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CRISTIAN ROMÁN CORDERO
“ERA CALLEJERO POR DERECHO PROPIO …” (COMENTARIO DEL DICTAMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA Nº 20.435-2019)
innovaciones al Ordenamiento Jurídico (igualmente en el ámbito local)
14
.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha observado que las ordenanzas municipales
tienen un rol prioritario en el sistema de fuentes del Derecho Administrativo, en tanto
ellas son manifestación de una potestad reglamentaria municipal que se asemeja a la
potestad reglamentaria del Presidente de la República (aunque subordinada a ésta
15
), y
concretan (especialmente si son de ejecución) el mandato general y abstracto de una
ley en el plano local (en tanto que el reglamento hace lo propio en el plano nacional)
16
.
Así, esta Magistratura ha afirmado que “la potestad normativa del municipio está
subordinada, por una parte, a la Constitución y a la ley. Ello significa que está sujeta
a dichas normas y no puede contradecirlas o invadir su ámbito propio de regulación.
Por la otra, está subordinada a las normas que dicte el Presidente de la República
en ejercicio de su potestad reglamentaria”
17
, y que “En todo caso, las ordenanzas no
14 Tribunal Constitucional. Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de Energía Limarí S.A. res-
pecto de los artículos 5 c) y 12 del DFL Nº 1/2006 del Ministerio del Interior, 15, 124 y 221 del DFL Nº
4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, en los autos Rol Nº 5678-
2008 sobre recurso de casación en el fondo interpuesto ante la Corte Suprema. (30.03.10) Rol Nº
1.669-10, considerando 47º.
15 Tribunal Constitucional, Control de Constitucionalidad del proyecto de ley que sanciona el transporte
de desechos hacia vertederos clandestinos, correspondiente al boletín N° 7908-15, (15.09.15) Rol Nº
2.899-15, considerando 11º.
16 Es así como la sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 1.669 sostuvo “Que, tratándose de la po-
testad reglamentaria municipal, sin embargo, es necesario considerar que tiene que existir un espacio
para los intereses municipales en la complementación o ejecución de la legislación. En ese sentido, la
ley debe regular nacionalmente, pero con una uniformidad básica o esencial. El elemento normativo
uniforme o común del legislador nacional debe ser, por lo mismo, no especialmente detallado. Por una
parte, porque no puede no considerar las realidades diferentes de cada municipio. Las casi 350 mu-
nicipalidades que existen en nuestro país, no son iguales. Tienen diferencias geográficas, de clima, de
realidad económica, de densidad poblacional. Por la otra, porque el municipio cuenta con órganos re-
presentativos de los intereses comunes en su estructura organizativa (el Concejo Municipal, el alcalde).
Ellos deben diseñar y aprobar las normas cuyos destinatarios son los habitantes de la comuna. Llevar
la legislación a sus consecuencias prácticas, no puede prescindir de la realidad local”. Op. cit. Tribunal
Constitucional, Rol Nº 1.669, considerando 56º. En tanto que su sentencia Rol Nº 3.063 planteó que la
potestad de las municipalidades conforme a la cual pueden dictar ordenanzas municipales “se asemeja
a la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la Republica, que establece el artículo 32,
N° 6°, de la Constitución Política, en tanto importa el poder de desarrollar los mandatos legales, por
medio de una regulación pormenorizada, para así conseguir su concreción”. Tribunal Constitucional.
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Gladys Vásquez Vásquez
respecto de los artículos 5, letra d), 12 y 63, letra i), de la ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, en los autos sobre recurso de apelación de protección, caratulados “Gladys Lucia
Vasquez Vasquez contra Municipalidad de Arica”, de que conoce la Corte Suprema, Rol N° 33270-2016
(06.06.16) Rol Nº 3.093-16, considerando 5º.
17 Op. cit. Tribunal Constitucional, Rol Nº 1.669-10, considerando 47º.