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REVISTA CHILENA
DE DERECHO ANIMAL
NÚM. 2 • PÁGS. 32-39 • DICIEMBRE 2021
INTRODUCCIÓN
La pregunta de si los animales no humanos pueden tener derechos parece estar dejando
de ser objeto de mera especulación losóca, o tal vez de preocupación
hipster,
para
convertirse en un tema de interés crecientemente amplio
1
. Esto se muestra en la
expectativa que muchas organizaciones “animalistas” tienen puesta en el inminente
proceso constituyente como una oportunidad para transformar el estatus jurídico que hoy
exhibe todo animal que no tiene el privilegio de pertenecer a la especie del
homo sapiens
2
.
Pero la idea de que animales no pertenecientes a nuestra especie pudieran ser titulares de
derechos, en los mismos términos en que Ud. y yo, parece desaar intuiciones asentadas
en lo que a veces llamamos “sentido común”.
El propósito de este trabajo es poner algo de presión argumentativa sobre ese conjunto
de intuiciones. Más especícamente, me interesa analizar cuatro armaciones usualmente
esgrimidas por quienes buscan defender esas intuiciones, intentando mostrar que los
argumentos que supuestamente las respaldan o bien descansan en confusiones o bien
representan falacias. Esas armaciones apuntan, respectivamente, al hecho de que la ley
vigente otorga a los animales no humanos el estatus de cosas (1); a la idea de que para
ser titulares de derechos los animales no humanos tendrían que ser reconocidos como
personas, y esto sería absurdo (2); a la idea de que solo podría ser titular de derechos
quien puede ser sujeto de deberes (3); y la idea de para poder ser titular de derechos
sería necesario ser capaz de ejercerlos (4).
Con ello, mi objetivo es hacer algo más inestable la tranquilidad con la que muchos de
nosotros seguimos contribuyendo a la pervivencia de ciertas prácticas, que van desde
variadas actividades tradicionalmente calicadas como deportivas hasta la “producción
de carne animal para el consumo humano, las cuales tendrían que verse dramáticamente
puestas en cuestión si advirtiéramos que las mismas razones en las que se sustentan
varios de los derechos individuales que los seres humanos nos reconocemos habla a favor
de reconocer algunos de esos derechos a animales que no pertenecen a nuestra especie.
1 Locualtambiénhaempezadoaversereejadoenelcampodelareexiónjurídica,comolomuestra,enel
contextochileno,elvolumencolectivoeditadoporChible&Gallego(2018).
2 Alrespecto,véase
Beroiz(2020);asícomoChible&Gallego(2020).
DERECHOS PARA LOS ANIMALES (NO
HUMANOS): UNA DEFENSA
JUAN PABLO MAÑALICH R.
DOCTOR EN DERECHO, UNIVERSIDAD DE BONN
PROFESOR TITULAR, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS PENALES,
UNIVERSIDAD DE CHILE
I
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Revista Chilena de Derecho Animal - PERSPECTIVAS Y DESAFÍO DEL DERECHO ANIMAL
REVISTA CHILENA DE DERECHO ANIMAL
NÚM. 2 • PÁGS. 32-39 • DICIEMBRE 2021
¿LOS ANIMALES COMO COSAS?
(1) “Los animales no humanos no pueden ser titulares de derechos, porque el
Código Civil declara que son cosas”.
La tradición jurídica de Occidente asume que todos los objetos particulares que existen
en el tiempo y el espacio admitirían ser clasicados bajo la distinción entre personas
y cosas. Esto quiere decir que las categorías de persona y cosa son entendidas como
mutuamente excluyentes y conjuntamente exhaustivas, dando lugar a una aparente
dicotomía: si X es un objeto particular que existe en el tiempo y el espacio, entonces
judicamente X sería o bien una persona o bien una cosa
3
. Desde el punto de vista de esa
misma tradición judica, ser persona consiste, mínimamente, en ser sujeto de derechos;
lo distintivo de una cosa, en cambio, es que ella pueda ser, eventualmente, objeto de uno
o más de derechos.
Tal como lo declara nuestro Código Civil desde su entrada en vigor en 1857, son personas
naturales “todos los individuos de la especie humana(artículo 55), desde su nacimiento
(artículo 74) y hasta su muerte (artículo 78). Si se asume que el Código Civil ja, de este
modo, una denición del concepto (legal) de persona natural, entonces podemos decir
que, de acuerdo con la ley chilena, para ser una persona natural es necesario y suciente
ser un individuo nacido, y todavía vivo, de la especie humana. Esto parece consistente
con que, el mismo Código Civil declare, también desde su entrada en vigencia, que “los
animales” —expresión que la ley emplea como si los humanos no lo fuéramos— son cosas,
y más precisamente: cosas muebles, esto es, cosas “que pueden transportarse de un
lugar a otro”, y todavía más precisamente: cosas “semovientes” en cuanto capaces de
moverse “ellas a así mismas” (artículo 567). Esto quiere decir que, según el Código Civil,
los animales no humanos serían cosas animadas.
Que el estatus judico de todo animal no humano sea el de una cosa, parecería ser
suciente para concluir que, en términos legales, los animales no humanos de hecho
no son titulares de derechos. ¿Tiene esto alguna importancia para el debate acerca de
si los animales no humanos deberían ser reconocidos como titulares de determinados
derechos? La respuesta es negativa.
Aunque en los márgenes cabría discutir al respecto
4
, parece claro que transformar el
estatus jurídico de algún subconjunto de animales no humanos, de manera tal que estos
pasen a ser titulares de derechos, supondría suprimir o modicar la declaración legal
que les atribuye el estatus de cosas. Pero es obvio que esta constatación no puede ser
esgrimida como una razón para oponerse a esa misma transformación.
Para advertir por qué, puede ser útil valernos de una analogía. El mismo Código Civil
nos dice hoy que el matrimonio es un contrato celebrado entre un hombre y una mujer
(artículo 102). ¿Es esto una razón para rechazar la posibilidad de que, a través de una
modicación legislativa, se reconocimiento judico a matrimonios entre personas
de un mismo sexo? Es claro que la respuesta es negativa: para que sea jurídicamente
válida una unión matrimonial entre personas de un mismo sexo, bastaría con modicar la
denición legal de “matrimonio” actualmente establecida en el Código Civil.
3 Sobreesto,véaseKurKi(2019),pp.10ss.,31ss.
4ase
KurKi(2017),pp.1086ss.
II
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JUAN PABLO MAÑALICH R.
DERECHOS PARA LOS ANIMALES (NO HUMANOS): UNA DEFENSA
Volviendo a nuestro problema: quien pretende esgrimir el hecho de que, actualmente,
la ley atribuya el estatus de cosa a los animales no humanos como una razón para que
la ley siga siendo así en el futuro incurre en una falacia. Esta consiste en confundir una
constatación de
lege lata
(esto es, acerca de cómo es la ley) con un argumento de
lege
ferenda
(esto es, acerca de cómo debería ser la ley). Quien incurre en esa confusión
difícilmente podexplicar, por ejemplo, que en las últimas décadas varias legislaciones
europeas hayan explícitamente abandonado su previa categorización de los animales no
humanos como cosas, con independencia de cuán incierto o controvertido pueda ser el
estatus judico que esas mismas legislaciones actualmente les coneren
5
.
PERSONAS Y DERECHOS
(2) “Los animales no humanos no pueden ser titulares de derechos, porque no
pueden ser personas”.
En contra de la conclusión de que, jurídicamente, no hay obstáculo alguno para que los
animales no humanos dejen de ser considerados cosas, se podría imaginar la objeción
de que ello necesariamente tendría que llevar a considerarlos personas, lo cual sería
absurdo. Antes de analizar si esta idea es efectivamente absurda, es importante notar
que la objeción planteada asume, sin s, que la distinción entre personas y cosas tiene
que ser entendida como una dicotomía. Dejar atrás la dicotomía persona/cosa abre la
puerta para tomarnos en serio la posibilidad de que algo o alguien sea titular de uno o
más derechos sin que eso implique que le tenga que ser atribuido el estatus de persona.
En los debates motivados por la pregunta de si un ser vivo de ciertas características
debería ser considerado persona en términos judicos, el foco se encuentra usualmente
puesto en si cabe o no reconocerle un derecho a la vida en sentido estricto, esto es, un
derecho a no ser matado
6
. El ejemplo más claro de esto lo encontramos en el debate
acerca de la permisibilidad del aborto. Aquí no me interesa entrar en esta controversia,
sino simplemente observar lo siguiente. Quien favorece —como yo— la adopción de un
modelo regulativo bajo el cual la interrupción de un embarazo a solicitud de la mujer
embarazada, y practicada en conformidad con determinadas reglas procedimentales,
tendría que resultar por principio lícita, tiene que entender que a un feto humano no
debería atribuirse el estatus jurídico de persona
7
. El punto es que de esto no se sigue que
quien asume esa posición tenga que sostener que el estatus jurídico de un feto humano
solo podría ser el de una cosa.
5 Considérese,porejemplo,elartículo515-14delCódigoCivilfrancésapartirdelareformade16defebrero
de2015,quedeclaraque“losanimalessonseresvivientesdotadosdesensibilidad”,paraestablecer,inme-
diatamenteacontinuación,que“areservadelcumplimientodelasleyesquelosprotegen,losanimalesestán
sujetosalrégimendelosbienes”.Porsuparte,el CódigoCivil alemán,desdeel1ºdeseptiembrede1990,
declaraensu§90aque“losanimalesnosoncosas”y“sonprotegidosatravésdeleyesespeciales”,locual
noobstaaquelessean“aplicableslasdisposicionesquerigenparalascosas,enlamedidaenquenoesté
determinadoalgodistinto”.Unasoluciónequivalenteseencuentraestablecida,asuvez,enelartículo641a
delCódigoCivilsuizo.Alrespecto,véaseStucki(2015),pp.86ss.,cuyoanálisisdeestemodeloregulativolleva
alaconclusióndequelasupresióndesuestatuscomocosashadejadointactalacondicióndelosanimales
nohumanoscomoposiblesobjetosdepropiedad.
6 Estodeterminaque,enreferenciaalproblemaaquíanalizado,carezcadetodaimportanciaque,paraotros
propósitos,unsistemajurídicopuedaatribuirelestatusdepersonaaagrupacionesdeindividuos,comouna
corporaciónounasociedadcomercial,enelsentidodeloquellamamosuna“personajurídica”.Eneldebate
acercadelestatusnormativodelosanimalesnohumanos,lapreguntarelevanteessiaellospudierarecono-
cerseunoomásderechosquesondenitoriosdelestatusde“personanatural”.
7 Armarestoúltimono eslomismoqueconstatarque,bajoel sistemajudicochilenohoyvigente,unfeto
humanodehechonotieneelestatusjudicodepersona:enelprimercontexto,unoestáhablandodelege
ferenda;enelsegundo,delegelata.
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Revista Chilena de Derecho Animal - PERSPECTIVAS Y DESAFÍO DEL DERECHO ANIMAL
REVISTA CHILENA DE DERECHO ANIMAL
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Qué condiciones tendría que cumplir un ser vivo para ameritar ser considerado persona
(natural), es una pregunta especialmente peliaguda y que está lejos de encontrar una
respuesta unívoca en la literatura bioética. Si, según lo ya sugerido, se parte de la base de
que esas condiciones tendrían que ser idénticas con aquellas de las cuales dependería el
reconocimiento de un derecho a no ser matado, entonces la pregunta pasa a ser si acaso
tendría sentido reconocer a un animal no humano como titular de semejante derecho.
Aunque para presentar el argumento necesitaría de un espacio del que no dispongo aquí
me inclino a pensar que la respuesta a esta pregunta tendría que ser armativa, en la
medida en que al respectivo animal pueda atribuirse un interés en su propia supervivencia.
Y esto último tendría que depender, a su vez, de que al animal en cuestión sea portador
de deseos temporalmente diferidos, esto es, deseos cuya satisfacción dependa de que
aquel se encuentre vivo en algún punto de tiempo futuro
8
.
Parece difícil negar que, en razón de lo que sabemos acerca de su constitución psíquica
y cognitiva, animales de variadas especies cumplen la condición recién enunciada. Entre
ellos guran, destacadamente, los homínidos (que además de los humanos comprenden a
orangutanes, gorilas, bonobos y chimpancés), así como los cetáceos (ballenas y delnes,
entre otros), a los cuales habría que añadir, con bastante seguridad, a muchos otros
mamíferos
9
. Fuera de estos casos claros, determinar si un animal posee las características
necesarias y sucientes para que quepa reconocerle un interés en su propia supervivencia
probablemente vaya a tener el carácter de una cuestión de grado (y no, en cambio, como
una cuestión de todo o nada). Esto resultará, inevitablemente, en que la línea demarcatoria
que pueda trazarse termine siendo problemática, a lo menos en el margen.
Para superar la confusión que ahora interesa despejar, sin embargo, es mucho más
importante advertir que, por más aguda que sea la controversia acerca de los contornos
del concepto de persona, del hecho de que muchos animales no humanos eventualmente
no puedan llegar a ser considerados personas no se sigue que no pueda atribrseles el
estatus de sujetos de derechos
10
.
Esto, porque son imaginables derechos de contenido diferente que tendría perfecto
sentido reconocer a un vasto conjunto de animales no humanos, también si se asumiera
que a una parte importante de estos no debería ser reconocido un derecho a la vida en
sentido estricto. Entre esos derechos distintos del derecho a la vida, pero igualmente
fundamentales
11
, que podrían venir en consideración destacan, el derecho a no ser sometido
8 EstaposiciónhasidodefendidaporTooleyyHoerster;alrespecto,Mañalich(2020),pp.165ss.,168ss.,con
una explicación de por q, como problemaderegulacn jurídica,la proteccn delavida de un ser vivo
apoyadaenlaatribucióndeuninterésensupropiasupervivenciadebeseranticipadahastaelmomentode
sunacimiento.Paraunavaloracióncríticadeunargumentocomoelaquí sugerido,aunquedesconociendo
queelinterésdeunservivoensupropiasupervivencianonecesitadescansarenundeseodeseguirviviendo
(sinosoloenalgúndeseocuyasatisfacciónpresupongaqueeseservivocontinúeexistiendoenalgúnpunto
detiempofuturo),véaseDeGrazia(2002),pp.59ss.Estereconoce,contodo,lasimplicacionespotencialmen-
teproblemáticasdelatesisporélfavorecida,segúnlacuallacondicióndesersintienteseríasucientepara
quelapropiamuertecuentecomoun“malinstrumental”(alprivaralrespectivoanimal,humanoonohuma-
no,delasoportunidadesvaliosasquesuvidafuturalebrindaa),paraeldebateacercadelapermisibilidad
delaborto.
9 Para unamuy pertinente valoración losóca de la evidencia disponibleen esta dirección, véase DeGrazia
(2009),cuyoanálisissecentra,especícamente,enelfenómenodelaautoconsciencia.Laaclaraciónimpor-
ta,dadoque,bajoelargumentosugeridoeneltextoprincipal,laautoconscienciaesunacondiciónsuciente,
perononecesaria,delaposesndedeseostemporalmentediferidos,yasídeuninterésenlapropiasuper-
vivencia.
10 Encontradeunargumentocomoeste,sinembargo,véase
StucKi(2015),pp.302ss.;críticamentealrespecto,
Mañalich(2020),pp.170ss.
11 Alrespecto,
StucKi(2015),pp.333ss.,353ss.,364ss.;mássucintamente,Stucki(2020),pp.543ss.,552ss.Para
unaconsiderablementemásambiciosa—yamijuiciopocoplausible—propuestadereconocerderechospolíti-
cos,ode“ciudadanía”,alosanimalesnohumanos,véaseelyaclásicotrabajodeDonaldson&Kymlicka(2011).
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DERECHOS PARA LOS ANIMALES (NO HUMANOS): UNA DEFENSA
a formas de sufrimiento físico o pquico, a como el derecho a no ser privado del espacio
indispensable para desarrollar una vida nimamente placentera. La implementación de
una regulación legal que atribuyera a un más o menos extenso conjunto de animales no
humanos la titularidad sobre derechos como estos tendría consecuencias dramáticas para
el futuro de múltiples actividades y prácticas que, hasta hoy, descansan en la aceptabilidad
de su utilización como recursos explotables para la satisfacción de necesidades humanas
de muy diversa índole, entre las cuales destaca, por supuesto, la industria agropecuaria.
Como se acaba de mostrar, para avanzar en esta dirección no es necesario asumir
que el reconocimiento de determinados derechos a animales no humanos supondría
atribuirles el estatus de persona. Pues no hay razón alguna para seguir insistiendo en que,
judicamente, las expresiones “persona” y “sujeto de derechos” no pueden más que ser
equivalentes y, así, coextensivas, y tampoco para seguir alimentando el mito de que, en
todos los sentidos posibles, el derecho a la vida sería el primero entre todos los derechos,
sin la compañía del cual ningún otro derecho sería concebible.
DERECHOS Y DEBERES
(3) “Los animales no humanos no pueden ser titulares de derechos, porque no
pueden ser sujetos de deberes”.
Más plausible parece ser el argumento según el cual, si los animales no humanos no
pueden ser sujetos de deberes, entonces tampoco pueden ser titulares de derechos.
La premisa del argumento es enteramente correcta: los animales no humanos carecen
de las capacidades para quedar judicamente obligados ante otros y, por lo tanto, no
admiten ser considerados sujetos de deberes
12
. La razón es que, bajo una comprensión
moderna del problema, el hecho de que alguien esté obligado a algo depende de que
sea capaz de desplegar, en alguna medida, esa forma de autonomía que conocemos
como agencia racional. Esto supone que el individuo en cuestión sea capaz de orientar su
comportamiento considerando factores que reconoce como razones para actuar o no en
una determinada dirección.
La idea de que únicamente seres capaces de contraer deberes, por ser capaces de
orientar racionalmente su comportamiento, serían aptos como posibles titulares de
derechos correlativos a deberes ajenos tiene como abogado ni más ni menos que a
Kant,
en cuya losofía moral cabe rastrear la defensa de una “ética de la reciprocidad”: X solo
podría tener un derecho frente a Y (de manera tal que Y tenga un deber correlativo frente
a X) si, a la inversa, Y puede tener un derecho frente a X (de manera tal que X tenga
un deber correlativo frente a Y). Dicho de otro modo: no sería posible tener deberes
para con seres que no son, a su vez, capaces de ser portadores de deberes. De ahí que,
de acuerdo con Kant, los seres humanos, en cuanto agentes racionales, podamos tener
deberes indirectos en relación con los animales no humanos, pero no deberes directos
frente a ellos. Si bien podemos estar obligados a no tratar cruelmente a los animales
no humanos, esto no es algo que debamos a ellos, sino a nuestros propios congéneres
para así evitar que la crueldad se vuelva una disposición conductual que pueda llegar a
expresarse en el trato que cualquiera de nosotros pueda dar a otro ser humano
13
.
12 Paraunapuestaencuestióndeestaarmación,véasesinembargoKurKi(2019),pp.78ss.
13 Sobreesto,véaseDeLora(2003),pp.118ss.
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Con independencia de cuán persuasivo pudiera ser, en el papel, un argumento como
el recién descrito
14
, el problema está en que la generalidad de los sistemas jurídicos
contemporáneos reconoce, indudablemente, como titulares de derechos a individuos
que no son capaces de ser sujetos de deberes. Esto ocurre, por ejemplo, tratándose de
seres humanos de corta edad, así como de seres humanos afectados por alteraciones
psíquicas o cognitivas que llevan a que no sean considerados agentes racionales. El hecho
de que respecto de seres humanos de estas categorías en general no esté en cuestión
su aptitud como titulares de una multiplicidad de derechos de diversa índole, a pesar
de no estar capacitados para ser portadores de deberes, sugiere que no deja de haber
hipocresía en la resistencia a reconocer esa misma asimetría entre derechos y deberes a
favor de animales de especies distintas de la del
homo sapiens.
Es precisamente esta inconsistencia lo que denuncia el célebre argumento de los casos
marginales: si respecto de varias categorías (más o menos “marginales”) de animales
humanos aceptamos que la incapacidad para ser sujetos de deberes no obsta a que
puedan ser reconocidos como titulares de derechos, entonces difícilmente será algo
distinto de un prejuicio de especie, o “especieísmo”, lo que sustente la negativa a aceptar
esa misma posibilidad en referencia a animales no humanos
15
.
DERECHOS Y REPRESENTACIÓN
(4) “Los animales no humanos no pueden ser titulares de derechos, porque no son
capaces de ejercer los derechos que pudieran serles reconocidos”.
Esta cuarta armación también descansa en la idea de que para ser titular de derechos
sería necesario ser un agente racional. Pero aquí el foco ya no es puesto en la conexión
entre derechos y deberes, sino más bien en la pregunta misma de qué es un derecho. La
controversia existente al respecto suele presentarse como la disputa entre dos enfoques
fundamentales, a saber: la “teoría de la voluntad” y la “teoría del interés.”
Según los partidarios de la teoría de la voluntad, ser titular de un derecho consistiría en
tener la posibilidad, jurídicamente garantizada, de ejercer alguna forma de control sobre
el comportamiento de quien cuenta como el sujeto correlativamente obligado. En lo que
aquí interesa, ello tendría como consecuencia que solamente seres capaces de hacer valer
la pretensión de que otro haga o no haga algo, podrían ser reconocidos como titulares de
derechos. Y esta capacidad también sería privativa de individuos que, en alguna medida,
exhiban la condición de agentes racionales. Este argumento también está expuesto a la
objeción de inconsistencia que aparece con el problema de los “casos marginales”. Pues
es maniesto que buena parte de los sistemas jurídicos que conocemos otorga derechos
a seres humanos que no son capaces, por mismos de hacer valer pretensión alguna
ante otros.
Esta circunstancia explica que, frente a la ya mencionada teoría de la voluntad, la teoría
del interés goce de mucha mayor plausibilidad para determinar, en general, qes un
14 ParaunarefutacióndelargumentodeKantencontradelreconocimientodedignidadmoralalosanimalesno
humanos,fundadaenpremisasextraídasdelalosoamoralkantiana,véaseKorSGaarD(2018),pp.77ss.,131
ss.;unareseñadeeseargumentoseencuentraenMañalich(2018),pp.330ss.Paraunaaproximación(crítica)
aotrosesfuerzosporsustentarel reconocimientodederechosaanimalesnohumanossobrelabasedela
éticakantiana,véaseLoewe(2018),pp.63ss.
15 Sobreesto,véaseDeLora(2003),pp.234ss.
V
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JUAN PABLO MAÑALICH R.
DERECHOS PARA LOS ANIMALES (NO HUMANOS): UNA DEFENSA
derecho y quién puede ser titular de un derecho
16
. De acuerdo con este último enfoque,
el sustrato de un derecho no puede ser otra cosa que algún interés susceptible de ser
protegido o promovido a través de la consagración del respectivo derecho. Así, como
posible titular de derechos puede ser reconocido cualquier individuo al que puedan ser
atribuidos intereses que admitan ser protegidos o promovidos en la forma de derechos.
Ello dependerá, a su vez, de que ese individuo sea capaz de experimentar subjetivamente
acontecimientos que lo afectan, o pudieran afectar, como deseables o indeseables
17
.
Es esta capacidad para tener deseos, así como creencias, temores y otros “estados
intencionales”, que a veces pretende ser reducida a la capacidad de experimentar placer
y dolor, aquello a lo que se alude cuando se habla de los animales como seres sintientes
18
.
Desde el punto de vista que nos provee la teoría del interés, un ser sintiente es un ser
paradigmáticamente apto para ser reconocido como titular de derechos.
Esta aproximación hace posible explicar que, desde su más temprana edad, niñas y niños
sean reconocidos como titulares de derechos, a pesar de su incapacidad para hacer
valer estos derechos por mismos. Contra lo pudiera pensarse, esto no signica que
la consagración legislativa de esos derechos esté condenada a ser letra muerta. Pues
nuestra tradición jurídica conoce un mecanismo a través del cual los derechos atribuidos
a individuos no capacitados para hacerlos valer por mismos puedan tener, sin embargo,
efectividad, a saber: el mecanismo de la representación. Es así que, por ejemplo, como
representante legal de su hija o hijo una madre o padre hacer valer, frente a algún tercero,
derechos cuya titularidad corresponde a la niña o al niño como tal.
Pero es todavía más importante notar que, en la medida en que el reconocimiento de las
niñas y los niños como sujetos de derechos se ha ido intensicando y profundizando, ello
ha traído aparejada una transformación de los arreglos institucionales disponibles para
hacer efectivos los derechos que les son reconocidos. En el marco del sistema jurídico
chileno, una muestra sucientemente elocuente de ello la encontramos en la Defensoría
de los Derechos de las Niñez, creada por la Ley 21.067, y que tiene un poco más de dos
años y medio de vigencia.
No hay razón alguna para pensar que esquemas institucionales similares no puedan ser
implementados para hacer efectivos derechos que pudieran ser reconocidos a animales
no humanos en cuanto seres sintientes. Como primer paso en la desactivación del
prejuicio según el cual esa redenición de su estatus jurídico no tendría destino, esa
redenición debe encontrar su sustento en una ética de la representación
19
, y no en una
ética de la reciprocidad.
16 Alrespecto,véaseStucki(2020),pp.540ss.Paraunacontextualizacióndelasimplicacionesdelateoríadel
interésenreferenciaalproblemadelestatusnormativodelosanimalesnohumanos,véaseMañalich (2020),
pp.156ss.,conreferenciasadicionales.
17 Sonvariasydifícileslaspreguntasqueestoplantea,enparticulara propósitodelademarcacióndeloque
puedecontarcomouninterés,enelsentidoaquírelevante,frenteauna(mera)necesidad;alrespecto,
Maña-
lich(2020),pp.160s.
18 Paraunamuyaccesibleintroducciónalasvariasydifícilespreguntasasociadasalreconocimientodela“sin-
tiencia”deunsubconjuntomuyvastodeanimalesnohumanos,véaseDeGrazia(2002),pp.39ss.
19 Paraunasugerenciaafavordepensarenunmodelode“representaciónduciaria”comoel esquemaade-
cuadopararecongurarelestatusnormativodelosanimalesnohumanos,aunquesobrelabasedeunaética
contractualista,véaseLoewe(2018),pp.67ss.,71s.
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REVISTA CHILENA DE DERECHO ANIMAL
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BIBLIOGRAFÍA
Beroiz, ariadna (2020): “Comentario sobre la necesidad y justicia de la inclusión de los
animales no humanos en una nueva carta fundamental para Chile”, Revista Chilena de
Derecho Animal, Nº1, pp. 11 ss.
ChiBle, María José & GalleGo, Javier [eds.] (2019): Derecho Animal. Teoría y Práctica, Santiago.
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