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M. 1 • PÁGS. 236-272 • NOVIEMBRE 2020
REVISTA CHILENA
DE DERECHO ANIMAL
ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
PIA BRAVO BREMER
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.
MAGISTER EN DERECHO
MENCIÓN EN DERECHO PÚBLICO DE LA UNIVERSIDAD ADOLFO IBÁÑEZ
PIBRAVOBREMER@GMAIL.COM
Resumen: Este trabajo se centra en analizar la novedosa figura del perro comunitario,
introducida por la Ley N°21.020 y su Reglamento. Dicho análisis está enfocado en la
adquisición del can sin dueño y su posterior adopción, de acuerdo a las regulación
mencionada. En virtud de ello, se aborda brevemente la discusión sobre el estatus
jurídico de estos animales en Chile para, posteriormente, desarrollar los conceptos
de perro comunitario y ocupación como modo de adquirir. Finalmente, se proponen
las vías de adquirir un perro comunitario en Chile, abordando el caso especial de
los centros de rescate, y la relación entre la adquisición del perro comunitario y la
adopción animal.
Palabras Clave: Perro comunitario, cosa mueble, ocupación, Código Civil, Ley sobre
Tenencia Responsable de Mascotas .
Abstract: This paper analyzes the novel figure of the community dog, introduced by
law N°21.020 and its regulation. The proposed analysis is focused on the acquisition of
the dog without owner and its subsequent adoption, according to the aforementioned
rules. By virtue of this, the discussion on the legal status of these animals in Chile is
briefly addressed, in order to develop the concepts of community dog and occupation
as a way of acquiring. Finally, the ways of acquiring a community dog in Chile are
proposed, addressing the special case of recue centers, and the relation between
the community dog and animal adoption.
Keywords: Community dog, movable property, occupation, Civil Code, Responsible
Pet Ownership Law.
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I INTRODUCCIÓN
El perro representa uno de los animales más inmersos en el diario vivir de la sociedad
chilena. De acuerdo con un microestudio desarrollado por la empresa GfK, el 52% de
los hogares tiene a perros como mascota
1
. Además, existen estimaciones que señalan
que la población canina en Chile se encuentra entre los 2,6 y 3 millones de perros
2
.
Por esta razón, tiene sentido que la Ley N°21.020 sobre Tenencia Responsable de
Mascotas y Animales de Compañía (en adelante, Ley sobre Tenencia Responsable
de Mascotas, Ley sobre Tenencia Responsable o, simplemente, la Ley)
3
se refiera en
múltiples ocasiones a conceptos relacionados con esta especie.
La Ley introdujo un largo catálogo de conceptos que ordenan a los caninos en diferentes
categorías, tales como “mascotas” o “animales de compañía”, “animal abandonado”,
“perro callejero”, “animal potencialmente peligroso” y “perro comunitario. En dicha
línea, uno de los conceptos que llama más la atención es la novedosa figura del “perro
comunitario. Su introducción en el ordenamiento jurídico chileno evoca de inmediato
las siguientes interrogantes: ¿en qué consiste este concepto? ¿cómo interactúa esta
nueva figura con la legislación civil vigente? También, resulta interesante analizar q
modo de adquirir resulta aplicable al perro comunitario, cuáles son las consecuencias
de su introducción en el ordenamiento jurídico chileno, y cómo todo lo anterior se
relaciona con la nueva institución de la adopción animal, presente en el Reglamento
sobre Tenencia Responsable de Mascotas.
Analizar la adquisición del perro comunitario implica el estudio de dos cuestiones
principales: la figura del perro comunitario propiamente tal y el modo de adquirir
aplicable a la misma. En este trabajo, se ha decidido comenzar presentando
brevemente el contexto que envuelve a la introducción de esta figura en la ley
chilena, con el fin de dar cuenta de una situación cada vez más recurrente, a saber,
el reconocimiento jurídico de los animales como seres sintientes, diferentes al resto
de los denominados bienes muebles.
1 GFK. Microestudio GFK: Los chilenos y sus mascotas [en línea] [fecha de consulta: 29-10-19]. Disponi-
ble en: https://www.gfk.com/es-cl/insights/press-release/mascotas-en-chile/.
2 SOTO, Alejandra. Análisis de un problema público no abordado. El caso de los perros vagabundos
y callejeros en Chile [en línea]. Tesis para optar al grado de Magister en Gestión y Políticas Públicas.
Universidad de Chile (Santiago, Chile), 2013. [Fecha de consulta: 12-06-19]. p. 2. Disponible en: http://
repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/113119/cf-soto_ap.pdf?sequence=1&isAllowed=y.
3 Ley N°21.020. Chile. (02.08.2017), sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía.
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ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
Para cumplir con los propósitos antedichos, en la primera parte de este trabajo se
revisará el marco global bajo el que se introduce la figura del perro comunitario, el
cual se caracteriza por la polarizada discusión sobre el tratamiento de los animales
no humanos como bienes muebles y el otorgamiento de un estatus especial a los
mismos. En la segunda parte, se desarrollará el concepto de perro comunitario y sus
características, lo cual es importante conocer para tratar la parte tres. Esta última,
abordará la cuestión de la adquisición del perro comunitario, concentrándose en el
estudio de la ocupación como modo de adquirir aplicable. Se revisarán las vías de
ocupación existentes para tal efecto.
Desde ya, es importante señalar que este trabajo plantea que la ocupación representa
el único modo bajo el cual puede adquirirse al perro comunitario. Se postulará en
la parte tercera que este modo de adquirir puede operar bajo dos modalidades:
mediante vía directa, entre adquirente y animal, o mediante vía indirecta, entre
adquirente, intermediario (o interviniente) y animal. En este último caso, será
intermediario(a) aquella persona (o conjunto de personas), natural o jurídica, que
participe en el proceso de adquisición del perro comunitario, por el modo de
adquirir ocupación. Se planteará que pueden existir dos tipos de intermediarios: los
intermediarios de primer tipo, los cuales alimentan y brindan cuidados básicos al
animal, manteniéndolos libres en la vía pública; y los intermediarios de segundo tipo,
los cuales realizarían las mismas funciones, pero extrayendo al animal de las calles y
reubicándolo dentro de un recinto de acceso restringido
Dentro de la dinámica propuesta, se presenta una interrogante de suma relevancia:
¿es necesario que el intermediario adquiera el dominio del perro comunitario por
ocupación, previamente a facilitar que este sea adquirido por un tercero? La respuesta
a esta pregunta dependerá de múltiples factores, entre los que se encuentran: el
cumplimiento de los requisitos de la ocupación, qué tipo de interviniente participa de
este proceso, las prerrogativas del intermediario respecto del nuevo adquirente, y el
nivel de acceso que tendría el nuevo adquirente de ocupar (o adquirir por ocupación)
al animal sin el consentimiento del intermediario. Esto será analizado en la sección
denominada “vías de ocupación de un perro comunitario”, de la tercera parte.
Finalmente, se analizará la relación entre la adquisición del perro comunitario y la
nueva institución de la adopción animal. Al respecto, se sostendrá que la adopción
animal se traduce en la adquisición del dominio de este, con algunas características
especiales. De esta forma, la adopción del perro comunitario podrá homologarse
a su adquisición por el modo de adquirir ocupación, siendo aplicables sus mismos
requisitos. Asimismo, se tendrán en consideración las leyes sobre tenencia responsable
que lo comenzarán a amparar, el eventual elemento afectivo involucrado en la
relación mascota-adoptante y el reconocimiento tácito del animal como un sujeto
susceptible de ser adoptado. En la última parte, se presentarán las conclusiones.
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II ESTATUS JURÍDICO Y RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LOS ANIMALES
NO HUMANOS
Antes de comenzar a examinar la adquisición del perro comunitario, se hace necesario
revisar, brevemente, bajo qué estatus se encuentra este animal canino dentro de la
legislación referida a los animales no humanos en Chile. El propósito de esta revisión es
dotar de contexto a la incorporación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico.
La creación del concepto de perro comunitario se enmarca dentro de un debate
instaurado a nivel global, cuyas bases se expondrán a continuación. Tener presente
dicho debate resulta esencial para entender por qué se plantea, por la Ley sobre
Tenencia Responsable, que los animales (específicamente, las mascotas o animales
de compañía
4
), que históricamente en Chile han sido tratados jurídicamente como
meras cosas, hoy son seres sujetos al amparo de un estatuto especial de protección.
Como primera cuestión, es importante señalar que, en los últimos años, se ha
planteado con más fuerza la pregunta acerca del estatus de los animales en los
ordenamientos judicos del mundo. Lo anterior, a raíz de la creciente tensión existente
entre el tratamiento de los animales no humanos como cosas (régimen patrimonial)
y la paulatina configuración de ciertos deberes para con ellos, relativos al adecuado
respeto y protección a su integridad física y psíquica
5
. En dicho sentido, la emergente
rama del Derecho Animal se ha dedicado a tratar esta tensión, ofreciendo posibles
soluciones jurídicas a esta y otras aparentes contradicciones normativas
6
.
En Chile, los animales siguen siendo calificados judicamente como bienes muebles
semovientes (artículo 567 del Código Civil). No obstante, en algunas legislaciones de
derecho comparado, se ha optado por reconocer la sintiencia
7
de estos seres, para
4 Definidas en el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Tenencia Responsable como “aquellos animales domés-
ticos, cualquiera sea su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o
seguridad. Se excluyen aquellos animales cuya tenencia se encuentre regulada por leyes especiales”.
En el mismo sentido, se definen en el arculo 1 p) del Decreto 1.007 de 2018, del Ministerio del Interior
y Seguridad Pública, Reglamento de la Ley de Tenencia Responsable.
5 En Chile, dicha tensión se agudiza en el caso de las mascotas y animales de compañía, los cuales
son sujetos de especial protección, de acuerdo con la Ley sobre Tenencia Responsable de Mascotas,
aunque estos se mantienen como cosas muebles bajo la normativa civil. Si bien, el delito de maltrato
animal, presente en los artículos 291 bis y 291 ter del Código Penal, rige respecto de todos los animales
no humanos, la Ley sobre Tenencia Responsable solo lo hace, en principio, respecto de las mascotas
y animales de compañía, los cuales deben cumplir con ciertas características para calificar como tales
(no obstante, pueden pertenecer a cualquier especie).
6 Para más información acerca de la incipiente área del Derecho Animal, ver: CHIBLE, María José. Intro-
ducción al Derecho Animal. Elementos y perspectivas en el desarrollo de una nueva área del Derecho.
Revista Ius et Praxis. Talca, Chile. 2016. 2(22):373-414. También revisar: CHIBLE, María José y GALLE-
GO, Javier (eds.). Derecho Animal Teoría y Práctica. Santiago, Chile. Thomson Reuters. 2018. p. 466.
7 Entendida como la capacidad de cualquier animal de sentir dolor y placer a través de sus sentidos.
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ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
efectos de diferenciarlos de las cosas muebles inanimadas, que no sienten dolor ni
placer
8
. En otras, se ha optado por negar tajantemente su estatus jurídico de cosa,
estableciendo, como salvedad, que estos se rigen por las normas que aplican a las
cosas
9
. Incluso, en algunas legislaciones del mundo, se ha plasmado constitucionalmente
la protección de los animales no humanos, en virtud de la dignidad propia de cualquier
ser vivo
10
, por deberes de compasión existentes
11
o, simplemente, para eliminar la
crueldad ejercida contra estos seres
12
, entre otros motivos
13
.
8 En dicha línea: artículo 515 y 5-14 del Código Civil de Francia (2015), artículo 655 del Código Civil de
Colombia (2016) y artículo 201 B del Código Civil de la República Portuguesa (1966). Información extraí-
da de: GAL. Global Animal Law Project [en línea] [fecha de consulta: 15-11-19]. Disponible en: https://
www.globalanimallaw.org/database/national/index.html.
9 En dicha línea: artículo 287 del Código Civil de Moldavia (2002), artículo 135.3 del Código Civil de la
República de Azerbaiyán (2000), arculo 90 a) del Código Civil de Alemania (BGB) (2002), artículo 641
a) del Código Civil de Suiza (2019), artículo 285 a) del Código Civil de Austria (2019), artículo 2 a) del
Libro III del Código Civil de los Países Bajos (2015), artículo 494 del Código Civil de República Checa
(2012), artículo 898.1 del Código Civil de Quebec (2015) y arculo 511-1(3) del Código Civil de Cataluña
(2006). De estos últimos, solo la normativa de República Checa y Quebec reconoce la sintiencia de los
animales no humanos, junto con negar su estatus de cosa. Información extraída de: GAL. Global Animal
Law Project [en línea] [fecha de consulta: 15.11.19]. Disponible en: https://www.globalanimallaw.org/
database/national/index.html.
10 El artículo 120.2 de la Constitución Federal de la Confederación Suiza (2018) señala: “La Confederación
deberá legislar sobre el uso de material genético y reproductivo de animales, plantas y otros organis-
mos. Al hacerlo, deberá tener en cuenta la dignidad de los seres vivos, así como la seguridad de los
seres humanos, los animales y el medio ambiente, y deberá proteger la diversidad genética de especies
de animales y plantas” (traducción). En: Código Civil de la Confederación Suiza (2019). Disponible en:
https://www.admin.ch/opc/en/classified-compilation/19070042/index.html [fecha de consulta:
23-10-19]. Información extraída de: GAL. Global Animal Law Project [en línea] [fecha de consulta:
15-11-19]. Disponible en: https://www.globalanimallaw.org/database/national/index.html.
11 El artículo 51 A de la Constitución de la República de India (1950) señala: “Será deber de todos los
ciudadanos de la India: g) proteger y mejorar el medio ambiente natural incluyendo bosques, lagos,
ríos y vida salvaje, y tener compasión por las criaturas vivientes” (traducción). En: Constitución de la
República de India (1950). [en línea] Disponible en: https://www.india.gov.in/sites/upload_files/npi/
files/coi_part_full.pdf [fecha de consulta: 15.11.19]. Información extraída de: GAL. Global Animal Law
Project [en línea] [fecha de consulta: 15.11.19]. Disponible en: https://www.globalanimallaw.org/data-
base/national/index.html.
12 En dicha línea: artículo 27.5 de la Constitución de la ciudad de Buenos Aires (1996), artículo 225, párra-
fo 1, parte VII de la Constitución de la República Federativa de Brasil (2010) y arculo 45 de la Constitu-
ción de la República Árabe de Egipto (2014), entre otros. Información extraída de: GAL. Global Animal
Law Project [en línea] [fecha de consulta: 15-11-19]. Disponible en: https://www.globalanimallaw.org/
database/national/index.html.
13 Ver también arculo 10, sección 21 de la Constitución del Estado de Florida (2018) y artículo 20 a) de
la Ley Básica de la República Federal de Alemania (2019). Información extraída de: GAL. Global Animal
Law Project [en línea] [fecha de consulta: 15-11-19]. Disponible en: https://www.globalanimallaw.org/
database/national/index.html.
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Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no se ha optado por ninguna de las
opciones expuestas, sí existe jurisprudencia que ha decidido reconocer la sintiencia
de los animales no humanos. Así, en sentencia de Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Temuco, Rol N°1705-2006, se señala que: “quien presta un servicio profesional
para cumplir un procedimiento invasivo y doloroso para el animal, que “seguramente
reaccionará en forma violenta ante el dolor que debe soportar”, es quien efectúa el
procedimiento veterinario, y no la dueña, que es ajena a ellos”
14
. De esta forma, se
ha reconocido por un tribunal superior de justicia chileno que los animales, siendo
jurídicamente “cosas muebles”, son capaces de sentir dolor. Lo anterior evidencia
un ánimo de tratar a los animales en correspondencia con su realidad (como seres
vivos sintientes), evitando simplemente referirse a ellos como cosas que pueden
desplazarse por sí mismas
15
.
Los animales siguen siendo calificados como cosas en nuestro ordenamiento jurídico.
Eso significa que rigen sobre ellos las normas de transferencia patrimonial presentes
en el Código Civil. Los animales, al ser bienes muebles, pueden o no tener dueño.
Si tienen dueño, su derecho real de dominio permitirá al propietario usar, gozar y
disponer de ellos. Ahora, es importante establecer que tanto el uso como el goce
del animal, estará limitado a las acciones u omisiones que no causen daño, dolor o
sufrimiento al animal, de forma injustificada. Los comportamientos que excedan ese
margen deberán ser sancionados, al constituir una conducta delictiva tipificada en
los artículos 291 bis y ter del Código Penal como delito de maltrato animal. De igual
modo, es necesario aclarar que este delito ampara tanto a los animales con dueño,
como a los animales sin dueño, sin distinción de especie.
14 Para contextualizar cita, este caso se inicia por una querella infraccional y demanda civil de indemni-
zación de perjuicios por dos ocasionados por un ternero que se escapó de sus tenedores, mientras
estaba siendo castrado y, en la huida, llegó hasta la carretera y generó un accidente con el vehículo del
querellante y demandante civil. Así, la Corte se refiere al sufrimiento del animal durante el operativo
de castración para hacer énfasis en los cuidados y preparación que debe tener el profesional experto
encargado del operativo, al momento de castrar . Ver en: Corte de Apelaciones de Temuco. Parada
con Sanhueza. Recurso de Apelación. (17-06-2008). Rol N°1705-2006. Disponible en: http://corte.
poderjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/ [fecha de consulta: 11-06-19]. Información extraída de: MONTES
FRANCESCHINI, Macarena. Derecho Animal en Chile. (1ª edición), Santiago, Chile. Editorial Libromar,
2018. p. 99-109.
15 Igualmente, en sentencia pronunciada por Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol
N°491-2015, se establece que los animales son sujetos de cuidado. Revisar en: Corte de Apelaciones
de Valparaíso. Sociedad Protectora de Cocheros de Viña del Mar y Dueños de Coches Victoria con
Ilustre Municipalidad de Viña del Mar. Recurso de Protección. (02-04-2015). Rol N°491-2015. Disponi-
ble en: http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/ [fecha de consulta: 11-06-19]. La información
presentada ha sido extraída de: MONTES I, Macarena. Derecho Animal en Chile. (1ª edición), Santiago,
Chile. Editorial Libromar, 2018. p. 99-109.
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ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
En paralelo a las normas patrimoniales del Código Civil que regulan a los animales
como bienes muebles, y a las normas penales que prohíben el maltrato animal, la
Ley sobre Tenencia Responsable de Mascotas introduce una serie de reglas, con el
objetivo de proteger la salud y el bienestar de ciertos animales (artículo 1 de la Ley)
16
.
Por ejemplo, el artículo 10 de este cuerpo normativo establece múltiples obligaciones
para el dueño o poseedor de un animal de compía, tales como la correcta
identificación del animal, su inscripción en el registro respectivo, su alimentación y el
manejo sanitario de la mascota o animal de compañía.
El conjunto de normas contenidas en la Ley sobre Tenencia Responsable y su
Reglamento
17
, impone a los dueños o poseedores de mascotas o animales de compañía
un régimen que promueve su adecuado mantenimiento. Este estatuto especial de
protección, el cual se encuentra aparentemente limitado a las mascotas o animales
de compañía, busca promover la tenencia responsable de mascotas en nuestro país
18
.
Entonces, ¿cómo se relacionan las categorías que establece la Ley sobre Tenencia
Responsable de Mascotas y su respectivo Reglamento, con las categorías civiles ya
consagradas y las normas penales sobre maltrato animal? Pareciera que estos cuerpos
normativos operan en vías paralelas. De esta forma, un animal no humano se regiría
siempre por las normas civiles, al ser calificado jurídicamente como bien mueble.
Como se expuso previamente, una de las características que podría diferenciar el
estatus jurídico de los animales del resto de los bienes muebles, además de ser
calificados como semovientes, es que el derecho de uso y goce que recae sobre ellos
se encuentra limitado a las acciones u omisiones que no constituyan maltrato animal,
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 291 bis y 291 ter del Código Penal.
16 Entre otros fines, los cuales se encuentran establecidos en el mismo artículo 1° de la Ley sobre Tenen-
cia Responsable de Mascotas.
17 Denominado “Reglamento que establece la forma y condiciones en que se aplicarán las normas sobre
tenencia responsable de mascotas y animales de compañía y determina las normas que permitin
calificar a ciertos especímenes caninos como potencialmente peligrosos”. En adelante, Reglamento
sobre Tenencia Responsable o Reglamento.
18 Por su parte, el concepto de tenencia responsable de mascotas es definido como el “conjunto de
obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una mascota o animal de
compañía, y que consiste, entre otras, en registrarlo ante la autoridad competente cuando correspon-
da, proporcionarle alimento, albergue y buen trato, brindarle los cuidados veterinarios indispensables
para su bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida”. Definición contenida en el artí-
culo 2 N° 7 inciso 1° de la Ley sobre Tenencia Responsable de Mascotas. El inciso segundo agrega que:
“la tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y seguridad pública
que sean aplicables, así como a las reglas sobre responsabilidad a que están sujetas las personas que
incurran en infracción de ellas, y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que
la mascota o animal de compañía cause daños a la persona o propiedad de otro”. En el mismo sentido,
se pronuncia el artículo 1 y) del Reglamento.
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Por otra parte, cabe decir que el estatuto judico de derecho público que instaura la
Ley sobre Tenencia Responsable de Mascotas, también interviene, de alguna forma,
en el ejercicio del derecho real de uso y goce que se tiene sobre aquellos animales
domésticos mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad.
Respecto a ellos, la Ley establece una serie de obligaciones para dueños o poseedores,
tales como brindarles alimento, buen trato, albergue y cuidados veterinarios. Dicho
conjunto de obligaciones podría interpretarse como: 1) una limitación al derecho de
utilizar y usufructuar del bien mueble mascota, ya que impone ciertas condiciones
de uso y goce; o 2) un conjunto de estándares de mantenimiento del bien mueble
categorizado como mascota o animal de compañía, probablemente, a raíz del
consagrado interés público consistente en velar por el bienestar de estos seres, y de
otorgarles un tratamiento, de alguna manera, acorde con el de un ser vivo sintiente. Sea
cual sea el caso, el incumplimiento de estas obligaciones recaerá en una infracción,
la que deberá ser sancionada de acuerdo a las disposiciones de los artículos 28 a 31
de la Ley, sin perjuicio de que dicho acto u omisión pueda incurrir en una conducta
tipificada como maltrato animal, como podría ser el acto de no alimentar al animal, o
mantenerlo en malas condiciones de salud, sin atención veterinaria.
En resumen, en Chile los animales se rigen, en el plano general, por las normas
patrimoniales que regulan a los bienes muebles. También, en un plano general (ya
que no se excluyen especies), los animales no humanos se encuentran protegidos
de dos, dolor o sufrimientos injustificados, mediante la tipificación del delito
de maltrato animal. Por otra parte, en un plano especial, dentro de las múltiples
categorías de animales que pueden existir en la ley
19
, se encuentra la categoría de
mascota o animal de compañía, la cual cumple la función de dotar de compía y/o
seguridad a sus dueños o poseedores, igualmente, sin distinción de especie. Estos
tres planos u órdenes jurídicos convergen cuando, por ejemplo, una mascota es
dejada en condiciones de hacinamiento, por su dueño. Dicho acto, de generar algún
daño o sufrimiento innecesario al animal, constituiría un delito penado por ley.
Por su parte, el “perro comunitario”, efectivamente, corresponde a una figura
introducida en la Ley sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de
Compañía. Resulta pertinente afirmar que este animal representa jurídicamente una
cosa mueble semoviente, la cual, a su vez, pertenece al gran conjunto de animales
cuyo bienestar se encuentra amparado por las normas penales contra maltrato
animal. No obstante, no es claro si dicha figura califica como “mascota o animal de
compía”, al ser definido por la Ley como un animal sin dueño que es alimentado
19 Como, por ejemplo, las categorías de animales domésticos, domesticados y bravíos presentes en el
artículo 608 del Código Civil.
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y cuidado por la comunidad
20
. La relevancia de determinar lo anterior reside en que
dicha nomenclatura permite a los animales que clasifican en su categoría ampararse
bajo las normas sobre tenencia responsable, nivel más alto de protección
21
.
La cuestión acerca del estatus del perro comunitario dentro de la Ley N°21.020 y de
la aplicabilidad de las normas de tenencia responsable sobre este, representa una
problemática que mantiene múltiples aristas por resolver. En atención a la extensn
y propósitos de este trabajo, dicha discusión no será tratada con detención en esta
oportunidad. Pese a ello, sí será abordada brevemente, al tratar el tema principal de
este trabajo, el cual es: la adquisición del perro comunitario.
El primer paso para tratar el propósito antedicho, es sentar las bases de los conceptos
con los que se trabajará. Por consiguiente, a continuación, se analizará la definición
legal de perro comunitario y se desarrollan con detención sus características
elementales. Antes de comenzar, cabe señalar que, parte de la información que se
propond, ha sido elaborada con la finalidad de dotar de contenido a un concepto que
no ha sido extensamente desarrollado en nuestra legislación, como lo es la figura del
perro comunitario. Se espera que el análisis en torno a esta figura contribuya a brindar
mayor relevancia a la urgente necesidad de dotar de una mejor protección normativa a
la misma, y a todos los animales sin dueño que se encuentran en su situación.
20 Es necesario precisar que la Ley y el Reglamento no se refieren al término cuidar, sino que al de “en-
tregar cuidados básicos”. Esta definición se encuentra contenida en el artículo 2.4 de la Ley y en el
artículo 1 u) del Reglamento. Su contenido será tratado con detención en la parte II de este trabajo.
21 Las normas sobre tenencia responsable representan el nivel más alto de protección al que pueden
aspirar los animales no humanos dentro de la Ley sobre Tenencia Responsable, en virtud de que es-
tas normas establecen obligaciones para las personas que deciden aceptar y mantener una mascota
o animal de compañía. Entre estas obligaciones se encuentran: proporcionarle alimento, albergue y
buen trato. registrarlo ante la autoridad competente, brindarle los cuidados veterinarios indispensa-
bles para su bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida (artículo 2 N°7 de la Ley y
artículo 1 y) de su Reglamento.
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III EL PERRO COMUNITARIO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
CHILENO
1. CONCEPTO DE PERRO COMUNITARIO
La introducción de la figura del perro comunitario en nuestra legislación materializa
jurídicamente una situación de hecho que es común observar en las calles de nuestro
país
22
. Los caninos sin dueño, que son cuidados por grupos de personas anónimas (las
cuales no están obligadas por ley a realizar dicha labor), se encuentran en una constante
situación de vulnerabilidad. Por esta razón, este trabajo se ha centrado en determinar
en qué consiste este concepto y establecer cómo opera en la práctica su adquisición
e interacción con instituciones civiles ya consagradas. Bajo dicho contexto, es viable
establecer, preliminarmente, que el perro comunitario representa jurídicamente una
cosa mueble semoviente, la cual se encuentra contenida, como figura autónoma, en
la Ley sobre Tenencia Responsable de Mascotas y su Reglamento. Al regirse por las
normas que regulan a las cosas, resulta posible que el dominio del perro comunitario
pueda ser adquirido por las vías que establece la ley para esta categoría.
El perro comunitario es definido en el artículo 2 N°4 de la Ley sobre Tenencia
Responsable como aquel “perro que no tiene dueño en particular pero que la
comunidad alimenta y le entrega cuidados básicos”
23
. Al hablar de perro, la Ley se
está refiriendo al animal perteneciente a la especie canis lupus familiaris
24
, por lo
que, en principio, esta figura no se hace extensiva a otras especies.
Como es posible apreciar de la definición, la comunidad como agente representa un
elemento esencial para configurar a la figura del perro comunitario. No obstante, la
Ley no determina qué se entiende por comunidad ni quiénes forman parte de ella.
Sobre ello, Chible señala:
“la definición de perro comunitario es vaga, sin enmarcar al animal, por ejemplo,
en un espacio territorial determinado-elemento de suyo de la esencia de la
calificación- ni tampoco definir qué ha de entenderse por comunidad. Más aún,
no regula el estatus de la comunidad, la naturaleza del vínculo existente entre
22 De acuerdo con el diario La Tercera, el Registro de Mascotas ya cuenta con 214 perros comunitarios
inscritos (al día 14 de febrero de 2019). Ver en: LA TERCERA. (14.02.2019). Registro de mascotas ya suma
214 perros “comunitarios” [en línea] Disponible en: https://www.latercera.com/nacional/noticia/re-
gistro-mascotas-ya-suma-214-perros-comunitarios/529619/] [fecha de consulta: 03.11.19].
23 En los mismos términos, es definido en el artículo 1 u) del Reglamento.
24 El artículo 1 i) del Reglamento define a la especie canina como “aquellos animales que pertenecen a la
especie canina, el perro doméstico o can (canis lupus familiaris)”.
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ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
ella y el animal, ni las obligaciones que emanarían para la comunidad a cargo
25
”.
En efecto, ni la Ley sobre Tenencia Responsable ni su Reglamento se refieren al término
comunidad, para efectos de complementar la definición de perro comunitario. Esta
ausencia de claridad respecto al alcance del término comunidad hace que, en la
práctica, se dificulte la determinación misma del concepto de perro comunitario, al
estar normativamente vinculado a este
26
.
No obstante lo anterior, la breve definición que nos entrega la Ley y su regulación
en el Reglamento resultan suficientes para dotar de contenido al concepto de perro
comunitario, y caracterizarlo de acuerdo a los aspectos que se exponen a continuación.
2. CARACTERÍSTICAS DEL PERRO COMUNITARIO
De acuerdo con la definición presentada y lo dispuesto en la Ley sobre Tenencia
Responsable de Mascotas y su Reglamento, el perro comunitario tiene las siguientes
características:
i) Es un animal perteneciente a la especie canis lupus familiaris
ii) Es un animal sin dueño
iii) La comunidad lo alimenta y le brinda cuidados básicos27
iv) El método de control poblacional que le es aplicable se encuentra regulado
v) Su lugar de asentamiento debe encontrarse sujeto a monitoreo y registro por
parte de las municipalidades
vi) Se rige por las normas generales del Código Civil aplicables a los animales
25 CHIBLE, María José. Animales de Compañía en Chile: Estatus y Regulación, p. 252. En: CHIBLE, Maa
José y GALLEGO, Javier (eds.). Derecho Animal Teoría y Práctica. Santiago, Chile. Thomson Reuters.
2018. p. 466.
26 Para más información acerca de la historia de la Ley N°21.020 sobre Tenencia Responsable de Masco-
tas y Animales de Compañía, ver: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Historia de la Ley N°21.020
[en línea] [fecha de consulta: 23-10-19]. Disponible en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/his-
toria-de-la-ley/6387/.
27 La Ley sobre Tenencia Responsable de Mascotas no establece qué se entiende por alimentar o brindar
cuidados básicos. Lo anterior, tampoco lo hace su Reglamento. Esto genera un problema a la hora de
determinar qué actividades pueden considerarse como tales, lo que nuevamente dificulta la individua-
lización de un can como comunitario.
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REVISTA CHILENA DE DERECHO ANIMAL
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En cuanto a (iv), cabe decir brevemente que el artículo 39 del Reglamento de la
Ley sobre Tenencia Responsable
28
establece que el método de control poblacional
al que se encuentra sujeto el perro comunitario, es el denominado método TNR
29
o
de control de nicho. Este método es definido en el artículo 1 r) del Reglamento de la
siguiente forma:
“Método de manejo poblacional orientado al control de nichos, principalmente de
colonias de gatos sin tenedor responsable, pudiéndose aplicar también a poblaciones
caninas de perros sin tenedor responsable o comunitarios. Tal como su sigla en
inglés lo indica, consiste en atrapar o retener a un animal, esterilizarlo y vacunarlo,
para luego devolverlo al lugar de origen, una vez que se encuentre en condiciones
para ello; incluyendo un monitoreo de seguimiento de ese grupo de individuos”.
Por otra parte, respecto a (v), es importante señalar que el mismo artículo 39 del
Reglamento establece que las municipalidades deben identificar las zonas o sectores
con presencia de perros comunitarios y llevar un registro al efecto. A lo anterior
debe agregarse el deber de las municipalidades de realizar los esfuerzos necesarios
para la adecuada implementación del método TNR, pudiendo celebrar convenios
o contratos con entidades de protección animal, que cuenten con competencias
técnicas y experiencia en la materia
30
.
Finalmente, en relación con (vi), es necesario señalar que no existe norma especial
que modifique el estatus del perro comunitario ante el derecho civil. Por esta razón,
este se mantiene jurídicamente bajo la clasificación de bien mueble semoviente.
Asimismo, sigue rigiéndose por las normas que regulan el intercambio de este tipo de
bienes, las cuales se encuentran contenidas en el Código Civil.
Habiendo establecido que la figura del perro comunitario se rige, basalmente, por las
normas civiles que regulan a las cosas, es posible abordar las siguientes preguntas: ¿cómo
se adquiere un perro comunitario? ¿cuál es el modo de adquirir aplicable a su respecto? y
¿cuáles son algunas de las problemáticas que suscitan su introducción en el ordenamiento
jurídico chileno, en relación a la adquisición de este tipo de seres denominados bienes?
28 El Artículo 39 del Reglamento se encuentra contenido en el párrafo 3°, denominado “Del control po-
blacional de perros comunitarios y colonias de gatos” perteneciente al Título VI del mismo.
29 La sigla TNR significa trap-neuter-return o “atrapa-neutraliza-retorna”, de acuerdo con el Artículo 1 r)
del Reglamento.
30 Artículo 39 del Reglamento de la Ley sobre Tenencia Responsable.
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ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
IV ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO
1. LA OCUPACIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR APLICABLE AL PERRO COMUNITARIO
Para comenzar, cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico existen
múltiples modos de adquirir el dominio. En el caso de la tradición
31
, modo más común
de adquisición, es necesario que exista un título que lo anteceda
32
. La tradición como
modo de adquirir aplica, sin problemas, al caso de los animales que pasan de un
dueño a otro
33
. No obstante, este modo no resulta aplicable a la figura del perro
comunitario, al no contar esta con un dueño que transfiera su dominio al patrimonio
de otra persona. Por consiguiente, ¿cómo se adquiere el dominio de un perro
comunitario?
Desde ya, es esencial establecer que el dominio del perro comunitario se adquiere
por ocupación, siendo este el único modo de adquirir aplicable a su respecto, en
virtud de que se establece por ley que es un animal que no tiene dueño. Además,
a diferencia de los demás modos de adquirir contenidos en nuestra legislación, la
ocupación es el único modo que requiere, como requisito esencial, que la cosa a
adquirir no tenga dueño (artículo 606 del Código Civil). Teniendo presente que el
perro comunitario mantendrá dicha calidad siempre que se encuentre sin dueño,
y considerando que la ocupación es definida por ley como el modo de adquirir el
dominio de las cosas “que no pertenecen a nadie”
34
, es posible llegar a la conclusión
de que el perro comunitario deberá ser adquirido únicamente por este modo.
Para que el derecho real de dominio de un perro comunitario, o de cualquier animal
sin dueño, sea adquirido por el modo de adquirir ocupación¸ es necesario que este
cumpla con una serie de elementos esenciales. De esta forma, de acuerdo a barCía,
los requisitos del modo de adquirir ocupación son:
i) Se debe tratar de una cosa sin dueño que no pertenece a nadie
ii) La adquisición de la cosa no debe estar prohibida por las leyes chilenas o el
Derecho Internacional
31 El artículo 670 del Código Civil define a la tradición como: “un modo de adquirir el dominio de las
cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”.
32 Artículo 675 del Código Civil.
33 Alessandri, Somarriva y Vodanovic señalan que la tradición es un acto de atribución patrimonial o “un
acto que desplaza un derecho del patrimonio de una persona al patrimonio de otra”. En: ALESSANDRI,
Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVICH, Antonio. Tratado de Los Derechos Reales, Tomo I. (6ª
edición). Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, 2005. p. 193.
34 Artículo 606 del Código Civil.
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iii) La cosa debe aprehenderse materialmente
iv) Debe existir la intención de adquirir el dominio por parte del titular
35
1.1 Se debe tratar de una cosa sin dueño que no pertenece a nadie
En relación al primer requisito, es importante señalar que, efectivamente, el perro
comunitario corresponde a un animal sin dueño, por ley. Sin embargo, también es
relevante establecer que existen varias hipótesis bajo las cuales un animal como el
perro comunitario puede encontrarse sin dueño. De esta manera, es posible plantear
que un perro comunitario puede: 1) nunca haber tenido dueño; y 2) haber tenido
dueño y que este lo haya abandonado. En la primera hipótesis, estaremos ante la
denominada res nullius. En la segunda, se tratará de res derelictae
36
.
En dicha línea, existen múltiples hipótesis bajo las cuales un animal puede haber
sido abandonado. La primera es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
624 inciso tercero del Código Civil, el dueño se haya querido desprender de su
dominio dejando voluntariamente al animal fuera de sus dependencias, “como las
monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante”
37
. La segunda,
es aquella en la cual puede que no exista la voluntad del dueño de desprenderse de
su dominio. No obstante, al permitir que el animal se encuentre sin la supervisión de
la persona responsable o que deambule libremente por la vía pública, la Ley entiende
que, igualmente, el animal se encontrará abandonado, debido a la negligencia de
su dueño. Esto aplica también para el caso del animal dejado en desamparo dentro
de propiedad privada, sin cumplir su dueño con las obligaciones referidas a una
adecuada tenencia responsable, y para el animal mantenido en un centro de rescate
por más de veinte días corridos.
De esta forma, la Ley sobre Tenencia Responsable establece que un animal se entenderá
abandonado cuando “se encuentre sin la vigilancia de la persona responsable de
él”, cuando se encuentre deambulando suelto por la vía pública, o cuando “hubiese
sido dejado en situación de desamparo en una propiedad privada” (artículo 2.2 de
35 BARCIA, Rodrigo. Lecciones de Derecho Civil Chileno, Tomo IV, De Los Bienes. (1ª edición). Santiago,
Chile. Editorial Jurídica de Chile, 2008. p. 94-95.
36 Al respecto, Barcía Lehmann señala que las res nullius “son las cosas que jamás han tenido dueño,
como las cosas que arroja el mar y que no presentan dominio ajeno; por ejemplo, las conchas (artículo
624.2° del Código Civil) y los animales bravíos (artículo 608 del Código Civil)”. Asimismo, son cosas res
derelictae aquellas “que han tenido dueño, pero han sido abandonadas por este”. Citas extraídas de:
Op. cit. BARCIA (2008). p. 94. También ver: Op. cit. ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVICH (2005). p.
143-144.
37 Artículo 624 del Código Civil.
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ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
la Ley). Por su parte, el artículo 66 del Reglamento señala que se entenderá como
abandonada, aquella mascota o animal de compañía que no haya sido retirada de un
centro de rescate, dentro del plazo de veinte días corridos desde su ingreso.
Asimismo, resulta importante precisar la diferencia entre animales que están
abandonados (no tienen dueño) y animales que se encuentran perdidos (tienen
dueño). Si bien, en los hechos, puede que estos dos tipos de especímenes se
confundan, jurídicamente, corresponden a dos clases de bienes totalmente distintas.
Al respecto, atria señala que:
Afirmar que una cosa está perdida es afirmar positivamente que la cosa tiene
dueño, porque que una cosa esté perdida significa tiene dueño, pero nadie
tiene su posesión. Como tiene dueño, nadie puede hacerse dueño de ella por
ocupación. Pero el hallador no puede determinar si se trata o no de una cosa
perdida, porque aunque el hecho de que la cosa carezca de poseedor puede
significar que está perdida, también puede significar que carece de dueño. En
este segundo caso será res derelicta o res nullius, y sería posible, en principio,
adquirir el dominio sobre ella por ocupación
38
La situación del hallador que plantea el autor es muy importante, ya que da cuenta
de un fenómeno recurrente. Al momento de enfrentarnos a un animal deambulando
solo por la vía pública, como el perro comunitario, es difícil determinar si este se
encuentra abandonado en los términos del Código Civil, si en realidad tiene un dueño
que lo deja pasear por el barrio libremente
39
, si no tiene y nunca ha tenido dueño,
o si está perdido
40
. A raíz de ello, la Ley incorporó una solución a este problema: la
obligación del dueño o poseedor de identificar a la mascota o animal de compañía
con un dispositivo permanente e indeleble, externo o interno, que contenga el
38 ATRIA, Fernando. Sobre el título en la posesión, las cosas al parecer perdidas y la ocupación. En: SCHOPF,
Adrián y MARÍN, Juan Carlos (eds.). Lo Público y lo Privado en el Derecho. Estudios en homenaje al pro-
fesor Enrique Barros Bourie. Santiago, Chile. Editorial Thomson Reuters. 2017. 1206 p., p. 870.
39 El artículo 2.3 de la Ley sobre Tenencia Responsable califica a los perros en esta situacn como perros
callejeros. En efecto, define al perro callejero como “aquel cuyo dueño no hace una tenencia respon-
sable y es mantenido en el espacio público durante todo el día o gran parte de él sin control directo”.
Si bien esta es una figura especial, en estricto rigor, también califica como animal abandonado, al en-
contrarse deambulando suelto por la vía pública sin la supervisión de una persona responsable.
40 De acuerdo a Fernando Atria, una cosa perdida es aquella cosa que no tiene poseedor, pero tiene
dueño. Señala, además: “esta nocn tiene dos condiciones, una negativa y otra positiva. La condición
negativa es visible para el hallador, que puede determinar, al encontrar la cosa, si ésta tiene o no po-
seedor. La condicn positiva, por el contrario, es invisible para el hallador, quien no estará normal-
mente en condición de determinar si la cosa carece de poseedor porque no tiene dueño, o a pesar
de que tiene dueño. Por consiguiente, lo que diferencia el concepto de cosa perdida del concepto de
cosa al parecer perdida habrá de ser la condicn positiva”. En: Op. cit. ATRIA (2017) p. 886.
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mero de registro del animal en el Registro Nacional de Mascotas, pudiendo este
ser un microchip subcutáneo
41
. De esta manera, en caso de hallazgo de una mascota
presuntamente perdida o abandonada que contara con microchip, el hallador pod
dirigirse a la municipalidad respectiva para dar lectura al mismo, y así identificar a
quién pertenece o pertenecía el animal
42
. No obstante, dicha obligación no resulta
aplicable al perro comunitario, en virtud de que este carece de propietario, y la
comunidad que lo alimenta y le entrega cuidados básicos no se encuentra obligada
por ley a realizar dicha identificación.
Sea res nullius o res derelictae, es primordial que el perro comunitario no tenga
propietario para calificar dentro de esta categoría. Si el perro comunitario corresponde
a una mascota abandonada
43
, regirán sobre él, de todas formas, las normas sobre el
hallazgo de mascotas previstas en el Reglamento, con el fin de identificar a su antiguo
dueño y sancionarlo de acuerdo a la Ley.
1.2 La cosa debe aprehenderse materialmente
El perro comunitario debe ser aprehendido materialmente para que pueda ser
adquirido por el modo ocupación. Esto quiere decir, que no basta que exista la
mera intención de adquirir el dominio del animal si, en los hechos, este se mantiene
circulando libremente por las calles. Debe existir algún tipo de aprehensn física,
para que pueda concretarse la adquisición del derecho real de dominio que recae
sobre esta figura.
Al respecto, la doctrina señala que existen varios tipos de aprehensión. Alessandri,
Somarriva y voDanoviC señalan que la aprehensión de los bienes muebles puede ser real
o presunta
44
. Que la aprehensión sea real quiere decir que esta debe ser material,
sica y efectiva, como la naranja madura que se cosecha del árbol. La aprehensión
presunta, por su parte, será aquella en la que “el individuo ejecuta actos que ponen
de manifiesto su intención de adquirir la cosa, como el que buscando un tesoro, lo
pone a la vista”
45
.
41 Artículo 10 de la Ley sobre Tenencia Responsable, en relación con artículo 6 del Reglamento.
42 El hallazgo de mascotas y animales de compañía presuntamente perdidos o abandonados se encuen-
tra regulado en los artículos 63 a 67 del Reglamento. En atención a su tenor especial, estas normas
pasaan a regir por sobre el artículo 629 del Código Civil, el cual trata el hallazgo de bienes muebles al
parecer perdidos.
43 Es decir, que fue originalmente un animal con dueño, mantenido por las personas para fines de compañía
o seguridad, pero que ahora se encuentra dentro de las hipótesis de abandono que establece la Ley.
44 En el mismo sentido: Op. cit., BARCIA (2008). p. 95.
45 Op. cit. ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVICH (2005) p. 145.
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ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
En el caso de los animales no humanos, puede decirse que existe aprehensión real
o material, no solo al tomar al animal físicamente, sino que, al realizar acciones
representativas de aprehensión física, como la utilización de collar y correa para el
mejor control del animal, o la reubicación de este, dentro de propiedad privada (lo
cual implica que se generó previamente la aprehensn física necesaria para trasladar
al animal a dicho lugar).
En suma, para que un perro comunitario pueda ser adquirido, se hace necesario que
exista algún tipo de aprehensión física que permita controlar al animal, para reubicarlo
en su nuevo hogar
46
. Así, la aprehensión material concreta del perro comunitario
resultará demostrable, al constatar el traslado del animal, de vivir en las calles, a residir
dentro de propiedad privada, con un dueño que se preocupe de su cuidado.
1.3 Debe existir la intención de adquirir el dominio por parte del titular
Ahora, teniendo presentes los propósitos de este trabajo, el requisito cuarto de
la ocupación, consistente en la intención de adquirir el dominio, también resulta
relevante para analizar posteriormente la adquisición del perro comunitario. Este
requisito genera una situación especial para el caso de los centros de rescate, refugios
y familias temporales de mascotas, los cuales socorren animales no humanos de las
calles para, posteriormente, darlos en adopción. Estas instituciones, muchas veces, no
tienen la intención de hacerse dueñas de los animales que rescatan. No obstante, los
aprehenden materialmente para cumplir con el objetivo de rescatarlos de las calles.
Dicha aprehensión material, sin la intención de hacerse dueño, no podría implicar
la adquisición del dominio por ocupación, a raíz de lo anteriormente expuesto. Esto
significa que, aunque la comunidad alimente y cuide por años a un perro comunitario,
e incluso llegue a aprehenderlo materialmente, si no existe la intención de alguno
de sus miembros de hacerse dueño del animal, no operaría nunca el modo de
adquirir ocupación, y el canino seguiría teniendo el estatus jurídico de res nullius o
res derelicta. Esto genera, por un lado, una serie de problemáticas en relación a la
disponibilidad que tiene el animal de ser adoptado por un tercero.
Adicionalmente, el mantenimiento del perro comunitario bajo el estatus de animal
sin dueño, lo posiciona en una constante situación de vulnerabilidad, en comparación
al estatus de una mascota o animal de compañía. Por esta razón, a continuación, se
analizarán con detención las vías bajo las cuales puede ocuparse un perro comunitario,
46 Alessandri, Somarriva y Vodanovic señalan que el elemento aprehensión material o de hecho no puede
faltar en el modo de adquirir ocupación, porque “todo modo de adquirir es un hecho, al cual la ley
atribuye la virtud de realizar la adquisición de dominio, y como es este el hecho material al que la ley
atribuye tal efecto, es lógico que, si falta, no hay modo de adquirir”. En: Op. cit., ALESSANDRI, SOMA-
RRIVA y VODANOVICH (2005). p. 145.
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abordando las dificultades que se suscitan a su respecto, y se ofrecerán posibles
alternativas de solución que beneficien tanto al animal como a la comunidad misma.
2. VÍAS DE OCUPACIÓN DE UN PERRO COMUNITARIO
Habiendo establecido que el perro comunitario es definido por ley como un animal
sin dueño que es alimentado y cuidado por la comunidad, y cuyo único modo de
adquirir aplicable es el de la ocupación, corresponde analizar las formas o vías en que
un can comunitario puede ser adquirido por este modo.
Es importante sostener que este trabajo plantea que la adquisición del perro
comunitario, a través del modo de adquirir ocupación, podría hacerse, al menos,
de dos maneras. Una primera forma sería mediante vía directa: entre ocupante (o
adquirente) y ocupado (o adquirido), siendo la figura del perro comunitario el bien
mueble ocupado, y el nuevo propietario, el ocupante de esta. Esta podría ser la vía
más común de ocupación, al no existir intermediarios. El caso típico de esta situación,
ocurre cuando una persona recoge de la calle a un animal sin dueño para adoptarlo
como animal de compañía.
Una segunda vía para adquirir al perro comunitario mediante ocupación, sería la
vía indirecta, es decir, entre adquirente, intermediario y adquirido. Para efectos
de este estudio, será intermediario aquella persona (o conjunto de personas),
jurídica o natural, que participe en el proceso de adquisición del perro comunitario
mediante ocupación. En este punto, cabe precisar que pueden existir dos tipos
de intermediarios o intervinientes. El primero correspondería a aquella persona (o
conjunto de personas), jurídica o natural, que alimenta y le entrega cuidados básicos
al canino, pero que permite que este deambule suelto por la vía pública, disponible
para ser ocupado por cualquier individuo, en cualquier momento.
El segundo tipo de intermediario correspondería a aquella persona (o conjunto de
personas) judica o natural, que rescata al canino de las calles, de forma temporal,
para ubicarlo en un refugio u otro lugar donde pueda cobijarse, brindándole, además,
una adecuada alimentación y cuidados básicos. En este segundo caso, el animal es
retirado de la vía pública y llevado a un lugar, de propiedad pública o privada, en el
que este puede desenvolverse dentro de un espacio delimitado y controlado. Este
es el caso, por ejemplo, de los “centros de rescate”, los cuales son definidos como
“aquellos lugares, recintos o establecimientos dotados del espacio y la infraestructura
apropiada, con uno o más administradores responsables, de carácter público o privado,
sin fines de lucro, creados para acoger de forma temporal a determinadas mascotas
o animales de compañía, de acuerdo a una estrategia o sistema de funcionamiento
254254
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ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
aprobado por un médico veterinario” (artículo 1 c) del Reglamento)
47
. Otro ejemplo
de intermediario de segundo tipo serían los denominados “hogares temporales”,
los cuales son lugares puestos a disposición por particulares, para brindar refugio y
alimentación a los animales sin dueño, mientras estos se encuentran en proceso de
transición para ser adquiridos, o adoptados.
Cabe preguntarse en esta etapa, si la participación del interviniente en el proceso
de adquisición del perro comunitario, le hace perder la calidad de comunitario a
este canino. Teniendo en cuenta que el concepto de comunidad, en relación al perro
comunitario, es un concepto abstracto no especificado por Ley, es viable sostener que
este debe interpretarse de la forma más amplia posible, es decir, como un conjunto
de personas pertenecientes a la especie humana, sin precisión de sexo, nacionalidad,
lugar de asentamiento u otra característica
48
. También, incluso, el actuar de la
comunidad podría plasmarse mediante el actuar de uno de sus miembros, no siendo
necesario que dos o más personas intervengan en una misma labor.
Considerando que estas son meras conjeturas de un concepto indeterminado
por Ley, podría sostenerse que, en el caso de los intervinientes de primer tipo, la
comunidad como agente abstracto seguiría cumpliendo su función de alimentar y
cuidar al canino sin dueño, lo cual implicaría que este mantuviera su estatus de perro
comunitario. En el caso de los intervinientes de segundo tipo, los cuales extraen
de las calles al animal canino para brindarle los cuidados necesarios dentro de un
refugio cerrado
49
, estos podrían constituir parte de la comunidad si se interpreta
dicho concepto en el sentido más amplio posible. Al mantenerse como miembros
de la comunidad abstracta, que brindan cuidados básicos y alimentación al animal,
y al no adquirir su derecho real de dominio, permitirían que el can bajo su cuidado
mantuviera su estatus de comunitario.
En suma, sea cual sea la persona o institución que cumpla con la misión de otorgar alimento
y/o refugio a los canes sin dueño, lo importante es que estos cumplin, adicionalmente,
47 Igualmente, artículo 28 del Reglamento señala que: “los centros de rescate tendrán como una de sus
principales funciones la reubicación de las mascotas o animales de compañía a su cargo, mediante las
formas que estimen convenientes, procurando en todo momento que quienes asuman la tenencia
responsable de la mascota o animal de compañía, sean las personas adecuadas para proporcionar
condiciones de bienestar de acuerdo a la especie y características de la mascota o animal de compa-
ñía reubicado”.
48 Por lo demás, las definiciones que presenta la Real Academia de la Lengua Española respecto del
término comunidad, son coincidentes con este concepto material de comunidad, al señalar que co-
rresponde a: “cualidad de común” o “conjunto de personas vinculadas por características o intereses
comunes”, entre otros. Definiciones disponibles en: Real Academia Española de la Lengua. Diccionario
de la Real Academia Española [en línea] [fecha de consulta: 14-02-20]. Disponible en: www.rae.es.
49 Pudiendo ser una casa particular, un canil municipal u otro tipo de recinto.
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con el rol de intermediarios en el proceso de adquisición del perro comunitario, a través
del modo de adquirir ocupación. El problema ahora se centra en determinar si estos
agentes adquieren o no el dominio del perro comunitario, previamente a permitir que
este sea adquirido por un tercero. Cabe recordar que el elemento esencial de un centro
de rescate o de cualquier otro interviniente de segundo tipo, es que la tenencia del
animal pretende ser temporal, mientras se está en la búsqueda de un dueño. Entonces, la
encrucijada que se busca resolver es la siguiente: ¿resulta necesario que el interviniente
se haga dueño previamente del perro comunitario, para poder facilitar la adquisición del
dominio de este por parte de un tercero?
En el caso de los intermediarios de primer tipo como, por ejemplo, un conjunto de
vecinos, es posible sostener que estos no se encuentran en una situación necesariamente
conflictiva, ya que ejercen la función de alimentar y, de alguna forma, mantener en
buenas condiciones al bien mueble perro comunitario, permitiendo en todo momento
que el animal pueda ser ocupado por alguna persona, al consentir que este can sin
dueño deambule libremente por la vía pública. Lo anterior no haría necesario que
estos intervinientes adquirieran el dominio del perro comunitario mediante ocupación,
ya que un tercero podría aprehender fácilmente al animal y adquirirlo, sin requerir
necesariamente que uno de estos intervinientes apruebe dicho acto.
Una situación diferente es la del segundo tipo de intervinientes, los cuales realizarían
la labor de sacar a estos animales de la vía pública para reubicarlos en recintos
privados, mientras se encuentran a la espera de una persona que desee adquirirlos,
o adoptarlos. En esta última situación, los animales ya no se encuentran disponibles
para que cualquier individuo los adquiera, al no tener acceso a deambular libremente
por la calle. Al contrario, por lo general, estos animales se encuentran refugiados
dentro de propiedad privada e, incluso, pareciera que el proceso de adquisición del
animal se encuentra sujeto al control de este interviniente.
Entonces, respecto a la pregunta de si los intervinientes de segundo tipo debiesen
adquirir el dominio de los perros comunitarios que rescatan, previo a permitir que
sean adquiridos por un tercero, es posible tomar inicialmente dos posturas. La primera
es afirmar que ello no sería necesario, ya que el interviniente no cumpliría con la labor
de transferir el dominio del perro comunitario, sino que con la de intermediar su
adquisición por el modo ocupación, mientras cumple también la función de mantener
en buenas condiciones a este bien mueble sin dueño que es cuidado y mantenido
por la comunidad. Teniendo eso presente, el interviniente de segundo tipo sería una
especie de mero tenedor, al reconocer en su fuero interno que tiene en su poder
a un animal del que no es dueño, pese a que tampoco reconocería el dominio de
este en manos de otra persona
50
. No obstante, este planteamiento hace emerger
50 Ver artículo 714 del Código Civil.
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ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
un par de interrogantes: ¿qué ocurre con la persona que desea adquirir el dominio
del animal que es mantenido por el interviniente de segundo tipo? ¿puede hacerlo
sin su autorización? La respuesta lógica pareciera ser que no, ya que dicho animal se
encontraría, de alguna manera, bajo la custodia de esta persona o entidad, dentro de
propiedad privada. Pese a ello, su extracción no consentida no podría calificar como
una especie de hurto o robo, ya que dicho animal no pertenecería al patrimonio
de ninguna persona
51
. Entonces, la respuesta a la pregunta anterior debiese ser: el
tercero que desee adquirir al can contra la voluntad del interviniente de segundo
tipo no podría hacerlo, pero debiese poder, ya que el bien mueble no tendría dueño.
Ante ello, podría plantearse una segunda postura: el interviniente de segundo
tipo debiese adquirir por ocupación la propiedad del perro comunitario, ya que la
aprehensión material de este y su reubicación en un recinto privado no permitirían la
adquisición libre del animal por parte de un tercero. Lo anterior, en virtud de que: 1°)
el tercero adquirente no tendría libre acceso al lugar en que se encontraría refugiado
el animal, lo que no permitiría cumplir con el mencionado requisito tercero de la
ocupación, correspondiente a la aprehensión material de la cosa; y 2°) el interviniente
de segundo tipo podría poner trabas a la adquisición, si considera que el tercero no
es apto para adquirir al animal, u otro motivo. Este último punto no correspondería a
un aspecto negativo, sino que, al contrario, es muy bueno que un agente como este
vele por el bienestar del animal que será prontamente adquirido. El problema de esta
situación es que, si se mantiene la postura de que el interviniente de segundo tipo no
adquiere el dominio del animal, este no tendría ningún derecho, civilmente hablando,
que respalde su decisión de no permitir que el dominio del animal pase a manos de
un tercero, debido a que, en la práctica, este corresponde a un animal sin dueño. De
esta manera, adoptar la presente interpretación permitiría que el interviniente de
segundo grado pueda legítimamente negarse a que otra persona adquiriera al animal,
al adjudicarse el derecho de disponer libremente del can. También, al hacerse dueño
del perro comunitario, tendría el resguardo judico de que ninguna persona podría
despojarlo de su dominio, sin su consentimiento. Adicionalmente, al pasar a tener
dueño, el perro comunitario pasaría a adquirir el estatus de mascota o animal de
compía, quedando resguardado por las reglas sobre tenencia responsable, lo cual
es tremendamente positivo para el bienestar del canino. Con ello, el dueño se obliga
a cumplir con todos los deberes que le impone la Ley sobre Tenencia Responsable de
Mascotas. Finalmente, no está de más decir que, desde que el perro comunitario es
adquirido por el intermediario, este pierde su calidad de comunitario, al pasar a tener
un dueño. En consecuencia, una vez adquirido el can por ocupación, ya no podrá ser
adquirido nuevamente por esto modo en una próxima transferencia de dominio, ya
que contaría con un propietario
52
.
51 Ver artículo 432 del Código Penal.
52 A menos que su propietario se desprenda de su dominio abandonado al animal. En ese caso, el animal
pasaa a no tener dueño y poda, nuevamente, ser adquirido por ocupación.
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Teniendo presente lo antedicho, la segunda postura presentaría una dificultad: ¿es
posible presumir la intención de adquirir al perro comunitario por ocupación, a partir
del mero acto de aprehensión material característico de los intervinientes de segundo
tipo? ¿Cómo se identifica la intencionalidad de adquisición por ocupación? En este
punto, nos encontramos nuevamente ante una cuestión indeterminada jurídicamente.
No obstante, esta podría ser resuelta aplicando los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia al analizar el caso en particular. Los resultados de dicho
ejercicio podrían servir para establecer si puede o no presumirse la intencionalidad
de adquisición del animal. De no existir antecedentes que den cuenta de lo anterior,
no debiera presumirse, sin más, el elemento volitivo de la ocupación. Por ende, a falta
de tal requisito, corresponde determinar que el animal canino no ha sido adquirido
por el interviniente, aunque ello conlleve igualmente otras dificultades, sobre todo, en
relación al vulnerable estatus del animal no humano inserto en dichas circunstancias.
3. CASO ESPECIAL DE LOS CENTROS DE RESCATE
La Ley sobre Tenencia Responsable establece una situación especial: el caso de los
centros de rescate. Primero, es importante señalar que estos centros pertenecen al
grupo de los centros de mantención temporal de mascotas o animales de compañía.
En efecto, artículo 2.8 de la Ley define a los centros de mantención temporal de
mascotas o animales de compañía como:
“aquellos lugares en los que, a cualquier título, se mantienen animales de
manera no permanente, ya sea para tratamiento, hospedaje, adiestramiento,
comercialización, exhibición o custodia, tales como criaderos de animales de
compía, hoteles para animales, hospitales, clínicas y consultas veterinarias,
establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales,
centros de adiestramiento, centros de exposición, centros de venta de animales,
albergues y centros de rescate”.
Los centros de mantención temporal de mascotas o animales de compañía tienen
la obligación de llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que
ingresen y egresen del recinto temporal (artículo 23 de la Ley)
53
. Pese a ello, la Ley no
señala bajo qué título se realizaría dicho ingreso en el centro de rescate. Sumado a
esto, el artículo 28 del Reglamento señala que:
53 Se establece que los centros de rescate deberán “mantener condiciones de bienestar animal, higiéni-
cas y sanitarias adecuadas al tipo y cantidad de animales que albergue, para asegurar la salud pública,
el bienestar de la comunidad, de los animales y la sanidad del ambiente. Para ello deberá contar con el
apoyo profesional adecuado” (artículo 23 de la Ley). Finalmente, el artículo señala lo siguiente: “Res-
pecto de las condiciones de bienestar de los animales y de seguridad de las personas, estos recintos
deberán, entre otras obligaciones, contar con espacios suficientes para cubrir las necesidades fisio-
gicas y etológicas de los animales y proveerles alimento y agua en cantidades necesarias. Asimismo,
deberán contar con un número suficiente de caniles, jaulas y corrales, según sea el caso. Éstos debe-
rán tener una superficie que permita el movimiento de los animales y evite su sufrimiento”.
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ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
“los centros de rescate tendrán como una de sus principales funciones la
reubicación de las mascotas o animales de compañía a su cargo, mediante las
formas que estimen convenientes, procurando en todo momento que quienes
asuman la tenencia responsable de la mascota o animal de compañía, sean las
personas adecuadas para proporcionar condiciones de bienestar de acuerdo a
la especie y características de la mascota o animal de compañía reubicado”.
La situación especial de los centros de rescate se funda en lo siguiente: tal como
señala el artículo precedente, los centros de rescate
54
, están facultados para negar la
adquisición del dominio del animal a aquellas personas que no le puedan proporcionar
condiciones de bienestar, mediante una adecuada tenencia responsable. ¿Bajo qué
título puede respaldarse una decisión como aquella, si no es por el derecho real de
dominio que se tiene sobre el animal que se encuentra en el centro de rescate? El
vacío y las vicisitudes que se generan entre el estatuto de derecho público estudiado
y las normas civiles que rigen sobre los animales, resultan difíciles de sortear.
Una alternativa a la solución expuesta, sería considerar que la Ley sobre Tenencia
Responsable y su Reglamento establece un estatuto especial dirigido a estos centros
de rescate, el cual dejaría en segundo plano las normas patrimoniales del Código
Civil. De esta forma serían los centros de rescate, y solo estos organismos, los que
estarían facultados para mantener en sus dependencias a animales sin dueño
55
, y a
negar la adquisición de ellos por parte de alguna persona, si consideran que esta no
puede brindarle una tenencia responsable al animal. En contraposición, estos centros
se obligan a proveer alimento al animal y un albergue con condiciones higiénicas y
sanitarias adecuadas, que permita el movimiento de este, evitando su sufrimiento
(artículo 23 de la Ley). También, el centro de rescate se obliga a entregar al animal
desparasitado, vacunado y esterilizado, una vez que este haya encontrado un dueño
que lo adopte (artículo 27 del Reglamento), entre otros deberes.
A raíz de lo anterior, y en virtud de que el derecho público permite que solo se pueda
hacer aquello que establece la ley, las disposiciones mencionadas solo podrían ser
aplicables a los centros de rescate registrados correctamente como tales, y no a
aquellas personas u organizaciones que no cumplan con sus requisitos, aunque
realicen las mismas funciones que desempeña un centro de este tipo
56
.
54 Los cuales pueden ser públicos o privados. Revisar arculo 28 del Reglamento.
55 Estos animales podan calificarse como perros comunitarios, si pertenecen a la especie canina canis
lupus familiaris y se interpreta al centro de rescate como un miembro del concepto abstracto de
comunidad, el cual alimenta y le entrega cuidados básicos al animal, en virtud de las obligaciones que
establece la Ley y su Reglamento.
56 Los dueños o administradores de los centros de mantención temporal de mascotas o animales de
compañía, deben inscribirse en el Registro Nacional de Centros de Mantención Temporal de Mascotas
o Animales de Compañía, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 22 de la Ley. Ver también, artículo
59 f) del Reglamento.
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Empero, cabe decir que en este punto podría integrarse una modificación legal
que protegiera la pretensión de otros intervinientes (no propietarios) de velar por
el bienestar del animal que vaya a ser adoptado. Para ello, y tal como lo indica
Chible, primero se hace necesario que se determine qué se entiende por comunidad
al hablar de perro comunitario, y que se establezca quiénes forman parte de ella.
Igualmente, debiera, posiblemente, elaborarse un registro de comunidades similar
a los establecidos en la Ley, con el fin de identificar quiénes son las personas
responsables de alimentar y brindar cuidados básicos al can comunitario. Con dicho
registro, también vendrían responsabilidades, tales como responder civilmente
por los daños provocados por el canino, y velar por el correcto manejo sanitario
e higiénico de las calles en donde se desenvuelva este animal
57
. También, debiera
establecerse la obligación de esterilizar al animal, brindarle cuidados veterinarios,
un refugio comunitario, de ser necesario, y el deber de tratarlo de acuerdo a los
estándares de una tenencia responsable de mascotas, aunque, en la práctica, pueda
no serlo. Finalmente, debiera facultarse a la comunidad para velar por que el nuevo
adquirente del perro comunitario pueda proporcionarle las condiciones de bienestar
adecuadas a sus necesidades y características, tal como se encuentran habilitados
los centros de rescate. Dichas medidas ayudarían enormemente a eliminar los vacíos
que se suscitan en relación a esta figura.
En suma, se ha planteado que el perro comunitario puede ser adquirido por ocupación
mediante dos vías: la vía directa y la vía indirecta. En este último tipo, participan los
denominados intermediarios, quienes corresponden a aquellas personas o conjunto
de personas, naturales o jurídicas, que intervienen en el proceso de adquisición del
perro comunitario a través del modo de adquirir ocupación, pudiendo subdividirse en
57 En cuanto a la responsabilidad civil que emanaa de los eventuales daños provocados por el perro
comunitario, actualmente esta no podría ser adjudicada a la comunidad, en virtud de que la Ley sobre
Tenencia Responsable establece expresamente que serán responsables de las mascotas o animales
de compañía su dueño o poseedor y, solidariamente, su mero tenedor (artículo 10 de la Ley sobre
Tenencia Responsable). En este punto, si bien se ha entendido a la comunidad como un concepto in-
determinado, no se ajustaría de todas formas al perfil de “dueña o poseedora” del perro comunitario,
al establecer la misma legislación que este canino corresponde estrictamente a un animal sin dueño.
Pese a ello, resulta interesante que la regulación del perro comunitario haya sido configurada de esta
forma. Al afirmar que esta figura no tiene dueño, pareciera que automáticamente la comunidad queda
protegida de eventuales responsabilidades emanadas de daños producidos por el perro comunitario.
Esta situación se transformaría en una especie de incentivo para que las personas, en un acto de
compasión hacia los animales, alimenten y cuiden sin tapujos a estos perros sin hogar. Para más infor-
macn acerca del nuevo régimen de responsabilidad civil incorporado por la Ley sobre Tenencia Res-
ponsable, ver: CORRAL, Hernán. ‘Responderá como fiador’: una nueva forma de responsabilidad civil
en la ‘Ley Cholito’ [en línea] [fecha de última consulta: 23-10-19]. Disponible en: https://corraltalciani.
wordpress.com/2017/08/20/respondera-como-fiador-una-nueva-forma-de-responsabilidad-ci-
vil-en-la-ley-cholito/; y CORRAL, Hern. Ley ‘Cholito’ y responsabilidad civil por daños causados por
animales. [en línea] [fecha de última consulta: 23-10-19]. Disponible en: https://www.elmercurio.com/
Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2017/08/21/Ley-Cholito-y-responsabilidad-civil-por-danos-causa-
dos-por-animales.aspx.
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PIA BRAVO BREMER
ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
dos categorías: intermediarios de primer y segundo tipo. Respecto a los intermediarios
de segundo tipo, se plantea la disyuntiva referida a si es posible presumir que estos
adquieren el dominio del animal que han aprehendido materialmente, por este mero
acto. La respuesta a esta pregunta puede variar, dependiendo de los antecedentes de
hecho del caso específico y de los principios que se utilicen para colmar el vacío legal
referido a la forma de identificar el requisito de intencionalidad de la ocupación. Pese
a ello, sí es posible establecer que los centros de rescate, subgrupo perteneciente a la
categoría de intermediarios de segundo tipo, serían los únicos entes que, sin hacerse
necesariamente dueños
58
, estarían facultados por ley para negarse a la adquisición
del perro comunitario aprehendido materialmente, por parte de un tercero.
En el caso del interviniente de primer tipo, que permite que el animal deambule
libremente por las calles, brindándole alimentación y cuidados básicos, si bien este no
impediría materialmente que un tercero pueda acceder al animal para adquirirlo por
ocupación, sí podría intervenir, negándose a que dicho tercero aprehenda al animal,
por desconfianza o por velar por el bienestar de este, entre muchas otras razones.
Dicha negativa tampoco estaría amparada por las normas civiles. No obstante, podrían
implementarse una serie de reformas legales para dotar de contenido al concepto
de comunidad en torno al perro comunitario y, así, regularizar su situación. Dicha
regularización serviría para proteger las pretensiones de este tipo de intervinientes,
en relación al animal que voluntariamente se encargan de alimentar y cuidar.
Tal como se mencionó previamente, el perro comunitario actualmente se encuentra
dentro de la categoría jurídica de cosa mueble. La adquisición de esta figura permite
que el animal pase del estatus de perro comunitario, al de animal con dueño,
independientemente de la vía de ocupación que opere en la práctica. No obstante,
también es importante señalar que el acto de adquisición del perro comunitario tiene
una segunda connotación de suma relevancia, si se le agrega la intención de adquirir
al animal para fines de compañía o seguridad. En dicho caso, el acto de adquisición
del animal se traducirá en el acto de adopción de este, cambiando de estatus al de
mascota o animal de compañía.
De esta manera, es posible entrever que el concepto de adopción animal, introducido en
el Reglamento sobre Tenencia Responsable, se relaciona directamente con la adquisición
del dominio de los animales que son adquiridos para fines de compañía o seguridad,
independientemente de su especie. Por ello, cabe preguntarse: ¿en qué consiste este
concepto? ¿cuáles son sus características? Finalmente, resulta necesario abordar cómo
interactúa esta institución con el régimen patrimonial previsto en las normas civiles, y
cuáles son los requisitos de la adopción, en relación a la figura del perro comunitario. A
continuación, se desarrollarán con detención las preguntas propuestas.
58 Entendiendo que, finalmente, la adquisición del dominio en el caso del modo de adquirir ocupación,
dependerá esencialmente de la existencia o inexistencia del elemento “intención de adquirir el dominio”.
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4. RELACIÓN ENTRE ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO Y ADOPCIÓN ANIMAL
En el plano jurídico-normativo chileno, la adopción animal representa un concepto
inexplorado. Sabemos que es de uso común la utilización del término adopción para
referirnos al acto de acoger a un animal como mascota
59
. No obstante, jurídicamente,
la adopción es una institución que formalmente aplica, por el momento, solamente
respecto de las personas (es decir, seres humanos) menores de 18 años
60
. Por
esta razón, llama la atención que el Reglamento que rige a la Ley sobre Tenencia
Responsable se refiera a los “contratos de adopción animal”, como un prerrequisito
para su reubicación desde un centro de rescate municipal, sin indicar qué se entiende
por adopción animal. En efecto, el artículo 28 inciso cuarto del Reglamento establece:
“El funcionario responsable, al momento de la entrega de la mascota o animal de
compía, deberá proporcionar al adquirente una copia de la ficha clínica, con
indicación del número de registro y datos asociados a éste. A su vez, la persona
que recibe a la mascota o animal de compañía deberá firmar un contrato de
adopción animal con su individualización y sus condiciones, las que incluirán
causales de resolución del contrato en caso de incumplimiento, y un protocolo
de seguimiento y apoyo a los nuevos tenedores responsables”.
Desde el punto de vista jurídico, ¿qué implica en concreto la adopción animal? Atendido
que los animales no humanos son bienes muebles en nuestra legislación, es posible
plantear que la adopción animal es, en un primer término, el acto o conjunto de actos
por los cuales una persona adquiere el derecho real de dominio de un animal. Ello se
traduce en la realización de actos que permitan la operatividad del sistema normativo
de transferencia de propiedad: título traslaticio de dominio y modo de adquirir
61
.
59 Definición del término adopción extraída de: Real Academia Española de la Lengua. Diccionario de
la Real Academia Española [en línea] [fecha de consulta: 14-02-20]. Disponible en: www.rae.es.
También revisar las siguientes notas periodísticas, en las cuales se utiliza el término adopción en el
sentido expuesto: CNN en Español. Abren una cafetería para adopción de perros [en línea] [fecha
de consulta: 29-02-20]. Disponible en: https://cnnespanol.cnn.com/video/doger-cafe-perros-ca-
chorros-adopcion-madrid-bar-personas-encuentro/; y BioBioChile. 4 importantes razones para
adoptar a un perrito callejero [en línea] [fecha de consulta: 29-02-20]. Disponible en: https://www.
biobiochile.cl/noticias/sociedad/animales-y-mascotas/2017/07/27/4-importantes-razones-pa-
ra-adoptar-a-un-perrito-callejero.shtml.
60 El artículo 55 del Código Civil señala que: “Son personas todos los individuos de la especie humana,
cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”. También, ver: Ley N°19.620. Chile. (05/08/1999).
Dicta Normas sobre Adopción de Menores. Ministerio de Justicia. Disponible en: https://www.leychile.
cl/Navegar?idNorma=140084&r=1 [fecha de consulta: 23-10-19].
61 En este punto, se está tomando en consideracn la teoa tradicional de adquisición y transmisión de
derechos reales, la cual es predominante en Chile.
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ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
En el caso de los centros de rescate municipales, el título traslaticio de dominio
podrá ser el contrato de adopción animal mencionado
62
. Sin embargo, también se
podrían celebrar otro tipo de contratos, como el de compraventa o de donación,
para transferir el dominio de un animal, aunque este fuera adquirido con el fin de
brindar compañía o seguridad al adquirente
63
. En dicho punto, la Ley no establece en
qué casos debe celebrarse un contrato de adopción animal, o si su celebración se
limita solo a los centros de rescate municipales, o si debe celebrarse siempre que se
adquiera a un animal que vaya a ser destinado a ejercer el rol de mascota o animal de
compía, etc. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, podría sostenerse
que los particulares están facultados para celebrar contratos de adopción animal y
caracterizarlos de la manera que estimen conveniente, dentro de los márgenes de
la ley. Lo importante es que se mantenga el objeto de este tipo de contratos, el cual
sería el derecho real de dominio, uso y goce que recae sobre el animal.
En síntesis, es viable sostener que el contrato de adopción animal corresponde al
título que consolida la adquisición del derecho real de dominio de este
64
. En el caso
de los perros comunitarios que se mantienen en los centros de rescate, el contrato
de adopción serviría de título que antecede al modo de adquirir ocupación, aunque
62 La naturaleza jurídica del contrato de adopción animal es indeterminada. En atención a la extensión
prevista, dicho análisis deberá ser tratado en otra oportunidad.
63 Hay autores que señalan que, si bien la donación es definida como un acto, puede calificar igualmente
como contrato, al necesitar del consentimiento del donatario para su perfeccionamiento. Ver en: DEL
SOLAR DUARTE, Nicolás y MUÑOZ CID, Manuel. Donación entre vivos y por causa de muerte. Institu-
ciones jurídicas vinculadas a la donación revocable. (1ª edición). Santiago, Chile. Editorial Metropoli-
tana, 2012. p. 21. Otra cuestión importante que analizar respecto de la donacn, es cómo se concilian
los múltiples requerimientos necesarios para celebrar un contrato de donación, con la adopción ani-
mal. Lamentablemente, dicha problemática no podrá ser revisada en esta oportunidad, ya que no se
relaciona directamente con la figura del perro comunitario. En efecto, el arculo 1386 del Código Civil
define a la donación como un “acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una
parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”. Como se puede observar, para que haya donación,
es necesario que el bien mueble se encuentre dentro del patrimonio de una persona, para que pueda
ser transferido al patrimonio de otra. Dado que el perro comunitario es un animal que no tiene dueño,
es inviable que pueda ser donado, por lo que dicha discusn no aplica a su respecto.
64 Se utiliza el término título para referirnos al antecedente jurídico que justifica o funda el derecho de
dominio que tiene una persona sobre determinado objeto. Definición de Daniel Peñailillo Arévalo pre-
sente en: PEÑAILILLO, Daniel. Los Bienes: La propiedad y otros derechos reales. (3ª edición). Santiago,
Chile. Editorial Jurídica de Chile, 1997. p. 298. Para más información acerca del contrato de adopción,
ver siguiente caso jurisprudencial: Juzgado de Primera Instancia N°1 de Ferrol, España. Acción de Re-
vocación de Donación. (01-12-2010). Rol N°177/2010. Disponible en:https://derechoanimal.info/sites/
default/files/legacyfiles/bbdd/Documentos/820.pdf [fecha de consulta: 23-10-19].
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esta sea una cuestión discutida hasta la actualidad
65
.
En conclusión, es posible establecer que la adopción del perro comunitario equivale
a la adquisición de su derecho real de dominio por ocupación. Como se ha planteado
a lo largo de este trabajo, este animal constituye jurídicamente una cosa mueble sin
dueño, vulnerable de apropiación por el modo de adquirir ocupación. Por lo tanto,
los requisitos de su adopción sen homologables a los requisitos de la ocupación, en
atención a que este modo de apropiación es el único que permite adquirir el dominio
de esta categoría de animal no humano.
Por otra parte, si se cumple con los requisitos de la ocupación revisados, la adopción
del perro comunitario implicará que el animal pasará a ingresar al patrimonio
de su adoptante. Ello traerá como consecuencia que, una vez adoptado un perro
comunitario, este dejará de calificarse como comunitario (al pasar a tener dueño) y
se consolidará, sin duda alguna, en la categoría de mascota o animal de compañía, si
65 Dentro de la teoría tradicional de adquisición y transmisión de derechos reales, predominante en
Chile, se discute si todos los modos de adquirir (en especial, los modos de adquirir originarios ocupa-
ción, accesión y prescripción) requieren de un título que sirva como causa para adquirir el dominio.
El profesor Arturo Alessandri señala que sí es necesario que todos los modos de adquirir tengan un
título que los anteceda y que, en el caso de la ocupación, accesión y prescripción, dicho título se
confunde con el modo de adquirir. Por su parte, los profesores Guillermo Correa Fuenzalida y Manuel
Somarriva, entre otros, señalan que no es necesario que todos los modos de adquirir tengan un título
que los anteceda, y que esto es necesario solo para el caso de la tradición. Información extraída de:
Op. cit. ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVICH. (2005). p. 138-141. Para más información acerca de
los fundamentos de cada parte en esta discusión, revisar obra citada. No obstante, quedará pendiente
la resolución del conflicto relativo a cómo opera, en la práctica, la adopcn del perro comunitario
a través de un contrato de adopción. ¿Por qué razón se genera este conflicto? Porque no es claro
cuál es el rol del contrato de adopción en la aplicación de un modo de adquirir como la ocupación,
el cual, en teoría, no requiere de un título inmediato que lo respalde. Esta cuestión forma parte de la
discusión doctrinaria ya mencionada. De acuerdo a Rozas Vial, “algunos creen que todos los modos
de adquirir, sean originarios o derivativos, requieren de un título inmediato que reglamente la forma en
que se adquiere el dominio en cada modo. Estiman que, en los modos de adquirir originarios, siendo
la ley su causa eficiente y la que reglamenta la forma de adquirir, el título mediato y el inmediato se
confunden. Otros piensan que solo los modos de adquirir derivativos requieren de un título inmediato,
el que sería innecesario en los originarios”. En: ROZAS, Fernando. Los Bienes. Santiago, Chile. Editorial
Judica ConoSur, 1998. p. 117. Dado que la ocupación corresponde a un modo de adquirir originario,
resulta interesante la intervención previa de un contrato que justifique la adquisición del derecho real
de dominio que se desea adquirir, en atención a todo lo previamente expuesto. Por esta razón, y en
honor a la extensión prevista para este trabajo, queda pendiente determinar cuál es el verdadero rol
del contrato de adopción en la adopción misma del perro comunitario. Información extraída de: Op.
cit. ROZAS (1998). p. 116, 118 y 123-140; y Op. cit. ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVICH. (2005). p.
133-136.
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ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
es adquirido con el fin de brindar compañía o seguridad
66
. A su respecto, regirán de
seguro las normas sobre tenencia responsable. Con ello, su dueño tiene la obligación
de inscribirlo en el Registro Nacional de Mascotas y de brindarle todos los cuidados
necesarios para que este animal pueda llevar una vida libre de sufrimientos. Es decir,
al adquirir el dominio de una mascota o animal de compañía, el adoptante se obliga,
por ley, a tratarla bajo los estándares de una tenencia responsable. En virtud de ello,
el estatus jurídico del animal cambia, y su calidad de vida también
67
.
Por lo demás, otro elemento de la adopción que no hay que dejar de tener en cuenta en
este análisis, es el elemento afectivo. Si bien puede que no se presente en todos los casos
de adopción de mascotas o animales de compañía, sí representa un factor importante a
la hora de distinguir al acto de adoptar, de una mera adquisición patrimonial de una cosa.
No es menor, por cierto, la siguiente cifra: 86,8% de las personas que viven en la
comuna de Santiago declaran que tienen a sus mascotas caninas por razones
afectivas
68
. Esto quiere decir que la gran mayoría del grupo poblacional estudiado
decidió adquirir a su mascota con el fin de entablar una relación de afecto con esta,
por sobre otras razones, como la de dotar de mayor seguridad al hogar.
Igualmente, se habla de la existencia de un profundo vínculo entre animal no humano
y ser humano. Chible lo explica de la siguiente manera:
66 Se utiliza el término consolidar, porque no existen dudas respecto a que, los animales que tienen dueño
y que son mantenidos para fines de compañía o seguridad, pertenecen a la categoría de mascotas o
animales de compañía y que, por ende, se encuentran amparados por las normas sobre tenencia res-
ponsable. No obstante, un planteamiento que resulta discutible, es el que señala que todas las mascotas
o animales de compañía deben tener, necesariamente, un dueño para calificar dentro esta clasificación.
67 Cambia de estatus jurídico al pasar de ser perro comunitario, a mascota o animal de compañía.
68 MORALES, Rodrigo. Demografía de la poblacn de perros (canis familiaris) de las viviendas de la
comuna de Santiago de Chile [en línea]. Memoria para optar al Título Profesional de Médico Veterina-
rio. Universidad de Chile, (Santiago, Chile), 2017. [fecha de consulta: 30-10-19]. p. 26. Disponible en:
http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/151138. Además, el autor concluye que “esto nos habla de
un vínculo humano animal, relacionado a aspectos emocionales y sentimentales de las personas, por
sobre otras razones”. p. 44.
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“el animal de compañía no solo satisface necesidades personales, generando
correlativamente un vínculo intersubjetivo con su(s) cercano(s). La presencia
masiva de animales de compía ha sido innegablemente parte del femeno
y movimiento social nacional e internacional en torno a la protección de los
animales; y es que la cercanía con un animal de compañía le permite al ser
humano compartir con un ser vivo de otra especie, observándolo e interactuando.
En efecto, eventualmente, el humano se percata -en mayor o menor medida-
de que esa interacción es reproca, reconociendo la capacidad de sentir del
animal no humano y otorgándole valor a su conciencia
69
”.
Aunque este vínculo pareciera intangible, invisible e incorporal, no por ello resulta
inexistente. La misma jurisprudencia chilena ha reconocido la existencia de este lazo
afectivo entre adoptante y mascota o animal de compañía. De esta forma, en sentencia
sobre demanda de indemnización de perjuicios, Rol N°365-2013 de Ilustrísima Corte
de Apelaciones de La Serena, se establece:
“no existe antecedente probatorio alguno que permita concluir que cuando
el demandante ocurrió en auxilio de su mascota, haya actuado con temeridad
o imprudencia al procurar salvar la vida del cachorro brutalmente atacado al
interior de su propio lugar de residencia por el perro invasor de propiedad del
demandado. Proteger ante el inminente riesgo de muerte, la vida de una mascota
cachorro, a cuyo respecto se tienen sentimientos de afección, con valentía y
decisión, al interior de la casa propia invadida por un perro de propiedad de
un tercero, no puede considerarse exposición imprudente al do, sino por el
contrario, un acto de valía que coincide con la conducta que en nuestro sistema
se asimila a la diligencia del buen padre de familia
70
”.
69 Op. cit. CHIBLE (2018). p. 238-239.
70 Ver en: Corte de Apelaciones de La Serena. Hurtado con Tapia. Recurso de Casación en la Forma
y Apelación. (08-05-2014). Rol N°365-2013. Disponible en: http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTE-
PORWEB/ [fecha de consulta: 16-10-19]. Información extrda de: Op. cit. MONTES (2018). p. 99-109.
En el mismo sentido, revisar reseña de Macarena Montes respecto a sentencia pronunciada por Ilus-
trísima Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol N°1290-1998, sobre recurso de protección por
afectación de Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, como resultado de la privación
de su mascota a una menor de edad (pp. 100-103).
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ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
Lo anteriormente expuesto permite sostener que el lenguaje crea realidades en
este punto
71
. Cuando nos referimos a un animal como adoptado, pareciera que
cambia el tenor del estatus de dicho animal, si lo comparamos con el uso comprado,
intercambiado o, por ejemplo, arrendado. Al utilizar el término adopción, pareciera
existir un reconocimiento de un otro, en tanto ser vivo, y no de un mero algo. Y este
otro ser será susceptible de eventuales lazos afectivos de parte de su adoptante.
Por ello, cabe establecer que la adopción del perro comunitario no involucra solamente
la adquisición de su dominio por el modo de adquirir ocupación. Jurídicamente, el
elemento adicional involucrado en este acto será la obligación legal que adquiere el
adoptante de tratar a su mascota bajo los estándares de una tenencia responsable
72
.
En el límite de lo judico, se encuentra el reconocimiento legal implícito de la mascota
o animal de compañía como un sujeto susceptible de ser adoptado, es decir, como
un ser vivo sintiente, lo cual representa un avance significativo hacia el otorgamiento
de derechos y protección constitucional para los animales. Finalmente, en el ámbito
extrajurídico, se encuentra el eventual vínculo afectivo que conlleva la relación entre
mascota adoptada y adoptante.
En conclusión, la adquisición del perro comunitario y la adopción animal son actos
que se encuentran íntimamente relacionados. Por un lado, la adquisición del perro
comunitario conllevará el ingreso del animal al patrimonio de una persona. La adopción,
por su parte, junto con significar la adquisición del derecho real de dominio del can,
implicará una consideración diferente del bien mueble, al proporcionarle un manto de
protección que procura por su bienestar, tratamiento propio de un ser vivo sintiente.
71 Hay autores que se refieren a la importancia del lenguaje que utilizamos para conceptualizar el mun-
do en el que vivimos. Al respecto, los editores de la revista Journal of Animal Ethics afirman que: “el
lenguaje es el medio por el cual entendemos y conceptualizamos el mundo que nos rodea, incluso el
medio a través del cual pensamos sobre el mundo. Este punto obvio tiene implicaciones importantes
en la manera en que conceptualizamos y pensamos acerca de los muchos mundos de los animales.
Las palabras que usamos pueden ayudarnos a imaginar otros mundos, pero más usualmente, reflejan
y solidifican nuestras percepciones existentes. Inevitablemente, nuestro lenguaje actual sobre los ani-
males es el lenguaje del pensamiento pasado – y crucialmente, el pasado está plagado de terminología
despectiva: ‘brutos’, ‘bestias’, ‘bestial’, ‘criaturas’, ‘subhumano’, y cosas por el estilo. No seremos
capaces de pensar con claridad a menos que nos disciplinemos a usar sustantivos y adjetivos más
imparciales en nuestra exploración de los animales y nuestra relación moral con ellos” (traduccn).
Los editores finalizan señalando: “invitamos a los autores a utilizar ‘animales de compañía’, en lugar de
‘mascotas’. A pesar de su prevalencia, “mascota” es de seguro un término despectivo con respecto
tanto a los animales en cuestión como a sus cuidadores humanos. Asimismo, la palabra ‘propietarios’,
aunque técnicamente correcta en la ley, se remonta a una época anterior cuando los animales se
consideraban simplemente eso: propiedad, máquinas o cosas para usar sin restricción moral. Del mis-
mo modo, ‘él’ y ‘ella’ debieran ser utilizados en relación a animales individuales en lugar de ‘eso’. La
extra noción de que los animales son solo especies y no individuos no debe perpetuarse en nuestro
lenguaje” (traduccn). En: LINZEY, Andrew y COHN, Priscilla. From the Editors: Terms of Discourse.
Journal of Animal Ethics. 2011. 1: 7-9, pp. 7-8.
72 Estos estándares se encuentran determinados en la Ley sobre Tenencia de Mascotas y Animales de
Compañía y su Reglamento.
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V CONCLUSIONES
El perro comunitario representa una figura novedosa en nuestro ordenamiento
jurídico. Su introducción abre la puerta a una serie de disyuntivas, lo que permite,
a su vez, analizar cómo interactúa esta figura con las instituciones de derecho civil
vigentes y cómo opera en la práctica la adquisición de su dominio. En relación a ello
y, de acuerdo a lo expuesto en este trabajo, es posible concluir lo siguiente:
1. El perro comunitario representa una categoría jurídica que se encuadra dentro
de la clasificación de bien mueble semoviente. En dicho sentido, la Ley sobre
Tenencia Responsable, al introducir este concepto, mantiene su estatus de cosa
para efectos de la aplicación de reglas patrimoniales.
2. La definición legal del perro comunitario permite sostener que el único modo
de adquirir el dominio que le es aplicable, es la ocupación. Asimismo, al tratarse
de una cosa sin dueño, el perro comunitario califica como res nullius y res dere-
lictae. En el primer caso, se tratará de un canino que jamás ha tenido dueño y,
en el segundo, de un canino que ha sido abandonado. Respecto a esto último, la
Ley sobre Tenencia Responsable agrega nuevas hipótesis de abandono, a la tesis
ya prevista en el Código Civil.
3. Dentro de los requisitos de la ocupación, el elemento más relevante y, a la vez,
más problemático, representa la intención de adquirir el dominio del animal.
Sin este requisito, el perro comunitario podría encontrarse bajo la aprehensión
material de un tercero, sin pertenecer a su patrimonio, lo generaría situaciones
irregulares y de desprotección para el animal.
4. Existirían dos vías mediante las cuales se podría adquirir a un perro comunitario:
la vía directa y la vía indirecta. La vía directa sería la forma más común de ocupa-
ción, ya que permitiría que una persona adquiera a un animal sin dueño, sin me-
diar otros agentes. La vía indirecta, por su parte, corresponderá a aquella forma
de ocupación en la que participan intervinientes o intermediarios, los cuales no
necesariamente adquirirían el dominio del animal, previamente a permitir que
sea apropiado por un tercero.
5. Dentro de la ocupación de un perro comunitario mediante vía indirecta, podrían
existir dos clases de intervinientes: los intervinientes de primer y segundo tipo.
Los primeros, se caracterizan por alimentar y cuidar al animal, manteniéndolo en
la vía pública. Los segundos, serían aquellos intervinientes que realizan dichas ac-
ciones, pero manteniendo al animal dentro de un recinto de acceso restringido.
6. En relación a los intervinientes de segundo tipo, no se encuentra zanjada la
disyuntiva respecto a si estos debiesen adquirir o no el dominio del perro comu-
nitario por ocupación, previamente a permitir que un tercero se apropie de este
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canino. Al respecto, existirían inicialmente dos posturas: la postura a favor y la
postura en contra, cada una con sus fundamentos. Con todo, pareciera que la
respuesta dependerá finalmente de la concurrencia del elemento volitivo propio
de la ocupación. Para lograr identificar dicha intencionalidad, en tanto criterio
jurídicamente indeterminado, es posible recurrir a los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia al analizar el caso concreto.
7. Lo anterior no sería aplicable al caso especial de los centros de rescate, los cua-
les sí estarían facultados por ley para impedir que una persona no apta adquiera
al animal y, al mismo tiempo, no se encontrarían obligados a adquirir su dominio.
No obstante, en contraposición, estas instituciones deben cumplir con una serie
de deberes establecidos por la Ley, tales como llevar un registro de los animales
que cobijan, brindarles una adecuada tenencia, y esterilizarlos, desparasitarlos y
vacunarlos previamente a darlos en adopción, entre otros.
8. En cuanto a la relación entre adopción y adquisición del perro comunitario, cabe
decir que ambos conceptos están íntimamente relacionados, ya que la adopción
del perro comunitario representa, en realidad, la adquisición de su derecho real
de dominio bajo el modo de adquirir ocupación, con algunas características es-
peciales. Por ello, la adopción del perro comunitario deberá regirse por los mis-
mos requisitos exigibles para su adquisición por ocupación.
9. Finalmente, la utilización del vocablo adopción, en los términos del Reglamen-
to sobre Tenencia Responsable, representaría un reconocimiento tácito del ani-
mal como un ser vivo, y no como una mera cosa semoviente. Este reconoci-
miento de los animales como sujetos susceptibles de ser adoptados, representa,
también, un avance significativo hacia el reconocimiento legal de los animales
como seres sintientes, agregándose la posibilidad del eventual otorgamiento de
derechos y protección constitucional.
BIBLIOGRAFÍA
ALESSANDRI, A., SOMARRIVA, M. y VODANOVICH, A. Tratado de Los Derechos Reales,
Tomo I. (6ª edición), Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, 2005.
ATRIA LEMAITRE, Fernando. Sobre el título en la posesión, las cosas al parecer perdidas
y la ocupación. En: SCHOPF, Adrián y MARÍN, Juan Carlos. Lo Público y lo Privado en el
Derecho. Estudios en homenaje al profesor Enrique Barros Bourie. Santiago, Chile. Ed.
Adrián Schopf y Juan Carlos Man. Editorial Thomson Reuters. 2017. p. 865-906.
BARCIA LEHMANN, Rodrigo. Lecciones de Derecho Civil Chileno, Tomo IV, De Los Bie-
nes. (1ª edición). Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, 2008.
269
Revista Chilena de Derecho Animal - ARTÍCULOS
269
REVISTA CHILENA DE DERECHO ANIMAL
M. 1 • PÁGS. 236-272 • NOVIEMBRE 2020
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Historia de la Ley N°21.020 [en línea] [fe-
cha de consulta: 23-10-19]. Disponible en: https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/
historia-de-la-ley/6387/.
CHIBLE VILLADANGOS, María José. Animales de Compañía en Chile: Estatus y Re-
gulación. En: GALLEGO SAADE, Javier y CHIBLE VILLADANGOS, María José. Derecho
Animal. Teoría y Práctica. (1ª edición). Santiago, Chile. Ed. María José Chible y Javier
Gallego Saade. Thomson Reuters, 2018.
CHIBLE VILLADANGOS, María José. Introducción al Derecho Animal. Elementos y pers-
pectivas en el desarrollo de una nueva área del Derecho. Talca, Chile. Revista Ius et
Praxis. N°2 (2016): 373-414.
CNN en Español. Abren una cafetería para adopción de perros [en línea] [fecha de
consulta: 29-02-20]. Disponible en: https://cnnespanol.cnn.com/video/doger-ca-
fe-perros-cachorros-adopcion-madrid-bar-personas-encuentro/.
CORRAL TALCIANI, Hernán. Ley ‘Cholito’ y responsabilidad civil por daños causados
por animales. [en línea] [fecha de última consulta: 23-10-19]. Disponible en: https://
www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2017/08/21/Ley-Choli-
to-y-responsabilidad-civil-por-danos-causados-por-animales.aspx.
CORRAL TALCIANI, Hernán. ‘Responderá como fiador’: una nueva forma de responsa-
bilidad civil en la ‘Ley Cholito’ [en línea] [fecha de última consulta: 23-10-19]. Dispo-
nible en: https://corraltalciani.wordpress.com/2017/08/20/respondera-como-fia-
dor-una-nueva-forma-de-responsabilidad-civil-en-la-ley-cholito/.
DEL SOLAR DUARTE, Nicolás y MUÑOZ CID, Manuel. Donación entre vivos y por causa
de muerte. Instituciones jurídicas vinculadas a la donación revocable. (1ª edición).
Santiago, Chile. Editorial Metropolitana, 2012.
GAL. Global Animal Law Project [en línea] [fecha de consulta: 15-11-19]. Disponible en:
https://www.globalanimallaw.org/database/national/index.html.
GALLEGO SAADE, Javier y CHIBLE VILLADANGOS, María Jo. Derecho Animal. Teoría
y Práctica. (1ª edición). Santiago, Chile. Ed. María José Chible y Javier Gallego Saade.
Thomson Reuters, 2018.
GFK. Microestudio GFK: Los chilenos y sus mascotas [en línea] [fecha de consulta:
29-10-19]. Disponible en: https://www.gfk.com/es-cl/insights/press-release/mas-
cotas-en-chile/.
LA TERCERA. (14.02.2019). Registro de mascotas ya suma 214 perros “comunitarios”
[en línea: https://www.latercera.com/nacional/noticia/registro-mascotas-ya-su-
ma-214-perros-comunitarios/529619/] [fecha de consulta: 03-11-19].
LINZEY, Andrew y COHN, Priscilla. From the Editors: Terms of Discourse. Journal of
Animal Ethics. 2011. 1: 7-9.
270270
PIA BRAVO BREMER
ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
MONTES FRANCESCHINI, Macarena. Derecho Animal en Chile. (1ª edición), Santiago,
Chile. Editorial Libromar, 2018.
MORALES FORTUZZI, Rodrigo. Demografía de la población de perros (canis familiaris)
de las viviendas de la comuna de Santiago de Chile [en línea]. Memoria para optar
al Título Profesional de Médico Veterinario. Universidad de Chile, (Santiago, Chile),
2017. [fecha de consulta: 30-10-19]. Disponible en: http://repositorio.uchile.cl/hand-
le/2250/151138.
PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel. Los Bienes: La propiedad y otros derechos reales. (3ª
edición). Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, 1997.
Real Academia Española de la Lengua. Diccionario de la Real Academia Española [en
línea] [fecha de consulta: 14-02-20]. Disponible en: www.rae.es.
ROZAS VIAL, Fernando. Los Bienes. Santiago, Chile. Editorial Jurídica ConoSur, 1998.
SOTO PARRAGUEZ, Alejandra. Análisis de un problema público no abordado. El caso
de los perros vagabundos y callejeros en Chile [en línea]. Tesis para optar al grado
de Magister en Gestión y Políticas Públicas. Universidad de Chile, Santiago (Santiago,
Chile), 2013. [Fecha de consulta: 12-06-19]. p. 2. Disponible en: http://repositorio.
uchile.cl/bitstream/handle/2250/113119/cf-soto_ap.pdf?sequence=1&isAllowed=y.
NORMATIVA CITADA
Código Civil de los Pses Bajos (2015). Disponible en: https://wetten.overheid.nl/
BWBR0005291/2015-08-27#Opschrift [fecha de consulta: 23-10-19].
Código Civil de la Confederación Suiza (2019). Disponible en: https://www.admin.ch/
opc/en/classified-compilation/19070042/index.html [fecha de consulta: 23-10-19].
Código Civil de la Provincia de Quebec (2015). Disponible en: http://www2.publica-
tionsduquebec.gouv.qc.ca/dynamicSearch/telecharge.php?type=5&file=2015C35A.
PDF [fecha de consulta: 23-10-19].
Código Civil de la región de Cataluña (2006). Disponible en: http://civil.udg.edu/nor-
macivil/cat/CCC/ES/L5-2006.htm#t1 [fecha de consulta: 23-10-19].
Código Civil de la República Checa (2012). Disponible en: http://obcanskyzakonik.
justice.cz/images/pdf/Civil-Code.pdf [fecha de consulta: 23-10-19].
Código Civil de la República de Austria (2019). Disponible en: https://www.jusline.at/
gesetz/abgb/paragraf/285a [fecha de consulta: 23-10-19].
Código Civil de la República de Azerbaiyán (2000): Disponible en: https://www.izvoz-
nookno.si/Dokumenti/pravo/azrccode.pdf [fecha de consulta: 23-10-19].
271
Revista Chilena de Derecho Animal - ARTÍCULOS
271
REVISTA CHILENA DE DERECHO ANIMAL
M. 1 • PÁGS. 236-272 • NOVIEMBRE 2020
Código Civil de la República de Chile, DFL N°1 (2000). Disponible en: https://www.ley-
chile.cl/Navegar?idNorma=172986&idParte=8717776 [fecha de consulta: 23-10-19].
Código Civil de la República de Colombia (2016). Disponible en: http://wp.presi-
dencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/LEY%201774%20DEL%206%20
DE%20ENERO%20DE%202016.pdf [fecha de consulta: 23-10-19].Código Civil de la
República Federal de Alemania (2002). Disponible en: http://www.gesetze-im-inter-
net.de/englisch_bgb/englisch_bgb.html#p0267 [fecha de consulta: 23-10-19].
Código Civil de la República Francesa (2015). Disponible en: https://www.legifrance.
gouv.fr/affichCodeArticle.do?cidTexte=LEGITEXT000006070721&idArticle=LEGIAR-
TI000030250342 [fecha de consulta: 23-10-19].
Código Civil de la República de Moldavia (2002). Disponible en: http://lex.justice.md/
md/325085/ [fecha de consulta: 23-10-19].
Código Civil de la República Portuguesa (1966). Disponible en: https://dre.pt/web/
guest/legislacao-consolidada/-/lc/123928118/201911160619/73747319/diploma/in-
dice?q=c%C3%B3digo+civil+ [fecha de consulta: 16-11-19].
Código Civil del Reino de España (2019). Disponible en: https://boe.es/legislacion/
codigos/codigo.php?modo=1&id=034_Codigo_Civil_y_legislacion_complementaria
[fecha de consulta: 23-10-19].
Código Penal de la República de Chile (2019). Disponible en: https://www.leychile.cl/
Navegar?idNorma=1984&idParte=0 [fecha de consulta: 23-10-19].
Constitución del Estado de Florida (2018). Disponible en: http://www.leg.state.fl.us/
Statutes/Index.cfm?Mode=Constitution&Submenu=3&Tab=statutes#A10S21 [fecha
de consulta: 15-11-19].
Constitución de la ciudad de Buenos Aires (1996), Argentina. Disponible en: https://
www.buenosaires.gob.ar/areas/leg_tecnica/sin/normapop09.php?id=26766&qu=-
c&ft=0&c [fecha de consulta: 15-11-19].
Constitución de la República Árabe de Egipto (2014). Disponible en: http://www.sis.
gov.eg/Newvr/Dustor-en001.pdf [fecha de consulta: 15-11-19].
Constitución de la República de India (1950). Disponible en: https://www.india.gov.in/
sites/upload_files/npi/files/coi_part_full.pdf [fecha de consulta: 15-11-19].
Constitución de la República Federativa de Brasil (2010). Disponible en: http://www.
stf.jus.br/repositorio/cms/portalStfInternacional/portalStfSobreCorte_en_us/ane-
xo/constituicao_ingles_3ed2010.pdf [fecha de consulta: 15-11-19].
Constitución Federal de la Confederación Suiza (2018). Disponible en: https://www.
admin.ch/opc/en/classified-compilation/19995395/index.html [fecha de consulta:
15-11-19].
272272
PIA BRAVO BREMER
ADQUISICIÓN DEL PERRO COMUNITARIO EN CHILE
ACQUISITION OF THE COMMUNITY DOG IN CHILE
Decreto 1007. Chile. (17/08/2018). Reglamento que establece la forma y condiciones
en que se aplican las normas sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales
de Compañía y determina las normas que permitin calificar a ciertos Especímenes
Caninos como Potencialmente Peligrosos. Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1121980&idParte=0&idVer-
sion= [fecha de consulta: 23-10-19].
Ley Básica de la República Federal de Alemania (2019). Disponible en: https://www.
btg-bestellservice.de/pdf/80201000.pdf [fecha de consulta: 15-11-19].
Ley N°19.620. Chile. (05/08/1999). Dicta Normas sobre Adopción de Menores. Ministe-
rio de Justicia. Disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=140084&r=1
[fecha de consulta: 23-10-19].
Ley N°21.020. Chile. (02/08/2017). Sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Ani-
males de Compañía. Ministerio de Salud. Disponible en: https://www.leychile.cl/Na-
vegar?idNorma=1106037&buscar=21020 [fecha de consulta: 23-10-19].
JURISPRUDENCIA CITADA
Corte de Apelaciones de La Serena. Hurtado con Tapia. Recurso de Casación en la
Forma y Apelación. (08-05-2014). Rol N°365-2013. Disponible en: http://corte.po-
derjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/ [fecha de consulta: 16-10-19].
Corte de Apelaciones de Temuco. Parada con Sanhueza. Recurso de Apelación. (17-
06-2008). Rol N°1705-2006. Disponible en: http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTE-
PORWEB/ [fecha de consulta: 11-06-19].
Corte de Apelaciones de Valparso. Sociedad Protectora de Cocheros de Va del
Mar y Dueños de Coches Victoria con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar. Recurso
de Protección. (02-04-2015). Rol N°491-2015. Disponible en: http://corte.poderjudi-
cial.cl/SITCORTEPORWEB/ [fecha de consulta: 11-06-19].
Juzgado de Primera Instancia N°1 de Ferrol, España. Acción de Revocación de Dona-
ción. (01-12-2010). Rol N°177/2010. Disponible en: https://derechoanimal.info/sites/
default/files/legacyfiles/bbdd/Documentos/820.pdf [fecha de consulta: 23-10-19].