REVISTA CHILENA
DEL DERECHO ANIMAL
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“Temuco, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos, en audiencia vericada con fecha 8 de noviembre de 2018,
el Tribunal a quo dictó resolución mediante la cual aprobó un acuerdo reparatorio al que
arribaron víctima e imputado.
Segundo: Que contra dicha resolución se alzó el Ministerio Público, quien al haberse
opuesto a dicho acuerdo en la mentada audiencia, resultó agraviado por la resolución
en cuestión. Arma el ente persecutor, que no pudo prestarse la aprobación que se
impugna, toda vez que los hechos indagados, no se reeren a bienes judicos disponibles
de carácter patrimonial, conforme exige el artículo 241 del Código Procesal Penal.
Tercero: Que una cuestión pacíca, es que los hechos por los cuales fue requerido
el imputado, son los siguientes: “El día 04 de diciembre de 2017 a las 18:40 hrs.,
aproximadamente, en el inmueble ubicado en el sector Huape Comoe a la altura del
kilómetro 10 de la localidad de Puerto Domínguez, comuna de Saavedra, el requerido
Osvaldo Ernesto Cayulao Soto, ya individualizado, molesto porque su mascota que es un
perro de raza mestiza, se comía o mataba gallinas u gansos de su predio, lo (sic) colgándolo
de un árbol de pino cercano al lado trasero del inmueble, manteniéndolo colgado hasta
causarle la muerte”. Los mismos se estimaron satisfacer el tipo penal del artículo 291 bis
del Código punitivo.
Cuarto: Que, del mismo modo, resulta inconcuso que se estimó como víctima para efectos
del acuerdo reparatorio, a la cónyuge del imputado, y que este consistió en lo siguiente:
Compromiso del imputado de elaborar y repartir 200 folletos informativos sobre la ley
sobre maltrato animal a ser repartidos por él mismo en su comunidad, suspendiéndose el
procedimiento hasta el día 27 de diciembre.
Quinto: Que, de lo hasta aquí expresado, se puede advertir que la controversia llamada a
resolver por esta Corte, dice relación con la determinación del bien jurídico tutelado por
el tipo penal imputado; o al menos determinar, si aquel es uno de carácter netamente
patrimonial.
Sexto: Que fue a través de la Ley Nº18.859 (promulgada el año 1989), mediante la cual se elevó
por primera vez en nuestro país a rango de “delito” los actos de maltrato animal mediante
¿SON PROCEDENTES LOS ACUERDOS
REPARATORIOS POR DELITOS DE MALTRATO
ANIMAL EN CHILE? (CORTE DE APELACIONES
DE TEMUCO)
JOSÉ IGNACIO BINFA ÁLVAREZ
ABOGADO, UNIVERSIDAD MAYOR
FUNDADOR Y DIRECTOR DE FUNDACIÓN ABOGADOS POR LOS ANIMALES (APLA)
BINFA.992@GMAIL.COM
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JOSÉ BINFA ÁLVAREZ
¿SON PROCEDENTES LOS ACUERDOS REPARATORIOS POR DELITOS DE MALTRATO ANIMAL EN CHILE?
(CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO)
la introducción del tipo penal del artículo 291 bis del que se viene hablando, que en su texto
original señalaba que: “El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será
castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a diez ingresos
nimos mensuales o sólo a esta última.”. Junto con la inclusión de aquel nuevo tipo penal,
se deroel antiguo artículo 496 35 del mismo cuerpo normativo, que consagraba como
falta el maltrato animal y cuya descripción típica señalaba “actos de crueldad o maltrato
excesivo a los animales”. Posteriormente, con la dictación de la Ley Nº20.380 (Ley sobre
protección animal), se modicó este tipo penal aumentando las penas a presidio menor en
grado nimo a medio y multa de 2 a 30 unidades tributarias mensuales. Finalmente, con la
dictación de la Ley Nº21.020, se volvió a elevar el marco sancionatorio ante tales conductas,
disponiéndose que si como resultado de una acción u omisión se causare al animal daño, la
pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la
tenencia de cualquier tipo de animales; mientras que si como resultado de las referidas
acción u omisión se causaren lesiones que menoscaben gravemente la integridad sica
o provocaren la muerte del animal, se impondrá la pena de presidio menor en su grado
medio y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria
de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de animales.
Séptimo: Que parte de la doctrina comparada, señala tras la tipicación de los delitos
de maltrato animal, existe un reconocimiento de derechos subjetivos a éstos, resultando
entonces que el bien jurídico sería la integridad física y pquica de los animales, dejando
atrás en consecuencia su concepción como meros objetos. Sin embargo, en opinión
de estos sentenciadores, de la lectura del artículo 291 bis del nuestro Código Penal y
su interpretación armoniosa con el resto de la legislación chilena, aparece que nuestro
legislador no ha querido –al menos aún- llegar a dicho extremo. Sin embargo, se puede
indicar que a partir de la dictación de las referidas leyes Nº20.380 y Nº21.020, el legislador
ha recogido el consenso social que reconoce la importancia y función social de los
animales en la vida humana en diversos ámbitos, no sólo el económico, sino que también
el afectivo o de otras índoles, consecuencia de lo cual no es deseable una actitud que
importe un sufrimiento injusticado para un animal, de asu tipicación. Se busca, en el
marco de reconocimiento de la importancia que juegan los animales en la vida moderna,
garantizarles un mínimo de protección, procurando su bienestar en todo ámbito.
Octavo: Que lo anterior resulta patente de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº20.380:
“Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales,
como seres vivos y parte de la naturaleza, con el n de darles un trato adecuado y
evitarles sufrimientos innecesarios”. Lo mismo puede concluirse del artículo 291 ter del
Código Penal (agregado por la Ley Nº21.020): “Para los efectos del artículo anterior se
entenderá por acto de maltrato o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional
o reiterada, que injusticadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal”.
Noveno: Que nalmente ha de tenerse presente, que el tipo penal de maltrato animal se
enmarca dentro del párrafo del título VI del Libro II del Código Penal, el cual contempla
los denominados “Delitos relativos a la salud animal y vegetal”.
Décimo: Que así las cosas, concluyendo estos sentenciadores que el bien judico
protegido por el tipo penal imputado, no es uno de carácter patrimonial; no se enmarca
dentro de la hipótesis que contempla el artículo 241 del Código Procesal Penal, y por
ende, el Tribunal a quo no pudo dar su aquiescencia a un acuerdo reparatorio, razón por
la cual, será revocada la resolución en alzada.
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Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 364 y siguientes del Código Procesal Penal,
SE REVOCA la resolución en alzada de fecha 8 de noviembre de 2018, mediante la cual
se aprobó acuerdo reparatorio en la presente causa, la que en consecuencia se deja
sin efecto, declarando en su lugar que no se otorga aprobación a dicho acuerdo, por
no satisfacer la exigencia que contempla el inciso segundo del artículo 241 del digo
Procesal Penal, debiendo por ende continuarse con la tramitación de la presente causa
conforme al procedimiento que en derecho corresponda.
Notiquese y agréguese a su respectiva carpeta digital.
Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante.
Rol NºPenal-1009-2018 (pvb).
Pronunciada por la Segunda Sala de la C.A. de Temuco. Firman la Ministra Sra. María Elena
Llanos Morales y la Fiscal Judicial (I) Sra. Cecilia Subiabre Tapia. Se deja constancia que
el abogado integrante Sr. Alexis Gómez Valdivia, no rma la sentencia que antecede, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse
ausente.
En Temuco, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, notiqen Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.”
COMENTARIO
La sentencia transcrita se pronunció sobre un recurso de apelación que impugnó un
acuerdo reparatorio, aprobado en audiencia de fecha 8 de noviembre de 2018, del Juzgado
de Letras y Garantía de Carahue, en el contexto de un procedimiento simplicado por
delito de maltrato animal. En la mencionada audiencia, cuyo objeto era la preparación
del juicio oral simplicado, la defensa consiguió un acuerdo reparatorio consistente en
el “compromiso del imputado de elaborar y repartir 200 folletos informativos sobre la
ley cholito y maltrato animal a ser repartidos por él mismo en su comunidad, pudiendo
ser acompañado por la facilitadora intercultural y funcionario de la scalía local a n de
corroborar el cumplimiento del compromiso” y, para efectos de llegar a este acuerdo,
se consideró como ctima a la cónyuge del imputado, quien manifestó ser la dueña del
animal afectado. Fiscalía se opuso al acuerdo, manifestando que el delito de maltrato
animal no puede ser objeto de este tipo de acuerdo pues el bien jurídico de este delito
no es patrimonial y menos se podría considerar como víctima a la dueña del animal
afectado. El juez de garantía, no obstante, aprobó el acuerdo. Ante esto, el Ministerio
Público presentó recurso de apelación.
En la apelación, el ente persecutor insistió en que el bien judico del delito de maltrato
animal no es de carácter patrimonial ni disponible y, a juicio del ente persecutor, se
trataría de un interés social, consistente en “la protección de los sentimientos humanos
afectados”, por lo que el bien jurídico pertenecería a la sociedad en su conjunto y esta
sería el sujeto pasivo del delito. La Corte de Apelaciones de Temuco, al conocer este
recurso, determinó en su considerando quinto que la controversia de este recurso es la
determinación del bien jurídico del delito de maltrato animal, ello con miras a vericar
si se trata de un bien jurídico de carácter netamente patrimonial como lo exige el
artículo 241 inciso 2 del digo Procesal Penal que regula la procedencia de los acuerdos
reparatorios.
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¿SON PROCEDENTES LOS ACUERDOS REPARATORIOS POR DELITOS DE MALTRATO ANIMAL EN CHILE?
(CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO)
Así, el conicto jurídico que hemos venido relatando y que debe resolver la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Temuco se maniesta en las siguientes preguntas: ¿Cuál es el bien jurídico
del delito de maltrato animal? y, ¿es este bien jurídico de aquellos de carácter patrimonial
disponibles, tal como exige el artículo 241 del Código Procesal Penal para la procedencia
de un acuerdo reparatorio? De antemano, adelantaremos que, a juicio de la Corte, el bien
jurídico de este delito no se trata de uno de aquellos referidos por la norma mencionada,
por lo que no sería procedente el acuerdo reparatorio. Este fallo tiene relevancia por
cuanto es un reconocimiento jurisdiccional del carácter no patrimonial e indisponible del
bien jurídico del delito de maltrato animal, en el contexto en que la práctica judicial sigue
aceptando la procedencia de acuerdos reparatorios sobre este delito
1
.
Para comenzar, me referi al acuerdo reparatorio que está regulado en los artículos
241 y siguientes del Código Procesal Penal como una salida alternativa entre imputado
y víctima que requiere aprobación del juez de garantía. En atención a su regulación,
podemos denir esta institución jurídica como un acto jurídico procesal en virtud del
cual, la víctima e imputado llegan a la resolución de un conicto de carácter penal que
enfrentan, consistente en ciertas condiciones a las cuales se compromete el primero
en benecio del segundo, prestando su consentimiento en forma libre y voluntaria
y sometiendo dicho acuerdo a la aprobación del respectivo juez de garantía. Sobre la
naturaleza de estos acuerdos, se ha sostenido que son una suerte de privatización del
conicto penal en aquellos casos en que no hay un interés blico en juego
2
. En cuanto a
su procedencia, el inciso segundo del artículo 241 del digo Procesal Penal dispone que
solo podn referirse a “hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles
de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos
culposos”, exigiendo un acuerdo entre imputado y víctima, el cual debe ser aprobado
por el juez de garantía competente. Los hechos investigados no deben poseer un interés
blico prevalente en la persecución penal, para lo cual el inciso nal de artículo 241
del Código Procesal Penal entiende que concurre este interés cuando el imputado haya
incurrido reiteradamente en hechos como los que se le investigan o cuando existan
razones preventivas especiales o generales para la continuación de la investigación
3
.
Sobre el bien judico, ya se señaló que el artículo 241 del Código Procesal Penal establece
que debe poseer el carácter de disponible y patrimonial, lo cual no se debe confundir
con una referencia exclusiva a delitos contra el patrimonio
4
, sin perjuicio que delitos
como hurtos, estafa, apropiación indebida, daños simples y otros similares son de
carácter patrimonial y podrían ser objeto de un acuerdo reparatorio. Respecto de la
disponibilidad del bien judico, se ha dicho que el contenido de esta norma deberá ser
jado jurisprudencialmente
5
, abriéndose la posibilidad de una interpretación progresiva
que permita paulatinamente ampliar la procedencia del acuerdo reparatorio y, respecto
de esto, se ha propuesto como ejemplo los delitos de malversación de caudales blicos,
fraude al Fisco, entre otros de carácter patrimonial, pero cuyos bienes judicos son
supraindividuales
6
. Por su parte, el Ministerio blico ejerciendo un rol de incidencia en
1 De acuerdo con cifras de Fiscalía Nacional obtenidas por transparencia, entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de
julio de 2020, se han aprobado 131 acuerdos reparatorios por delitos de maltrato animal.
2
Cerda, rodrigo. Manual del sistema de justicia penal tomo I. Santiago, Chile. Librotecnia. 2013, p. 291.
3
Horvitz, María inés y López, JuLián. Derecho procesal penal chileno tomo I. Santiago, Chile. Editorial Judica de
Chile. 2003, p. 570.
4
videLa, Lino. “Los acuerdos reparatorios a la luz del concepto de reparación”. Revista de Estudios de la Justi-
cia. Santiago, Chile, 2010, (13), p. 306.
5
Cerda, rodrigo. Manual del sistema de justicia penal tomo I. Santiago, Chile. Librotecnia. 2013,p. 292.
6
Horvitz, María inés Y López, JuLián. Derecho procesal penal chileno tomo I. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de
Chile. 2003, p. 571.
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política criminal, en su Instrucción General de Ocio de Fiscalía Nacional Nº60, de 2014
instruye que en la persecución penal los bienes judicos disponibles serán “aquellos
que al proteger ámbitos de carácter esencialmente privados, su afectación puede ser
consentida o perdonada por el titular con efecto eximente o extintivo de responsabilidad
penal”
7
, descartándose de esta forma la procedencia del acuerdo reparatorio en aquellos
casos en que el bien jurídico sea pluriofensivo.
Por otra parte, el fenómeno del maltrato animal siempre ha estado presente en nuestro
Código Penal. Tal como reconoce el fallo, en el año 1989 el maltrato animal fue elevado
al carácter de simple delito, gracias a la Ley Nº18.859 y, anteriormente, ya era una falta
contemplada en el artículo 496 Nº35 del digo Penal
8
. Desde sus orígenes, el digo
Penal protege de forma indirecta a los animales, los cuales, si bien siguen siendo propiedad
acuerdo con lo establecido en el artículo 567 del Código Civil, nuestro ordenamiento
jurídico reconoce que son cosas respecto de las que el poseedor o dueño tiene ciertos
límites para usar y disponer, pues la falta no exige ajenidad del animal objeto del delito y
el sujeto activo de dicha falta penal podía ser incluso el dueño o poseedor de éste.
Sobre el bien judico del maltrato animal, en la doctrina se ha sostenido que este encierra
la discusión acerca de la existencia de derechos de los animales (o si existen sujetos “no
humanos” de derechos): así, por un lado, existiría una postura antropocentrista entre
quienes niegan que el animal tenga derechos, sosteniendo que el bien jurídico de este
delito es uno supraindividual, ya sea porque (1) se protege la moral blica o las buenas
costumbres, (2) se protege el interés moral de la comunidad, en relación a proscribir la
crueldad o (3) se protege el medio ambiente; por otro lado, se reconocería la existencia
de derechos de los animales, identicando la protección de ciertos intereses del animal
(como el interés de no sufrir) como bienes jurídicos personalísimos, del animal afectado
9
.
Ahora bien, aterrizando la discusión señalada a nuestra legislación, se puede identicar
que el bien jurídico de este delito ha transitado desde la protección del interés moral
de la comunidad, a posturas que incluso -según algunos- reconocen bienes jurídicos
personalísimos de los animales afectados. En primer lugar, al introducirse el delito de
maltrato animal en el artículo 291 bis del Código Penal con la Ley Nº18.859, la Junta
Nacional de Gobierno tendría como motivación castigar actos de crueldad contra los
animales para evitar la violencia contra los humanos siendo, nalmente, el bien jurídico el
interés moral de la comunidad
10
, es decir, un bien de carácter supraindividual, cuyo titular
es la sociedad en su conjunto. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley Nº20.380
de 2009, se reformaría este delito para aumentar levemente sus penas y, además, se
incluirían normas que ampliarían la protección y consideración del animal en nuestro
ordenamiento judico pues (1) se considera como objetivo de dicha ley la protección y
respeto de los animales, con la nalidad de evitarles sufrimientos innecesarios (artículo
1 de la Ley Nº20.380), y (2) se reconoce por primera vez en nuestra legislación que los
animales son seres dotados de sensibilidad y no meras cosas como dispone la legislación
civil (artículo 2 de la Ley Nº20.380). De esta forma, en esta etapa de evolución del delito de
7 Ministerio púbLiCo, “Respuesta solicitud acceso de información folio SIAU Nº12523.” Carta DEN/LT Nº723/2020
de fecha 20 de agosto de 2020, de Fiscalía Nacional del Ministerio Público. 2020, p. 64.
8
Ministerio púbLiCo, “Respuesta solicitud acceso de información folio SIAU Nº12523.” Carta DEN/LT Nº723/2020
de fecha 20 de agosto de 2020, de Fiscalía Nacional del Ministerio Público. 2020, p. 64.
9
zaffaroni, eugenio. La Pachamama y lo humano, Buenos Aíres. Ediciones Madres de Plaza de Mayo. 2011, pp. 54-
63.
10
Leiva, CaroLina. “El delito de maltrato animal en Chile: Historia del artículo 291 bis y análisis crítico a la luz del
nuevo tipo penal incorporado por la Ley Nº21.020”. En: CHIBLE, María José y GALLEGO, Javier (editores), De-
recho animal teoría y práctica, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2018, pp. 408-409.
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¿SON PROCEDENTES LOS ACUERDOS REPARATORIOS POR DELITOS DE MALTRATO ANIMAL EN CHILE?
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maltrato animal podemos reconocer que su bien jurídico sería la protección del bienestar
animal, al reconocerse en nuestro ordenamiento un mandato a la protección y respeto
de los animales, así como también la evitación de sufrimientos innecesarios. Sobre este
concepto, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), ha señalado:
“Bienestar animal designa el estado físico y mental de un animal en relación con
las condiciones en las que vive y muere.
Un animal experimenta un buen bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado,
en seguridad, y si no padece sensaciones desagradables como dolor, miedo
o desasosiego y es capaz de expresar comportamientos importantes para su
estado de bienestar físico y mental.
Un buen bienestar animal requiere prevenir enfermedades, cuidados veterinarios
apropiados, refugio, manejo y nutrición, un entorno estimulante y seguro,
una manipulación correcta y el sacricio o matanza de manera humanitaria.
Mientras que el concepto de bienestar animal se reere al estado del animal,
el tratamiento que recibe se designa con otros términos como cuidado de los
animales, cría de animales o trato compasivo
11
.”
Al igual que el interés moral de la comunidad, estamos en presencia de un bien
supraindividual cuyo titular es la sociedad, pues para esta los animales y su bienestar
reportan una importancia y utilidad social.
Con posterioridad, al alero de la Ley Nº21.020 de 2017, la discusión se profundizaría,
pues nuevamente tendríamos entre nosotros una legislación destinada, entre otras cosas,
a resguardar el bienestar animal -esta vez focalizado en animales de compañía-, pero
también reformas importantes al delito de maltrato animal que podemos resumir en que:
se refuerza el artículo 291 bis del Código Penal incorporando dos incisos nuevos, que
gradúan la pena dependiendo del resultado del delito e introduciendo una nueva pena
de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de animales, además de introducir el
nuevo artículo 291 ter del Código Penal, que dene los actos de maltrato y crueldad.
Sobre esto y relacionado con la discusión del bien judico del maltrato animal,
Mañalich
sostiene que la tipicación de este delito ha pasado de “maltrato de animales a maltrato
de animal”, por lo que:
“Bajo la tipicación hoy vigente, lo correcto sereconocer tantas instancias
de realización del tipo como sean los animales individualmente afectados, en
la forma de un concurso ideal, medial o real, según corresponda, como ello
sucede, en general, tratándose de cualquier incidencia típicamente relevante
en una pluralidad de personas individuales cuando el tipo en cuestión es el tipo
de un delito contra un bien jurídico personalísimo
12
.”
Así las cosas, incluso sería posible admitir en esta última etapa del delito de maltrato
animal la protección de intereses del animal a no sufrir y a vivir en atención a que es
el individuo animal el objeto de protección de la norma y la actual tipicación de este
delito pone énfasis en salvaguardar su integridad y vida, esto de la lectura de los incisos
11 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, Código Sanitario para los Animales Terrestres volumen 1. [en
línea]. Santiago, Chile, 2019. Disponible en: www.oie.int/index.php?id=169&L=2&htmle=sommaire.htm, p. 1.
12
MañaLiCH, Juan Pablo. “Animalidad y subjetividad. Los animales (no humanos) como sujetos-de-derecho”, Re-
vista de Derecho (Valdivia). Valdivia, Chile, 2018. 3(12), p. 324.
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Revista Chilena de Derecho Animal - COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA
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segundo y tercero del artículo 291 bis del digo Penal, como también de la denición
de actos de maltrato y crueldad que nos otorga el artículo 291 ter del mismo código.
Con esta interpretación, la desconexión entre el estatus de propiedad del animal con la
protección jurídica penal de éste es total, pues además de la ya comentada irrelevancia
para el Derecho Penal de la circunstancia que el autor de estos hechos sea el propietario
del animal, adicionalmente estamos en condiciones de reconocerle a este último la
protección de ciertos intereses, como el de no sufrir.
De esta forma, en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea que se siga una postura
antropocéntrica o una que reconozca derechos subjetivos a los animales, el bien jurídico
del delito de maltrato animal nunca ha sido de aquellos de carácter patrimonial. Mucho
menos se trataría de un bien jurídico disponible, por cuanto su titular es la sociedad o el
animal afectado, quienes no estaan en condiciones de consentir o perdonar la ofensa
en aras de disponer de esta protección penal ni tampoco podríamos decir que son
bienes judicos de ámbitos privados. Sobre esto último, se manifestó latamente la Corte
de Apelaciones en su fallo. Así, en su considerando séptimo se señala que si bien en la
doctrina comparada “existe un reconocimiento de derechos subjetivos a éstos, resultando
entonces que el bien jurídico sería la integridad física y psíquica de los animales”, esta
no sería la alternativa adoptada por el legislador chileno, pues en la interpretación que
realiza la Corte en los considerandos octavo y noveno entre el delito de maltrato animal
y las leyes Nº20.380 y Nº21.020, sostiene que “el legislador ha recogido el consenso
social que reconoce la importancia y función social de los animales en la vida humana
en diversos ámbitos, no sólo el económico, sino que también el afectivo o de otras
índoles, consecuencia de lo cual no es deseable una actitud que importe un sufrimiento
injusticado para un animal, de ahí su tipicación debiendo de este modo garantizar
un nimo de protección. Considerando lo anterior, los sentenciadores concluyen en
el considerando décimo que no procederían los acuerdos reparatorios por delito de
maltrato animal, reconociendo que su bien jurídico no sería de aquellos patrimoniales
disponibles que exige la norma, pues se descarta su carácter patrimonial por cuanto el
animal cumple una función social en nuestra sociedad que no está anclada exclusivamente
al valor económico de ellos.
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, al interpretar de esta forma el bien
jurídico del maltrato animal, refuerza la tensn entre el estatus jurídico asignado por el
Derecho Civil al animal no humano y la forma en que otras áreas del derecho tratan a
este último. La problematización del estatus de propiedad del animal no humano es una
cuestión incipiente en nuestro ordenamiento jurídico, presente en el Derecho Penal de
forma latente y el siguiente paso, naturalmente, debería ser superar el estatus de cosa
que hoy asigna el Derecho Civil al animal no humano, reemplazándolo por categorías
modernas como la de “seres sintientes” que actualmente son contempladas en parte de
Europa y que recogen algunos proyectos de ley como los boletines Nº12581-07 y Nº10830-
07. La existencia de legislaciones que limitan la forma en que se ejerce el dominio sobre
los animales no humanos, como también de un tipo penal que abre el debate acerca del
carácter de personalísimo del bien jurídico de maltrato animal, son muestras evidentes
de la necesidad de actualización de nuestro ordenamiento judico para reconocer la
sintiencia animal. Ahora bien, estos cambios por solos nunca serán sucientes mientras
los operadores del sistema no actúen conforme a los nuevos paradigmas que impulsan
dichas transformaciones, pues, tal como hemos expuesto anteriormente, n los Juzgados
de Garantía siguen admitiendo acuerdos reparatorios y, de esta forma, reconociendo de
forma implícita que el bien jurídico del maltrato animal sería de carácter patrimonial
disponible o en otras palabras: la propiedad sobre el animal no humano. Este fallo
claramente da cuenta de la lectura errónea que dichos tribunales realizan del derecho a
la luz de las nuevas perspectivas que buscan reivindicar la sintiencia animal.
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(CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO)
BIBLIOGRAFÍA
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