista una ley especial que se preocupe por su bienestar,
ni individual ni colectivo. Así, la mayoría de la regulación de los animales silvestres
se encuentra al alero de los cuerpos normativos que norman su aprovechamiento
productivo, los cuales distinguen entre instituciones y actividades existentes en el
medio terrestre y acuático:
12 Al término de este trabajo el Servicio aún no ha sido creado. El mensaje que busca su constitución fue
ingresado al Senado en junio del año 2014, mediante Boletín N°9404-12.
13 Corporación Nacional Forestal (CONAF) [S.A.], “¿Qunes somos? Historia” [en línea] [fecha de consul-
ta: 30 de mayo 2020]. Disponible en: http://www.conaf.cl/quienes-somos/historia/
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1. ANIMALES SILVESTRES DE MEDIOS TERRESTRES
El art. 1° de la Ley de Caza señala que sus disposiciones “se aplicarán a la caza, captura,
crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre,
con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos”, posicionándose,
desafortunadamente, este cuerpo normativo (junto a su reglamento) como la principal
legislación sobre fauna silvestre terrestre del país, y el SAG (División de Protección de
los Recursos Naturales Renovables, Subdepartamento de Vida Silvestre) -servicio de
fomento productivo, vinculado al Ministerio de Agricultura- como la entidad a cargo
de fiscalizar su cumplimiento, gracias al art. 28 de la ley.
Según esta entidad, la publicación de esta Ley N°4.601 y su reglamento en 1929
“produjo una fuerte reducción en el uso de las especies de fauna silvestre en el
país”
14
. No obstante, la anterior situación se explica porque previamente solo existía,
respecto de la fauna silvestre, la regulación referida al modo de adquirir su propiedad
mediante la “ocupación” en el Código Civil (Título IV, Libro II). En cambio, con esta ley,
comienzan a regularse aspectos administrativos junto con el aspecto patrimonial
15
,
como lo es la prohibición de cazar en época de veda o las exigencias de obtención de
un permiso de caza y de ingresar al Registro Nacional de Cazadores para practicar la
actividad. Así también, años después, a raíz de la restructuración de la Ley de Caza
en 1993 por la Ley N°19.473, se suman nuevas exigencias administrativas, como lo es
la autorización expresa del dueño de la propiedad (art. 609 y 610 CC) y un plazo de
vigencia de dos años para el permiso de caza.
2. ANIMALES SILVESTRES TERRESTRES PROTEGIDOS
Lo destacable de la Ley N°19.473 consiste en que su título II establece prohibiciones
de caza o captura
16
para ciertas especies de animales (especies prohibidas de caza)
y para ciertos territorios del país en que éstos habitan (áreas prohibidas de caza y
otros). Sin embargo, en ambos casos, según estipula el art. 7 inc. final y el art. 9 de
la ley, se podrán efectuar estas acciones de igual manera, con previa aprobación
del SAG, acreditando que éstas obedecen a: (1) fines científicos/de investigación;
(2) fines de establecimiento de centros de reproducción o criaderos; o (3) fines de
“utilización sustentable del recurso”. Por lo tanto, en Chile ningún animal ni territorio
“protegido” goza de prohibición absoluta de caza o captura, situación que posibilita
que los animales sean igualmente asesinados o trasladados de sus hábitats naturales.
14 Servicio Agrícola y Ganadero, Subdepartamento de Vida Silvestre. La Ley N° 19.473 y su Reglamento [en
línea] [fecha de consulta: 30 de mayo 2020]. Disponible en: https://www.sag.gob.cl/sites/default/
files/ley_de_caza_2017.pdf .
15 De hecho, el art. 38 de la Ley de Caza indica que “no se adquirirá el dominio por ocupación” de los
especímenes y sus productos hecha con infracción a la ley y su reglamento.
16 O venta de animales y productos provenientes de estas faenas de caza y captura, según el art. 6 de la ley.
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Respecto de los territorios protegidos, el art. 7° de la ley prohíbe la caza o captura en:
(1) zonas colocadas baja protección oficial (las categorías de manejo del SNASPE y los
santuarios de la naturaleza); (2) áreas prohibidas de caza (el presidente de la república,
por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza
o captura en determinadas áreas o sectores del territorio, según el art. 4°); (3) zonas
urbanas; (4) líneas de ferrocarriles; (5) aeropuertos: (6) en y desde caminos públicos;
(7) lugares de interés científico; y (8) “lugares de aposentamiento de aves guaníferas”.
Asimismo, en cuanto a las especies “protegidas”, el art. 3° inc. 1° prohíbe en todo
el territorio nacional la caza o captura de tres categorías de especies de animales
silvestres: en primer lugar, las catalogadas como especies en peligro de extinción,
vulnerables, raras o escasamente conocidas; en segundo lugar, las catalogadas como
beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria y para la mantención del equilibrio
de los ecosistemas; y, en tercer lugar, las que presenten densidades poblacionales
reducidas. A raíz de lo anterior, el reglamento, por mandato del art. 3° de la ley,
señala en su art. 4° la nómina de especies cuya caza o captura está prohibida en todo
el territorio, nómina que incluye a más de 700 anfibios, reptiles, aves, mamíferos e
invertebrados, muchos de los cuales, además, están protegidos por otras normativas
tanto nacionales como internacionales. Por ejemplo, la nómina incluye al huemul, la
chinchilla costina, la chinchilla cordillerana, el cóndor, el picaflor de Arica y el picaflor
de Juan FernánDez, todos los cuales fueron declarados “monumento natural” mediante
Decreto N°6 del Ministerio de Agricultura el año 2006. Otro ejemplo lo constituye
la vicuña, que, estando incluida en la nómina, además se encuentra protegida por
el Convenio para la conservación y manejo de la Vicuña, suscrito en Lima el 29 de
diciembre de 1979. Además, para mayor abundamiento, la nómina guarda relación con
la CITES, la CMS, y el Reglamento para la clasificación de especies silvestres según
estado de conservación.
En concreto, la Ley de Caza contiene disposiciones que buscan hacer efectiva la
protección de estas especies (en los márgenes ya mencionados), por ejemplo, el
art. 22° establece que “todo tenedor de animales, vivos o muertos”, pertenecientes
a especies protegidas o incluidas en los Anexos I y II de la CMS deberá “acreditar su
legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley”. Otro ejemplo
es el art. 35, que, con una redacción poco feliz, establece que “caerán siempre en
comiso los animales, piezas, partes o subproductos de los ejemplares cazados o
capturados en contravención a esta ley o a su reglamento”.
Asimismo, según el art. 36, si el decomiso es de animales vivos, estos serán destinados
a Centros de Rescate y Rehabilitación; liberados en áreas silvestres protegidas o
destinados a Centros de Reproducción (el SAG cuenta con funcionarios capacitados
en técnicas de contención y traslado de animales silvestres para fines de decomiso o
rescate), pero si el decomiso es de animales muertos o sus partes, éstos se rematarán
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o entregarán a alguna institución de beneficencia. Inclusive, el art. 25 establece
que toda introducción en el territorio de especies exóticas (o su semen, huevos o
larvas) requerirá de la autorización previa del SAG, para lo cual el interesado deberá
presentar una solicitud 60 días antes de la internación y cumplir con exigencias
sanitarias y de identificación. Además, si la especie está protegida por la CITES se
requerirá permiso de la Autoridad Administrativa CITES del país de origen. Mismo
permiso que el interesado deberá pedir al SAG (autoridad administrativa CITES de
Chile en fauna terrestre por Ley N°20.962) si desea exportar una especie protegida
por la CITES desde nuestro país, trámite que deberá pasar por la evaluación de las
autoridades científicas competentes. En caso de incumplimiento, “los animales que
son interceptados en las barreras son devueltos al país de origen, con lo cual se
disminuye el riesgo sanitario para el país. Los ejemplares decomisados al interior
del país son devueltos al país de origen cuando es posible, o, en caso contrario, son
remitidos a centros de rescate o zoológicos acreditados”
17
.
3. ANIMALES TERRESTRES DESPROTEGIDOS
En contraste con lo que se venía mencionado, la ley desprotege de plano la vida de
todos aquellos animales que pertenezcan a las más de 40 especies cuya caza se
permite en nuestro país. Así, según el art. 3° inc. 2° de la ley, respecto de “las demás
especies” que no están protegidas
18
, su caza está permitida para todo fin (incluido
recreativo y comercial), sin perjuicio de que el reglamento “podrá establecer vedas,
temporadas y zonas de caza o captura; número de ‘ejemplares’ que podrán cazarse o
capturarse por jornada, temporada o grupo etario y demás condiciones en que tales
actividades podrán desarrollarse”. A raíz de ello, el art. 5° del Reglamento dispone
cuál es la cuota por jornada y el periodo de caza correspondiente a cada una de estas
especies, entre las que se encuentran: la perdiz, el yeco, el caiquén, la codorniz, la
rtola, el zorzal, el chirihue, el tordo, la diuca, el jilguero, el fain y seis especies
de pato. A su vez, y en la misma línea de establecer otras condiciones al ejercicio de
la caza, el art. 5° de la ley establece la prohibición “en toda época de levantar nidos,
destruir madrigueras o recolectar huevos y crías”, a menos que el SAG lo autorice
para “fines científicos” o de reproducción, o se trate de animales pertenecientes a
especies declaradas “dañinas”.
De esta manera, los animales que pertenecen a especies de fauna silvestre
catalogadas como “perjudiciales o dañinas” por el art. 6° del Reglamento (entre ellos:
17 SAG [s.a.], “Tráfico y comercio ilegal de fauna silvestre” [en línea] [fecha de consulta: 30 de mayo 2020] Dis-
ponible en: http://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/trafico-y-comercio-ilegal-de-fauna-silvestre
18 Hay que considerar que una especie cuya caza este prohibida puede pasar a un régimen de caza
regulada cuando un estudio poblacional acredite que tal cambio no incidirá negativamente en su con-
servación (art. 27 Ley de Caza).
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sapo africano, cotorra argentina, gorrión, paloma asilvestrada, conejo, liebre, laucha,
rata negra, guarén, castor, visón, osito de Juan FernánDez, jabalí, ciervos exóticos y
zorro chilla
19
en Tierra del Fuego) son quienes se llevan la peor parte, no solo porque
sus nidos, huevos o madrigueras pueden ser destruidos, sino también porque estas
especies de animales pueden ser cazadas o capturadas en cualquier época del
o, en todo el territorio nacional (incluso, el SAG podrá autorizar la caza en zonas
protegidas con el fin de “controlar la acción de animales que causen graves perjuicios
al ecosistema”, según el art. 9 de la ley), sin limitación de “ejemplares” y mediante los
métodos más crueles para darles muerte.
Un ejemplo de estos métodos crueles consiste en la aplicación de venenos, lo cual
está permitido por la ley, que establece lo que sigue: “Estará prohibido usar venenos
para matar animales fuera del radio urbano, salvo para combatir ratas y ratones
exóticos u otros animales que sean calificados de control autorizado” (art. 27 letra j)
Ley de Caza). A su vez, el Reglamento para el control por medio de anticoagulantes
de lagomorfos y roedores también permite envenenar conejos y liebres en medios
rurales a aquellas empresas que estén inscritas en un registro y que cuenten con
autorización previa del SAG. Ahora bien, no solo los animales “dañinos” corren esta
suerte. En efecto, pese a que los murciélagos se encuentra en la categoría de animales
“protegidos” debido a su importancia ecosistémica y riesgo de extinción, cuando sus
colonias se ubican en edificaciones y la autoridad sanitaria considera que significan
un riesgo de contagio de virus de la rabia, el “Reglamento de prevención y control de
la rabia en el hombre y en los animales” ordena, en sus art. 8° a 10°, la “eliminación
o erradicación” de toda la colonia a través de pesticidas u otras sustancias tóxicas,
tal como si se tratara de un animal “perjudicial”. En este caso el interés utilitario
sanitario pesa más que el interés ambiental.
En general, respecto de todos los métodos que se pueden emplear en la caza, es
posible notar la ausente preocupación por el bienestar de los animales que serán
víctimas de esta cruda actividad. En ese sentido, no basta con la declaratoria del
art. 26 letra g) de la Ley de Caza que señala que los métodos permitidos “deberán
evitar el sufrimiento innecesario”, cuando el sufrimiento animal sigue estando muy
19 La reforma al Reglamento del año 2015 invirtió la condición del zorro Chilla, pasando de ser una es-
pecie nativa “protegida” a una “dañina”. Al respecto, las autoras Gutrrez y Trujillo denuncian que “la
nueva categorización obedeció meramente a los muestreos de población efectuados exclusivamente
por el SAG, los cuales han arrojado graves inconsistencias demográficas a partir del año 2006, cierta-
mente favorables a la industria peletera […] “el informe de Verónica Bahamonde cuestiona el muestreo
del SAG que reflejó un aumento de la población en el lapso de un año, 2005-2006, de hasta cuatro
veces”. GUTIÉRREZ, Jimena y TRUJILLO, Florencia. Fauna silvestre en chile y competencias del Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG): Juicio crítico sobre el diseño institucional actual. En: CHIBLE, María Jo
y GALLEGO, Javier. Derecho Animal Teoría y Práctica. Santiago, Chile. Thomson Reuters. 2018. 466p.
p.133-134.
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presente en la legislación. Por ejemplo, al momento de la obtención del permiso de
caza “ni la ley ni el reglamento contemplan la exigencia de una prueba para evaluar
la pericia, es decir, la certeza del disparo para lograr una muerte rápida
20
, sino
que basta -para obtener el permiso de caza menor- con pagar una pequeña tarifa y
aprobar el 70% de las preguntas de un examen teórico. Otro ejemplo lo constituye el
art. 23 del Reglamento que permite crueles métodos para dar muerte a los animales,
como lo son el rifle de aire comprimido, la ballesta y el arco; o los huaches, hondas y
boleadoras, tratándose de animales “dañinos” (art. 25 Ley de Caza).
Finalmente, las sanciones que establece esta ley -cuya fiscalización le corresponde
a los funcionarios designados por el SAG
21
, a Carabineros de Chile, a la entidad
administradora del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y
a las autoridades marítimas
22
y cuya sanción corresponde al SAG, los juzgados de
policía local
23
y los juzgados de garantía- dejan mucho que desear, dado que el art.
29 sanciona a quienes cazaren fuera de temporada, a quienes utilicen a los animales
para un fin distinto al otorgado, a quienes utilicen armas o métodos prohibidos y a
quienes realicen otras infracciones similares, sólo con una multa de 1 a 25 UTM junto
con la simple “retención” (no comiso)
24
de las armas de fuego por solo 6 meses. Por su
parte, el art. 30 pareciera más estricto, al sancionar a quienes cazaren, capturaren o
comerciaren especies cuya caza o captura este prohibida con el comiso de las armas,
una multa de 3 a 50 UTM y una pena privativa de libertad; sin embargo, esta pena solo
consiste en prisión en su grado medio a máximo (es decir, máximo 40 días), llegando
a ser de presidio menor en sus grados mínimo a medio solo si existe habitualidad (art.
31 Ley de Caza). Es más, todas estas penas pueden ser conmutadas judicialmente
“por la de realizar trabajos determinados en beneficio de la comunidad” gracias al
art. 33 de la ley.
20 Ibid. p. 129.
21 Así como a los inspectores ad honorem designados por el SAG. Estos inspectores son personas natu-
rales que buscan colaborar al SAG en el cumplimiento de la ley, los requisitos están en el art. 42 de la
ley. Sin perjuicio de que, de todas maneras, el art. 45 concede “acción pública para denunciar infrac-
ciones a la presente ley y su reglamento”.
22 Todas las denuncias efectuadas por estas entidades constituyen presunción de existencia de los he-
chos denunciados, según el art. 39 de la Ley.
23 Según el art. 13 c, 6.0.- de su ley orgánica “los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia
de las infracciones a la Ley N 4.601, sobre caza” (art. 13 c, 6.0. Ley N°15.231).
24 Las autoras Gutiérrez y Trujillo critican que, en dictadura, el Decreto Ley N°2.319 de 1978 era más duro
que la normativa actual, dado que su art. 12 establecía el comiso de las armas, sin embargo, hoy “la señal
que se está dando a los cazadores es que, sin importar el daño causado, el burlar la norma no pone en
riesgo el dominio de su arma […] podrá ser multado, pero conservará su alter ego”. Ibid. p. 128.
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ANIMALES SILVESTRES, UNA REVISIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO PRODUCTIVISTA CHILENO
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4. ANIMALES SILVESTRES DE MEDIOS ACUÁTICOS
El art. 1° de la Ley N°18.892 General de Pesca y Acuicultura (“LGPA”) declara que a
las disposiciones de dicha ley quedará sometida la preservación de “los recursos
hidrobiológicos”. Expresión que engloba a los animales acuáticos.
Por su parte, el D.F.L N°5 de 1983 del Ministerio de Economía (que refunde el D.F.L.
N°34 de 1931) es la normativa que fija las funciones y atribuciones de este ministerio
sobre el sector pesquero, determinando que a través de él “se fijarán las políticas
básicas que servirán para dirigir y coordinar las actividades que corresponde realizar
al Estado en relación con el sector pesquero” (art. 12 D.F.L N°5). A su vez, por el
D.L. N°1.626 de 1976 se crea la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (“SUBPESCA”)
en dicho Ministerio, con la misión de “regular y administrar la actividad pesquera
y de acuicultura, a través de políticas, normas y medidas de administración
25
.
Además, el mencionado D.F.L N°5 creó el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
(“SERNAPESCA”), dependiente del mismo ministerio (art. 24 D.F.L N°5), a quien le
encomienda la labor de, en general, “ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar
su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales
y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de
recursos hidrobiológicos” (art. 25 D.F.L N°5).
5. ANIMALES ACUÁTICOS PROTEGIDOS
Volviendo a la LGPA, este cuerpo normativo utiliza una técnica legislativa similar a la
de los animales terrestres, con la finalidad de proteger ciertas especies de animales
acuáticos, así como ciertas áreas marítimas. Al mismo tiempo, y al igual que ocurre
con la Ley de Caza, la LGPA posibilita la captura y muerte, mediante métodos
bastante crueles, de todas las especies acuáticas que no cuenten con protección (y
que representan la gran mayoría), siempre que se respete una cuota anual y no exista
un periodo de veda.
Los cetáceos son, por excelencia, las principales especies de animales acuáticos
protegidos de Chile, debido a que la Ley N°20.293 que protege a los Cetáceos
de 2009 (Ley de Cetáceos), declaró a Chile como “zona libre de caza
26
de estos
animales, y, además, garantizó su libertad, mediante la prohibición de “dar
25 SUBPESCA, [s.a.], “Acerca de la Subsecretaría” [en línea] [fecha de consulta: 30 de mayo 2020]Dispo-
nible en: http://www.subpesca.cl/portal/616/w3-propertyvalue-538.html.
26 En el mismo año, el Decreto N°179 de SUBPESCA, reitera la prohibición, en forma permanente, de
capturar con resultado de muerte y retener animales vivos de cualquiera de las especies de cetáceos
que se listan (entre ellos, ballena azul, ballena jorobada, cachalote pigmeo, deln común y orcas), ha-
ciendo mención a la CITES, la CMS, y a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de las
Ballenas, ratificados por el Estado de Chile.
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muerte, cazar, capturar, acosar, tener, poseer, transportar, desembarcar, elaborar
o realizar cualquier proceso de transformación, así como la comercialización o
almacenamiento de cualquier especie de cetáceo que habite o surque los espacios
marítimos de soberanía y jurisdicción nacional” (art. 2 Ley N°20.293). En esa línea,
por ejemplo, según el art. 4°, “todas las naves pesqueras deberán contar con un plan
de contingencia en caso de colisión, daño o extracción accidental de un cetáceo
(art. 4 Ley N°20.293). A su vez, la ley modificó la LGPA imponiendo, en su art. 135 bis,
una pena de presidio mayor en su grado mínimo a quien dé muerte o capture a un
cetáceo, y de presidio menor en su grado medio, a quien tenga, posee, transporte o
comercialice estas especies.
Sin embargo, la mencionada ley no solo protege a los cetáceos, sino que, además,
se preocupa de todos los mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas. Estos animales,
según el art. 89 del Reglamento de la Ley de Caza
27
, corresponden a: Serpientes
marinas; tortugas marinas (protegidas desde el año 2010 por una Convención
Interamericana
28
); pingüinos; mamíferos hidrobiológicos de la orden cetácea (que
incluye delfines, toninas, orcas, marsopas, ballenas y cachalotes), y mamíferos
hidrobiológicos de la orden carnívora, que incluye focas
29
, lobos marinos, y nutrias
marinas (chungungos y huillines del género Lontra).
En efecto, siguiendo con la Ley de Cetáceos, el art. 13 a) LGPA, incorporado por
dicha ley, dispone que la SUBPESCA establecerá el procedimiento de rescate de los
individuos pertenecientes a mamíferos, reptiles o aves hidrobiológicas cuando se
encuentren amenazados
30
, y, a su vez, el art. 13 B dispone que los individuos que
hayan sido rescatados (según dicho procedimiento) o que hayan sido “decomisados
por alguna autoridad fiscalizadora”, deberán, de inmediato, “ser devueltos al medio
27 El art. 24° de la Ley de Caza deja a cargo de su Reglamento establecer, previos informes técnicos res-
pectivos, “las especies o grupos de especies de maferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen
especies o recursos hidrobiológicos”.
28 La “Convención Interamericana para la protección y conservación de las tortugas marinas”, promul-
gada en Chile por Decreto N°114 de 2010, estipula nueve medidas que deben cumplirse en el “área de
Convención”, que abarca “el territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano,
así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico” (Art. III). Las
medidas se encuentran listadas en el art. IV, siendo la primera “la prohibición de la captura, retención
o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de
sus huevos, partes o productos”.
29 A diferencia de las tortugas marinas, el “Convenio sobre Conservación de focas Antárticas”, aprobado
en Chile por Decreto N°191 de 1980, establece que solo ciertas especies de focas “no serán sacrifica-
das o capturadas dentro del área de la Convención”, área cuyo alcance aplica al mar al sur de los 60°
de Latitud Sur.
30 A la fecha de finalización de este trabajo, SUBPESCA no había dictado este procedimiento mediante
resolución.
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CAMILA ZÁRATE ZÁRATE
ANIMALES SILVESTRES, UNA REVISIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO PRODUCTIVISTA CHILENO
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natural” o ser enviados a un “centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas”
cuando su supervivencia natural esté en riesgo
31
. La excepción la constituyen los
cetáceos mayores, donde “no procederá la rehabilitación ‘ex situ’”, es decir, fuera de
su hábitat natural. Respecto de estos centros, el art. 13 C señala que una resolución de
la SUBPESCA establecerá “el procedimiento de reconocimiento oficial de los centros
de rehabilitación autorizados”
32
y que SERNAPESCA llevará un registro actualizado
de los mismos. A su vez, el art. 13 D dispone que “un reglamento establecerá el
procedimiento de reinserción”, lo cual constituye una técnica esencial en vista de
que, por definición, los centros de rehabilitación están “destinados a mantener
temporalmente” a los individuos (art. 13 B)
33
.
Otro aspecto regulado por la Ley de Cetáceos de 2008 es la observación de mamíferos,
reptiles y aves hidrobiológicas. Actividad consistente en el acercamiento voluntario a
estos individuos, y en donde el art. 13 E LGPA “prohíbe la realización de cualquier acto
de acoso o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique
forzar el contacto físico ocasionando maltrato, estrés o daño físico al mismo”. En
consecuencia, según el art. 135 ter LGPA, quien incumpla estas y otras obligaciones
señaladas en el Reglamento respectivo será sancionado conforme al art. 116 LGPA.
Posteriormente, en el año 2011, atendiendo el mandato legal, la SUBPESCA dictó el
“Reglamento General de observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas”,
que fija, por un lado, los procedimientos y requisitos generales de la actividad
(por ejemplo, regla la distancia mínima para cada especie de las naves que hacen
observación lacustre) y, por otro, la creación de un “Registro de Avistamiento de
Cetáceos”, cuya actualización y administración corresponde a la Dirección General
de Territorio Marítimo y Marina Mercante (“DIRECTEMAR”).
Por su parte, fuera del ámbito administrativo y de la actividad de “observación”, es
importante recordar que cuando la interacción con estos animales implica sufrimiento
31 Misma obligación general pesa sobre las naves pesqueras, las que deberán devolver estos animales al
mar de inmediato o retenerlos abordo para efectos de enviarlos a un centro de rehabilitación si éstos
se encuentran severamente dañados o heridos (Art. 7° C LGPA).
32 A la fecha de finalización de este trabajo, SUBPESCA no había dictado este procedimiento mediante
resolución
33 Un informe realizado con fondos gubernamentales evidenció lo siguiente: “no existen centros para es-
pecies hidrobiológicas en las regiones XV, III, VI, VII, IX y XI […] el 64% de los centros reportó que cuen-
tan con médico veterinario fijo y contratado […] los centros no realizan monitoreo post-liberación de
los animales […] Tres centros informaron tener la capacidad de mantener cetáceos menores, sin em-
bargo, en nuestras visitas no se observaron instalaciones que puedan cumplir con dicho propósito […]
en parte esto puede ser explicado por razones de falta de financiamiento y de personal”. SOTO-AZAT,
Carlos et. al. Definición de estándares para la certificación de centros de rescate y rehabilitación
de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas en Chile. Informe final Proyecto Fondo de Investigación
Pesquera y Acuicultura (FIPA) Nº2014-30. 2017. p. 25-35.
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o maltrato, aplica el delito de maltrato animal, como suele ocurrir con el trato que
ejercen pescadores a lobos marinos.
En contraste, respecto de la enorme cantidad de animales invertebrados acuáticos
(como los cefalópodos y los crustáceos) y de peces que existen, la gran mayoría de
estos individuos no goza de protección. La excepción a la regla la constituyen ciertas
especies de peces amenazadas como lo son el Bagre, la Carmelita, la Corvinilla, el
Karachi, el Pejerrey, la Pocha, la Peladilla y el Tollo
34
. A su vez, los peces cartilaginosos
(tiburones, rayas y quimeras) también cuentan con un tratamiento normativo especial
desde el año 2006, gracias a un instrumento de planificación y gestión denominado
“Plan de Acción Nacional para la Conservación de Tiburones” que estableció distintas
líneas de acción con el objetivo de conservar a estas especies, muchas endémicas, que
“juegan un papel importante como depredadores tope en los ecosistemas acuáticos”
35
.
Asimismo, desde el año 2010 los tiburones cuentan con un instrumento global de
aplicación voluntaria que se negoció en el marco de la CMS, denominado “Memorándum
de Entendimiento para la conservación de los tiburones migratorios”, el cual protege
ciertas especies de tiburones, como el mako, peregrino, ballena, blanco, porbeagle,
trilladora, Devil Ray, martillo listo y oceánico de punta blanca
36
. Y al mismo tiempo,
desde el año 2011, la Ley N°20.525, que Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura
en materia de Aprovechamiento y Beneficio de Tiburones, prohibió en Chile la cruel
práctica del aleteo, que consistía en cortarles las aletas del dorso y liberarlos mutilados
al mar (art. 5 bis LGPA). No obstante, pese a todo este tratamiento normativo especial,
hasta el día de hoy, estos animales siguen siendo constantemente capturados, ya sea
como especies objetivo (caso del marrajo y el azulejo que no están protegidos), o como
“fauna acompañante” por la captura incidental.
En cuanto a las áreas marinas protegidas, el art. 3° d) de la LGPA permite al Ministerio
de Economía la “declaración de áreas específicas y delimitadas, que se denominarán
Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas”, con la finalidad de
mantener la biodiversidad y hábitats marinos. En estas áreas, “no podrá efectuarse
ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación,
investigación o estudio”. También existen las “Reservas Marinas”, que son definidas
por el art. 2° N°36 LGPA como un “área de resguardo de los recursos hidrobiológicos
34 Todas estas especies cuentan con veda por 15 años (los mamíferos -no cetáceos-, aves y reptiles
cuentan con veda de 30 años) y forman parte de las Fichas de Especies Protegidas, de la Unidad de
Rescate, Rehabilitacn y Conservación de Especies (URCEP) de SERNAPESCA.
35 Subsecretaría de Pesca. Plan de Acción Nacional para la Conservación de Tiburones [en línea] [fecha
de consulta: 30 de mayo 2020] Disponible en: http://www.fao.org/3/a-bt665s.pdf
36 El art. 3° b) LGPA faculta al Ministerio de Economía para establecer la medida de “prohibición de cap-
tura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile
es parte”.
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con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de
repoblamiento por manejo”; ahora bien, a diferencia de los primeros, en estas áreas
sí pueden efectuarse actividades pesqueras extractivas por periodos transitorios,
previa resolución de SUBPESCA. Claro, tanto los “Parques” como las “Reservas”, de
acuerdo con el Reglamento sobre Parques y Reservas Marinas, están bajo la tuición
del SERNAPESCA y deben contar con un Plan General de Administración.
Por su parte, la categoría de protección denominada “Santuario de la Naturaleza
abarca tanto a sitios terrestres como marinos que “ofrezcan posibilidades especiales
para estudios e investigaciones” (art. 31 Ley de Monumentos Nacionales), no
obstante, el “Servicio Nacional del Patrimonio Cultural” puede autorizar el desarrollo
de actividades que puedan alterar el estado natural de estos sitios, y una de ellas es
la pesca. También, otras figuras de protección son, por un lado, las “Áreas Marinas
Costeras Protegidas de Múltiple Uso (AMCP – MU)”, las que permiten realizar pesca,
pero con criterios de sustentabilidad, y, por otro, los “Espacios Costeros Marinos
Pueblos Originarios (ECMPO)”, que entregan la administración de áreas marinas a
comunidades indígenas para que preserven su uso ancestral.
Al fin y al cabo, de todas las áreas marinas recién mencionadas, solo los parques
marinos prohíben completamente la pesca de animales acuáticos. De igual forma, el
art. 5° i. 3° LGPA prohíbe la actividad pesquera en monteS submarinos
37
, a menos que
SUBPESCA lo autorice basado en un estudio científico, que sometido al procedimiento
de información pública demuestre la no alteración de ecosistemas.
6. ANIMALES ACUÁTICOS DESPROTEGIDOS
Como ya lo veníamos señalando, la gran mayoría de los peces e invertebrados acuáticos
de Chile no están protegidos, y son capturados con apego a normas que sólo velan
por la sustentabilidad ambiental de las poblaciones (en atención a su condición de
sobreexplotación), pero que no tienen consideración alguna por su bienestar animal,
lo cual constituye una grave omisión al principio de evitar el sufrimiento innecesario
consagrado en la Ley N°20.380.
En efecto, con miras a alcanzar una “pesca sustentable”, las autoridades establecen
vedas y cuotas de pesca. La veda se define por el art. 2 N°47 LGPA como un acto
administrativo de prohibición de captura o extracción de una especie hidrobiológica
en un área determinada por un espacio de tiempo. Si la veda se realiza con el fin
de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de la especie, es una
veda biológica; si se realiza con motivos de conservación, es una veda extractiva;
37 Elevaciones del piso oceánico que no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000 metros,
medidos desde el fondo marino circundante que constituye su base (art. 2, N°70 LGPA).
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y si es por fenómenos oceanográficos, es una veda extraordinaria. En atención
a esto, por ejemplo, la captura y muerte de los inteligentes pulpos es totalmente
permitida, siempre que no se realice en las zonas y temporadas que comprenden su
veda biológica reproductiva estacionaria. Por su parte, la cuota de pesca establece la
captura máxima permitida de una especie en un área y período definidos y puede ser
expresada en unidades de peso (toneladas o kilogramos) o en número de ejemplares.
Quizás la práctica más cruel, dado que no obedece a principios de subsistencia, y
que ya presenta serios cuestionamientos a nivel internacional, es la pesca deportiva
o recreativa. Pese a ello, la Ley N°20.256, Sobre pesca recreativa, optó por regular
esta actividad, en vez de abolirla, determinando que se debe desarrollar en aquellas
“áreas preferenciales” que han sido autorizadas para esos efectos por el gobierno
regional (art. 12) y que cuentan con un plan de manejo (art. 17). A su vez, en el ejercicio
de esta actividad “deberán respetarse las prohibiciones y medidas de administración
aplicables a la pesca extractiva”, en conformidad con la LGPA (art. 8).
V REGULACIÓN DE LOS ANIMALES SILVESTRES EN CAUTIVERIO O
ENCIERRO
El artículo 2° letra a) de la Ley de Caza, en directa relación con el ya mencionado art. 608
del Código Civil, define animal silvestre como “todo ejemplar de cualquier especie animal,
que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o
acuático, sin importar cuál sea su fase de desarrollo”. En consecuencia, la propia Ley
de Caza reconoce que vivir en un estado natural, libre e independiente del hombre se
trata de una premisa esencial de los animales silvestres, sin embargo, es la misma ley
la que permite quebrantar este principio, autorizando que los animales silvestres sean
reproducidos, criados o mantenidos en cautiverio, para distintos fines, al interior de
zoológicos, acuarios, criaderos, centros de reproducción, cotos de caza (o la modalidad
de “caza enlatada”) y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de animales.
Para todos los animales silvestres que viven en cautiverio aplica el art. 3° de la Ley
N°20.380, el cual establece la obligación general para “toda persona que, a cualquier
título, tenga un animal” de “cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados,
de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los
antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia”. Además, su inc. 2° establece una
prohibición específica para esta clase de animales, y es que “la libertad de movimiento
de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente
si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo”. Pues bien, esta
prohibición, carente de sanción en caso de incumplimiento, no hace otra cosa que
ilustrar el enorme daño que provoca sacar a estas criaturas de su ambiente natural.
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En Chile no existe una ley específica para los parques zoológicos y acuarios
38
, como
tampoco una definición legal, encontrándose los parques zoológicos regulados
juntamente con los circos en la Ley N°20.380 y con diversos centros de mantención
de fauna silvestre en la Ley de Caza, bajo la categoría de “centro de exhibición”.
Ambas regulaciones serán analizadas en los siguientes párrafos.
1. CIRCOS Y ZOOLÓGICOS EN LA LEY N°20.380
Con respecto a la Ley N°20.380, el art. 5° de dicho cuerpo legal dispone que “los
circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los
animales deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y
categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud”. Posteriormente,
el art. 13 del mismo cuerpo legal establece que las infracciones al mencionado art. 5°
“serán sancionadas con multa de 1 a 50 UTM”, que puede elevarse al doble en caso
de reincidencia, sin perjuicio de que, además, “podrá imponerse la clausura temporal,
hasta por tres meses, o la clausura definitiva del establecimiento”. A continuación,
indica el mismo artículo los organismos a cargo de fiscalizar el cumplimiento de la
normativa señalada, con aplicación del procedimiento de sanción y reclamo del párrafo
IV título I de la Ley 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero,
siendo éstos, nuevamente, el SAG cuando se trata de especies terrestres, por un lado
y, por otro, el SERNAPESCA cuando se trata de especies hidrobiológicas (como ocurre
con los lobos marinos y pingüinos que se mantienen en zoológicos).
En materia reglamentaria, el D.S. N°29 de 2013 del Ministerio de Agricultura, que proviene
de la Ley N°20.380, se refiere marginalmente en su art. 19 (título V) a las condiciones
nimas de funcionamiento que deben cumplir los centros destinados al espectáculo
o exhibición de animales (como parques zoológicos y circos). Entre estas condiciones
se encuentran: la de no presentar “bordes ni salientes que puedan causar heridas a los
animales” (19, a); la de mantener las instalaciones limpias (19, b), con acceso a alimento
y agua en cantidad y calidad suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas (19,
c), con condiciones ambientales (humedad, temperatura, ventilación) adecuadas a
los requerimientos de cada especie, con equipamiento y superficie necesarios para
la satisfacción de sus necesidades fisiológicas (alimentación, desplazamiento, refugio)
y conductuales (19, j), y con cierres adecuados que impidan el escape accidental de
animales y el ingreso de predadores (19, k); la de distribuir a los animales en el recinto
de una manera acorde a las características de cada especie, evitando el estrés por
interacción (19, f); la de contar con planes de contingencia para enfrentar emergencias
38 Los senadores Bianchi, Chahuán y Girardi ingresaron la moción contenida en el Boletín N°10.770-01
para establecer una regulación especial sobre parques zoológicos y acuarios, sin embargo, la sola idea
de tratar en una ley distinta de la de Caza aspectos que hoy son parte de la potestad reglamentaria,
presentó una férrea resistencia del Servicio Agrícola y Ganadero, según consta en el Informe de la
Comisión de Agricultura de enero de 2016.
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(19, m); la de disponer de atención profesional oportuna ante sospecha de enfermedad
(19, h); la prohibición de usar elementos de estímulo punzante, o cualquier otro, que
ocasione daño y dolor a los animales (19, e); entre otras.
Respecto de los animales silvestres utilizados en circos, se ha optado por regular
la actividad en vez de prohibirla. Pues bien, durante el año 2007, se publicó la Ley
N°20.216, que establece normas del circo chileno, y cuyo controvertido art. 2° incluyó
la actuación de animales amaestrados como parte del “espectáculo circense”.
Posteriormente, en el 2009, la Ley N°20.380 reafirmó esta decisión estableciendo
normas comunes para los establecimientos de circos y zoológicos.
En mayo del 2016, nueve años después de publicada la Ley N°20.216, se firmó el Decreto
N°1.424 del Ministerio del Interior que aprobó el “Reglamento para la acreditación del
funcionamiento de los circos”, y cuyo título IV se refiere a los animales de circo en
su art. 8 y 9. El primer artículo reitera lo dispuesto en el art. 5° de la Ley N°20.380
y, además, impone la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3° de la Ley N°20.380. El segundo, exige
mantener en un lugar destacado en el acceso, los certificados correspondientes
entregados por el SAG.
Sin embargo, por esos años, salió a la luz pública el crudo caso de maltrato animal de
la elefanta Ramba en el circo Los Tachuelas, por lo que el nuevo reglamento desper
un gran rechazo ciudadano. Así pues, haciendo eco a ese malestar, la cámara de
diputados, mediante Boletín N°8938-24 del año 2013 que Crea el ministerio de las
culturas, las artes y el patrimonio, aprobó y despacho al Senado un artículo que
modificaba la Ley N°20.216, eliminando la expresión “animales amaestrados” de
la definición de espectáculo circense. Pese a ello, el mencionado articulado fue
suprimido en la cámara alta por la mayoría de los senadores bajo el argumento de
no guardar relación con las ideas matrices del proyecto. A raíz de ello la ley que creo
el referido ministerio fue publicada en noviembre del año 2017 sin la reforma, y, en
ntesis, el uso de animales en circos sigue contando con respaldo legal en Chile,
pese a su rechazo ciudadano.
Quizás vale la pena mencionar que, fuera del ámbito de la fauna silvestre, existen otro
tipo de recintos donde se desarrollan actividades de espectáculo o exhibición, los que
son regulados por la Ley N°21.020, Ley de Tenencia Responsable de Mascotras (“LTRM”).
Así, el art. 27 del referido cuerpo legal dispone que el organizador deberá, entre otras
cosas, “disponer de las instalaciones necesarias para un adecuado manejo de los
animales, cumpliendo con las condiciones de bienestar animal necesarias, evitando,
entre otras, las condiciones que puedan generar maltrato o sufrimiento para los animales
o el deterioro de la salud animal”. El incumplimiento de lo anterior, según su inciso final,
“será sancionado de acuerdo a lo establecido en el art. 13 de la Ley N°20.380”.
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2. ANIMALES EN CAUTIVERIO EN LA LEY DE CAZA
En cuanto a la Ley de Caza, la regulación de los animales silvestres en cautiverio se
ubica en el Titulo IV de la ley, denominado “De los Cotos de Caza, de los Centros de
Reproducción, de Rehabilitación y de Exhibición, de los Criaderos y de la tenencia
de animales que indica”, todos los cuales deben cumplir normas comunes pese a
perseguir fines diametralmente distintos. En efecto, el art. 19 de la ley establece para
todos ellos el deber de inscribirse en un registro que administra el SAG (Registro
nacional de tenedores de fauna silvestre) y de comunicar a dicho servicio los cambios
de ubicación que experimenten. Asimismo, el art. 20 establece la obligación de
enviar una “declaración semestral del movimiento de animales” al SAG
39
y el art.
18 establece el deber de “cumplir con requisitos mínimos de superficie, seguridad,
equipamiento y operación, destinados a proteger las personas, el ecosistema y el
normal desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y a brindar a cada
especie animal un hábitat acorde con sus necesidades fisiológicas, en resguardo de
su salud y bienestar”. Los requisitos específicos de los distintos establecimientos
los señala el reglamento, en específico el art. 60, el cual reitera las condiciones
nimas de funcionamiento establecidas en el art. D.S. N°29 de la Ley N°20.380
40
para circos y parques zoológicos, con muy pequeñas modificaciones. Una de ellas
consiste en agregar el deber de contar con la autorización previa del SAG para el caso
de liberaciones al medio natural.
Como se señalaba, este título regula conjuntamente establecimientos con objetivos
diametralmente opuestos, generando una suerte de similitud entre aquellos que
persiguen fines de conservación y cuidado de la fauna silvestre, y aquellos que
persiguen fines de lucro y comercio a costa de los animales silvestres. Respecto a
los que persiguen fines de conservación, la ley define en el art. 13 a) los Centros de
Reproducción como “aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro,
de especies protegidas, para su preservación, conservación y repoblamiento”, y,
de igual forma, el art. 14 define los Centros de Rehabilitación o de Rescate, como
aquellos planteles “destinados a la mantención y recuperación de especímenes de
la fauna silvestre afectados por actividades antrópicas”, cumpliendo esta última,
quizás, una de las funciones más importantes en lo que a protección y bienestar
39 “Si no pueden acreditar la legítima procedencia de los animales, eventualmente, podría configurarse
el delito de contrabando de especies protegidas, de acuerdo a la Ley de Caza, a la Convención sobre
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y el Convenio de
Especies Migratorias (CMS)”. Senado de la república de chile. 2016, p. 14.
40 “Los Centros de Exhibición y Criaderos de producción industrial (ej.: fauna silvestre con fines pelete-
ros o ciervos exóticos para consumo), tendn que adecuar sus instalaciones según lo indicado en el
Decreto 29° de 24/05/2013, de la Ley N°20.380, en el plazo de un año partir de la entrada en vigencia
de dicho Reglamento”. Servicio Agrícola y Ganadero. [s.a.]. p. 06.
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de animales silvestres refiere. Muy por el contrario, entre los que persiguen fines
de lucro y comercio, se ubican los cotos de caza, que el art. 10 define como
“predios especialmente destinados a practicar la caza mayor y menor de animales”,
y los criaderos, que el art. 16 define como “planteles de reproducción con fines
comerciales”. Ambos están autorizados para vender los animales y los productos
provenientes de sus planteles (art. 12 y 17 Ley de Caza), pero deben responder por
los daños que causen a terceros (art. 21 Ley de Caza). Además, en el caso de los
cotos, se exige la obtención de una resolución de calificación ambiental para evitar
consecuencias adversas en el ecosistema (art. 10 Ley N°19.300). Todo lo cual deja en
evidencia los perjuicios de estas actividades.
Por otra parte, están los centros de exhibición, definidos, en el art. 15 de la Ley de
Caza, como “planteles que mantengan ejemplares de la fauna silvestre en cautiverio
con fines de educación y divulgación”. De esta forma, la Ley de Caza genera una
categoría general denominada “Centro de Exhibición”, sin precisar entre los distintos
establecimientos que la componen (verbigracia, granjas educativas, zoológicos, etc.).
Incluso, según el SAG, “dentro de esta categoría se incluyen a los lugares en que se
exhibe animales bajo taxidermia, y que ya perdieron su capacidad de semovientes”
41
.
Lo analizado hasta aquí refleja la falta de prolijidad en la regulación de estos
establecimientos, muchos de los cuales perpetran maltrato animal evidente, sin ser
sancionados. Ejemplo de ello es el hecho de que cuando las autoras gutiérrez y trujillo
solicitaron al SAG la “lista del total de infracciones relativas a las exigencias del art.
19 del Decreto Supremo N°29 (…) durante los años 2015 y 2016” recibieron como
respuesta que durante todo el año 2015 no se cursaron actas de denuncia y citación
por dicho incumplimiento y que en el 2016 solo se cursaron tres infracciones, todas
en la Región de Coquimbo
42
. Situación que, a la luz del deplorable estado en que
se mantienen a muchos animales en centros de exhibición del país, provoca serios
cuestionamientos respecto del ejercicio de la función fiscalizadora del SAG.
41 Senado de la República de Chile. Informe de la Comisión de Agricultura, recaído en el proyecto de ley,
en primer trámite constitucional, que regula el funcionamiento de los parques zoológicos 2016. p. 17.
[en línea] [fecha de consulta: 30 de mayo 2020]. Disponible en: https://rb.gy/dlvwcf.
42 Op. cit. Gutierrez y Trujillo. 2018. p. 134.
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3. REGULACIÓN DE LOS ANIMALES ACUÁTICOS EN ENCIERRO
En cuanto a los centros de exhibición de animales acuáticos la situación es aún peor,
ya que éstos ni siquiera cuentas con un cuerpo legal que los regule. Por tanto, si
bien en Chile los delfinarios y cualquier forma de exhibición y cautiverio de cetáceos
se encuentra prohibida
43
, existe una enorme variedad de especies acuáticas que
son mantenidas en acuarios a lo largo del país, sin que exista una categoría jurídica
diferenciada para estos centros ni una normativa especial que los regule, provocando
serias dificultades de fiscalización
44
.
Respecto de los maferos, aves y reptiles hidrobiológicos que se encuentran en
cautiverio, tanto en zoológicos como acuarios, la entidad a cargo de su fiscalización
es SERNAPESCA
45
. Aquí vale la pena mencionar que pese a la condición de protección
de estos animales, desafortunadamente, cuando son rescatados o decomisados por
esta entidad y no pueden ser devueltos de inmediato a su medio natural ni existe
un centro de rehabilitación cercano, o se trata de una especie aléctona
46
, el art.
13 B LGPA autoriza su envío a “un establecimiento autorizado en que se mantengan
especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros”.
En general, la mantención de acuarios de tipo públicos (en centros de exhibición) y/o
privados (en hogares, restaurantes, edificios y empresas), denominada “acuariofilia”, no
es posible encontrarla entre las actividades reguladas por SUBPESCA y SERNAPESCA, sin
embargo, las especies utilizadas para estos propósitos sí cuentan con reglamentación.
Tristemente, denominan especies “ornamentales” a aquellas que, según el art. 2 N°56
LGPA, corresponden a “organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos
taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas,
son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación”. Agrega el inciso 2°
que “la captura de dichos organismos deberá ser autorizada por la SUBPESCA, previo
informe técnico fundado”.
43 En el año 2005, mediante reforma al Decreto Exento. 225 del Ministerio de Economía que Establece
veda para los recursos hidrobiogicos, “se prohíbe la captura, internación al ps y encierro perma-
nente o temporal respecto de toda clase de cetáceos, para exhibición pública u otros fines asociados
a su utilización por parte del hombre”. Posteriormente, en el año 2008 la ley que “protege a los ce-
táceos” mantiene la prohibición, pero exime de responsabilidad legal a quien mantenga en cautiverio
especies de cetáceos con fines de investigación y rehabilitación, siempre que cuente con un permiso
temporal y específico otorgado por SENAPESCA.
44 En cuanto a la normativa internacional, al momento de escribir este trabajo, el único acuario de Chile
acreditado por la Asociación Latinoamericana de Parques Zoológicos y Acuarios es “Buin Marino” del
Buinzoo. La acreditación ALPZA, según su página web, considera un conjunto de estándares que defi-
nen políticas y prácticas en 5 áreas temáticas (Seguridad, Bienestar Animal, Educación, Conservacn
y Sustentabilidad).
45 Senado de la República de Chile. Op. cit. (2016), p. 19.
46 La ley dice “aléctona”, pero es probable que se refiera a “alóctona”, que significa exótica o no nativa.
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Cuando estas especies son reproducidas y mantenidas en cautiverio en Chile, se debe
obtener una concesn de acuicultura, pudiendo “desarrollar su actividad en circuitos
controlados” (art. 67 quáter LGPA), con la intención de proteger especies endémicas.
Finalmente, pensando en criterios estrictamente sanitarios, la importación de ciertas
especies puede provenir solo de aquellos países respecto de los cuales SERNAPESCA
haya realizado una evaluación sanitaria, con el objeto de prevenir la internación de
“enfermedades de alto riesgo
47
, sobre todo mediante el comercio ilegal. Con todo,
la legislación no se ocupa en lo más mínimo de los temas relacionados al bienestar de
estos animales, como lo es el transporte desde la captura o criadero (proceso en que
se producen masivas muertes), las condiciones mínimas de mantenimiento, entre
otras materias.
En ese sentido, señalar que, a raíz de diversos factores económicos y poticos, la
acuicultura, o cría de animales acuáticos, ha experimentado un sostenido crecimiento
exportador a partir de la década de los 80 en Chile. Según esta industria, para
satisfacer la exponencial demanda alimentaria humana es más eficiente producir
peces y mariscos comprimidos en jaulas sumergidas en el agua (o en piscinas o
en tanques) que capturar animales marinos silvestres. En términos estadísticos, lo
anterior se justificaría porque “se estima que la demanda de alimentos provenientes
de mares, lagos y ríos crecerá en 47,5 millones de toneladas, y que el 90% de las
pesquerías a nivel mundial se encuentran agotadas o sobreexplotadas”
48
.
Ahora bien, la regulación del bienestar animal en esta industria creciente en Chile
es muy deficiente, y no pone atención en los factores que derivan del hacinamiento,
como lo es el estrés; la frustración; la agresividad; las heridas; la proliferación de
microorganismos; y las múltiples enfermedades asociadas. A raíz de lo anterior,
la propia industria acepta que “se ‘pierde’ una proporción sustancial de peces
‘cultivados’ antes de ser ‘cosechados’”
49
, cuestión que toma algo de relevancia por
las repercusiones financieras implicadas.
Fue recién en el año 2010 cuando se incorporó a la Ley General de Pesca y Acuicultura
(LGPA), mediante Ley N°20.434, una disposición sobre bienestar animal. Se trata del
art. 13 F, que señala: “La acuicultura deberá contemplar normas que resguarden
el bienestar animal y procedimientos que eviten el sufrimiento innecesario”. Sin
47 Servicio Nacional de Pesca y Agricultura, Departamento de Salud Animal. Guía para la importación de
especies acuáticas ornamentales. 2015. p. 07.
48 VENTISQUEROS (2016). Antibióticos, nuestra posición y qué estamos haciendo [en línea] [fecha de
consulta: 01 de noviembre 2020]. Disponible en: http://www.ventisqueros.cl/uploads/reportes/po-
litica-sobre-uso-de-antibioticos-en-ventisqueros-5fdbaa11bd42c308322756f60f43785f.pdf
49 BIOMAR, [s.a.]. Salud de peces [en línea] [fecha de consulta: 01 de noviembre 2020] Disponible en:
https://www.biomar.com/es-cl/chile/salud-de-peces/datos-sobre-salud-de-peces/
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embargo, se trata de una imposición que recae en legislador y/o en SUBPESCA pero no
“impone directamente deber alguno al concesionario acuícola de observar medidas y
procedimientos tendientes al bienestar animal, apoyadas en un sistema fiscalizatorio
y sancionatorio que incentive al cumplimiento
50
. A su vez, en concordancia con el art.
13 F LGPA, se han introducido ciertas modificaciones al “Reglamento de medidas de
protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies
hidrobiológicas”, pero éstas solo han buscado evitar el sufrimiento innecesario. Así,
el art. 32 B del Reglamento contiene una norma que establece que “el sacrificio de
peces deberá asegurar la correcta sedación o insensibilización previa al corte de
branquias, evitando en todo momento el sufrimiento innecesario”.
Como es de esperar, pese a que Chile es parte de la OIE, la implementación de las
normas internacionales contenidas en el título 7 de “Bienestar de los peces de cultivo
del Código Sanitario de Animales Acuáticos aún sigue pendiente. En particular, el
mencionado Código establece recomendaciones de manipulación durante el cultivo;
el transporte; el sacrificio; y las matanzas masivas con fines de control sanitario
(cuando se ha tomado dicha decisión).
VI CONCLUSIONES
Como sabemos, el sistema jurídico antropocéntrico imperante -centrado en el hombre
como único ser con valor moral- ubicó a los animales, incluidos los silvestres, en el
estatus judico de las cosas, sentenciándolos así a ser objetos del derecho humano
a la propiedad. Esta tradición judica fue reconocida por nuestra regulación interna
chilena, a través de distintas formas de adquirir ese dominio -como la ocupación y la
compraventa-, importando muy poco si debido a ese afán “dominante” estos seres
terminarían perdiendo su característica libertad o, incluso, su vida.
La cosificación animal se sienta entonces como un pilar fundamental que sostiene
el sistema jurídico normativo y entrega ciertas bases que permiten el desarrollo de
actividades lucrativas. A raíz de lo anterior, a lo largo de la revisión normativa realizada
en este trabajo, pudimos evidenciar, desde una vista panorámica, cómo la visión
antropocéntrica y productivista se encuentra muy presente en todos los ámbitos
de la regulación de los animales silvestres que habitan nuestro país, impidiendo su
efectiva y urgente protección.
Recordemos que el primer tratamiento favorable a los animales silvestres se debió
al derecho internacional y ambiental, desde un valor utilitario antropocéntrico. En
50 Op. cit. PAREDES, C. y MARTÍNEZ, I. (2018), p. 19.
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ese sentido, los animales silvestres pasaron a ser valiosos y merecer protección en
la medida que cumplían valores utilitarios humanos, como el afán de conservar su
belleza y contemplación para las generaciones humanas presentes y futuras. De esta
forma, se han promovido valores utilitarios antropocéntricos desde la perspectiva
de los valores ecosistémicos, siendo una especial característica del ecocentrismo
antropocéntrico la condición de valorar a los otros seres como especies colectivas
mientras tanto al humano se le valora como individuo, con sus derechos individuales.
Bajo esta perspectiva, está éticamente justificado dar muerte a ciertos animales
mientras no se altere su población total o, derechamente, erradicar cualquier plaga
que no sea la humana. La razón es que, en definitiva, al no estar reconocidos los
valores intrínsecos, los animales que no cumplen con los valores utilitarios se declaran
indeseados, perdiendo así importancia tanto su capacidad sintiente como su interés
de seguir viviendo.
No siendo suficiente con los valores utilitarios señalados, el valor que sigue teniendo
más preponderancia en Chile no es el ecosistémico, sino el productivo. Muestra de
ello es que los animales silvestres sigan siendo regulados según los mismos cuerpos
legales que se ocupan de la actividad que los explota y asesina, como ocurre con la
Ley de Caza y la Ley de Pesca. Asimismo, ilustra la visión productiva el hecho de que
se encomiende legalmente el deber de velar por estos animales al Servicio Agrícola
y Ganadero, tratándose de silvestres terrestres, y al Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura, tratándose de silvestres acuáticos. Por supuesto, y como su nombre lo
indica, la ley orgánica del SAG establece como objetivo principal el de contribuir
al desarrollo agropecuario del país mediante distintas técnicas. Al mismo tiempo
que a SERNAPESCA, según su ley orgánica, le corresponde competencias relativas
a las actividades de acuicultura; pesca industrial; pesca artesanal, pesca recreativa;
proceso, comercialización, exportación e importación, además del rescate y
conservación. Por lo tanto, en ambos servicios el principal cometido estatal, y que
justificó su creación como servicio público, consiste en el fomento económico y
productivo a costa de la explotación animal, no así su protección.
La situación de desprotección se puede visualizar también en términos estructurales
si consideramos que en Chile existen, a lo menos, 7 ministerios que se relacionan con
animales, de los cuales, ninguno posee la función propia de protegerlos. Cuatro de ellos
ya fueron mencionados durante este trabajo, y son el Ministerio de Medio Ambiente
(al que le corresponden los temas vinculados a conservación de la biodiversidad
51
y
la supervigilancia del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del
51 Del cual dependerá el futuro Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, que liderará planes de
recuperación de especies amenazadas y de restauración ecológica de ecosistemas degradados, pero
también controlará y erradicará especies exóticas invasoras. Constituyendo así un paradigma profun-
damente antropocéntrico que ya analizamos en catulo dos.
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Medio Ambiente); el Ministerio de Agricultura (mantiene supervigilancia del SAG y la
CONAF); el Ministerio de Economía (del cual dependen SUBPESCA y SERNAPESCA) y el
Ministerio de Salud (que imparte normas para controlar la rabia y otras enfermedades).
No obstante, existen al menos tres ministerios más relacionados, como: El Ministerio
del interior y Seguridad Pública (a cargo de los registros, reglamentos y promoción de
la tenencia responsable de mascotas); el Ministerio de Bienes Nacionales (dueño de las
reservas naturales y los animales ahí incluidos); y Ministerio de Educación (a cargo de la
prohibición de experimentar con animales vivos en la enseñanza básica y media).
De esta forma, se comienza a delinear la urgente necesidad de crear una nueva
institucionalidad animal. Comenzando por un cambio a nivel constitucional, ya que,
desde luego, para que la protección de los animales forme parte de los cometidos
de Estado, y con carácter de prioritario, ésta debe encontrar su acomodo legal en
la nueva Constitución del país. Superada esa etapa, y considerando que la labor de
ejecutar o materializar los cometidos del Estado fijados en la Constitución reside en
la administración del estado, se debe desarrollar una nueva institucionalidad, donde
no puede ocurrir que este cometido de protección estatal vuelva a queda en manos
de ministerios y servicios públicos cuyo propósito radica en la productividad. Es más,
incluso podría pensarse en aumentar el ámbito de competencia de un ministerio
existente con un nombre que los incluya, por ejemplo, renombrando el Ministerio de
Medioambiente por “Ministerio de la naturaleza y los animales”
52
.
Más allá del Ministerio a cargo, si pensamos la protección de (todos) los animales como
una necesidad pública que se encuentra insatisfecha, parece evidente la necesidad de
un servicio público especializado que ejerza esa labor, y cuya competencia exclusiva
sea la de velar por la protección de todos los animales, sin fragmentarlos por sector
productivo. Este servicio podría denominarse “Servicio de Protección Animal” y
poseer expresas atribuciones para observar, fiscalizar y sancionar el cumplimiento
normativo, así como de robustecer las diversas normativas de protección y bienestar
animal de nuestro país, en los distintos ámbitos.
La creación de este servicio no puede descuidar el principio de coordinación con los
demás organismos públicos, ni con otras entidades provenientes de la sociedad civil
o de instituciones académicas; sobre todo si pensamos en labores tan importantes
como el rescate, la conservación, la rehabilitación y la reintroducción de animales
silvestres
53
. En esa misma línea, es importante señalar que la caza, la captura y el
comercio de animales no representan la principal actividad antrópica que afecta
52 ZÁRATE, Camila. Un nuevo estatus judico para los animales no humanos [en línea] [fecha de consulta:
02 de noviembre 2020] Disponible en: http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/176822
53 Ibid.
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a los animales silvestres en Chile, sino las actividades que destruyen sus hábitats
naturales. En efecto, el perfil de Chile en el Convenio sobre la Diversidad Biológica
(CBD)
54
es tajante en señalar que “las principales amenazas para la biodiversidad
son los cambios en el uso de la tierra debido a las actividades relacionadas con los
sectores forestal y agrícola. Otras amenazas están asociadas con la urbanización,
las especies exóticas invasoras, los incendios forestales, el cambio climático y el
agua extraída para actividades mineras y agrícolas en la zona norte del país”
55
. A raíz
de lo anterior, resulta de especial relevancia que el Ministerio de Medio Ambiente,
el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia de Medio Ambiente, los
Tribunales Ambientales y las Cortes de Apelaciones, cumplan, efectivamente, con
la labor constitucional de resguardar la naturaleza y sus elementos, en coordinación
con este nuevo servicio público.
Volviendo al punto de inicio, se me hace imposible finalizar este trabajo sin decir que
todo órgano de la administración nuevo o reformulado que imaginemos seguirá siendo
absolutamente insuficiente mientras no restructuremos nuestro sistema jurídico a
través de un cambio radical que supere el paradigma antropocéntrico y el modelo
productivo extractivista hegemónico. Por lo mismo, además de pensar en principios
fundamentales que fracturen el antropocentrismo en el nuevo proceso constitucional
que estamos viviendo, el horizonte debe situarse en el ejercicio de “des-cosificación
de los animales, mediante la fórmula de reconocerles su subjetividad jurídica. Incluso,
deseable sería que a todos los animales se les reconozca como sujetos del derecho a
no ser maltratados y a los silvestres se les reconozca especialmente los derechos a la
libertad y la preservación de sus hábitats naturales. En este proceso, nada nos impide
dar un salto mayor que otros países del globo a fin de reconocer, directamente,
ciertos derechos de los animales en una nueva Constitución, soslayando la fórmula,
utilizada hasta ahora, de reconocer a los animales como un objeto judicamente
protegido. Para lograrlo, es posible seguir la línea de la Constitución de Ecuador,
cuyo poder constituyente reconoció a la naturaleza como sujeto de derechos
expresamente definidos en la carta fundamental
56
.
54 Vale mencionar que en el contexto del proyecto “Planificación nacional de la Biodiversad para apoyar
la implementación del Plan Estratégico de la CBD”, se desarrolló la “Estrategia Nacional de Biodiversi-
dad 2017-2030”, instrumento de política pública aprobado el 05 de enero de 2018 por el Consejo de
Ministros para la Sustentabilidad.
55 CBD, [s.a.], “Chile - Detalles Principales” [en línea] [fecha de consulta: 31 de diciembre 2019]., Disponi-
ble en: https://www.cbd.int/countries/profile/default.shtml?country=cl#facts
56 ZÁRATE, Camila. Un nuevo estatus jurídico para los animales no humanos [en línea] [fecha de consulta:
02 de noviembre 2020] Disponible en: http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/176822
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CAMILA ZÁRATE ZÁRATE
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El segundo desafío de cambio guarda relación con el modelo económico chileno
profundamente extractivista, es decir, centrado en la extracción intensiva de agua,
suelos, plantas y animales para su exportación mercantil, a través de la explotación
de cuerpos y territorios. Sin lugar a duda, con el extractivismo convergen todas las
opresiones: las raciales, las coloniales, las patriarcales y, por su puesto, las especistas.
Por lo mismo, si deseamos un país distinto, en donde a los animales silvestres se les
deje vivir, mediante el reconocimiento de sus propios derechos al hábitat y la libertad,
debemos buscar una transición económica y productiva hacia otros modos de vida
post-desarrollistas, entre los que se encuentran el decrecimiento, el fortalecimiento
de las economías locales, la agroecología, el buen vivir y un amplio “pluriverso”. En
esta labor, la interseccionalidad entre las preocupaciones ecologistas, feministas
y animalistas se torna fundamental para lograr sortear las dificultades de este
pedregoso camino que nos queda por recorrer.
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Ley N°19.300 (09.03.1994) Aprueba ley sobre bases generales del Medio Ambiente.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Ley N°19.473 (27.09.1996) que sustituye texto de la ley N°4.601 sobre caza y el artículo
609 del Código Civil. Ministerio de Agricultura.
Ley N°20.293 (25.10.2008) que protege a los cetáceos e introduce modificaciones a
la ley Nº18.892 general de pesca y acuicultura. Ministerio de Economía; Fomento y
Reconstrucción; Subsecretaria de pesca.
Ley N°20.380 (03.10.2010) Sobre Protección a los animales. Ministerio de Salud; Sub-
secretaría de Salud Pública.
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CAMILA ZÁRATE ZÁRATE
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WILD ANIMALS, A REVIEW OF THE CHILEAN PRODUCTIVE LEGAL SYSTEM
Ley N°21.020 (02.08.2017) Sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de
Compañía. Santiago, Chile. Ministerio de Salud.
Decreto Nº5 (07.12.1998) Aprueba Reglamento de la Ley de Caza. Ministerio de Agri-
cultura.
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les y aves hidrobiológicas y del registro de avistamiento de cetáceos.
Decreto Nº30 (16.05.2013) Aprueba Reglamento sobre Protección del ganado duran-
te el transporte. Ministerio de Agricultura. Santiago, Chile, 16 de mayo de 2013.
Decreto Nº29 (24.05.2013) Aprueba Reglamento sobre Protección de los Animales du-
rante su producción industrial, su comercialización y en otros recintos de mantención
de animales. Ministerio de Agricultura. Santiago, Chile, 24 de mayo de 2013.
Decreto Nº28 (30.05.2013). Aprueba Reglamento sobre Protección de los Animales
que provean de carne, pieles, plumas y otros productos al momento del beneficio en
establecimientos industriales. Ministerio de Agricultura.
Decreto Nº1.424 (13.08.2016). Aprueba reglamento para la acreditación del funciona-
miento de los circos nacionales y extranjeros. Ministerio del Interior.
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que se aplicarán las normas sobre tenencia responsable de mascotas y animales de
compañía y determina las normas que permitin calificar a ciertos especímenes ca-
ninos como potencialmente peligrosos. Ministerio del Interior y Seguridad Pública.