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Revista Chilena de Derecho Animal - ARTÍCULOS
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REVISTA CHILENA DE DERECHO ANIMAL
NÚM. 1 • PÁGS. 172-206 • NOVIEMBRE 2020
muerte, cazar, capturar, acosar, tener, poseer, transportar, desembarcar, elaborar
o realizar cualquier proceso de transformación, así como la comercialización o
almacenamiento de cualquier especie de cetáceo que habite o surque los espacios
marítimos de soberanía y jurisdicción nacional” (art. 2 Ley N°20.293). En esa línea,
por ejemplo, según el art. 4°, “todas las naves pesqueras deberán contar con un plan
de contingencia en caso de colisión, daño o extracción accidental de un cetáceo”
(art. 4 Ley N°20.293). A su vez, la ley modificó la LGPA imponiendo, en su art. 135 bis,
una pena de presidio mayor en su grado mínimo a quien dé muerte o capture a un
cetáceo, y de presidio menor en su grado medio, a quien tenga, posee, transporte o
comercialice estas especies.
Sin embargo, la mencionada ley no solo protege a los cetáceos, sino que, además,
se preocupa de todos los mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas. Estos animales,
según el art. 89 del Reglamento de la Ley de Caza
27
, corresponden a: Serpientes
marinas; tortugas marinas (protegidas desde el año 2010 por una Convención
Interamericana
28
); pingüinos; mamíferos hidrobiológicos de la orden cetácea (que
incluye delfines, toninas, orcas, marsopas, ballenas y cachalotes), y mamíferos
hidrobiológicos de la orden carnívora, que incluye focas
29
, lobos marinos, y nutrias
marinas (chungungos y huillines del género Lontra).
En efecto, siguiendo con la Ley de Cetáceos, el art. 13 a) LGPA, incorporado por
dicha ley, dispone que la SUBPESCA establecerá el procedimiento de rescate de los
individuos pertenecientes a mamíferos, reptiles o aves hidrobiológicas cuando se
encuentren amenazados
30
, y, a su vez, el art. 13 B dispone que los individuos que
hayan sido rescatados (según dicho procedimiento) o que hayan sido “decomisados
por alguna autoridad fiscalizadora”, deberán, de inmediato, “ser devueltos al medio
27 El art. 24° de la Ley de Caza deja a cargo de su Reglamento establecer, previos informes técnicos res-
pectivos, “las especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen
especies o recursos hidrobiológicos”.
28 La “Convención Interamericana para la protección y conservación de las tortugas marinas”, promul-
gada en Chile por Decreto N°114 de 2010, estipula nueve medidas que deben cumplirse en el “área de
Convención”, que abarca “el territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano,
así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico” (Art. III). Las
medidas se encuentran listadas en el art. IV, siendo la primera “la prohibición de la captura, retención
o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de
sus huevos, partes o productos”.
29 A diferencia de las tortugas marinas, el “Convenio sobre Conservación de focas Antárticas”, aprobado
en Chile por Decreto N°191 de 1980, establece que solo ciertas especies de focas “no serán sacrifica-
das o capturadas dentro del área de la Convención”, área cuyo alcance aplica al mar al sur de los 60°
de Latitud Sur.
30 A la fecha de finalización de este trabajo, SUBPESCA no había dictado este procedimiento mediante
resolución.