OF TRIALS OF NON-HUMAN ANIMALS IN MEDIEVAL TIMES
Dominga Planella Durruty [1]
RESUMEN: El presente artículo busca
hacer un análisis del fenómeno de los juicios medievales contra los animales no
humanos. Primero, se abordará la perspectiva histórica de este hecho mostrando
la doble vía procedimental: penal y eclesiástica. En segundo lugar, se hará una
aproximación a los desenlaces filosóficos que buscan darle una explicación al
fenómeno de tales enjuiciamientos. En tercer lugar, se analizarán tres temas
presentes en el objeto de estudio: el castigo, la doble naturaleza de sujeto
procesal y bien mueble, y finalmente se pondrá en duda la legitimidad del
derecho como instrumento legal e institucional en lo respecto a los animales no
humanos.
ABSTRACT: This article aims to analyze the phenomenon of medieval trials against non-human animals. First, it will address the
historical perspective of this fact, showing the double procedural path:
criminal and ecclesiastical. Secondly, an approach will be made to the
philosophical outcomes that try to give an explanation to the phenomenon of
such prosecutions. Thirdly, three themes present in the object of study will be
analyzed: the punishment, the dual nature of
procedural subject and movable property, and finally, the legitimacy of law as
a legal and institutional instrument with respect to non-human animals will be
questioned.
PALABRAS CLAVES: Animales no humanos – juicios medievales –
castigo – responsabilidad penal – sujetos de derechos – garantías procesales –
pacto social – instrumento legal
KEYWORDS: Non-human
animals – medieval trials – punishment – criminal responsibility – subjects of
rights – procedural guarantees – social pact – legal instrument
Los animales no humanos fueron los protagonistas del
mundo miles de años antes lo que se denomina la “historia de la humanidad”.
En la época medieval se entrelazan diversas visiones en
relación con los animales no humanos: simbologías, supersticiones y creencias
religiosas se mezclan con las antiguas formas de hacer justicia, dando como
resultado final un inusual fenómeno, hoy difícil de creer, pero
al fin y al cabo, real:
“La propagación de la nueva y agresiva fe
entre los griegos y los romanos, y especialmente entre las tribus indo germánicas del norte de Europa, necesariamente depuso,
degradó y demonizó a las deidades ancestrales de los prosélitos, a quienes se
enseñó en adelante a abjurar de los dioses de sus padres y denunciarlos como
demonios. Así, el celo y el éxito de los misioneros, al tiempo que salvaban las
almas humanas de una perdición sin fin, sirvieron también para ampliar el reino
del Príncipe de las Tinieblas y aumentar el número de sus súbditos y siervos.
El nuevo creyente los vio con los ojos de la mente merodeando en lugares
oscuros, valles de bosques encantados y arroyos de montaña durante el día,
acercándose a viviendas humanas durante la noche y esperando oportunidades para
traerlos de regreso al antiguo culto o vengarse de ellos por su cobardía.”
(Evans, 1906, p.13).[2]
La antigua práctica de los juicios medievales contiene
diversas paradojas: la superstición se mezcla con la realidad, y la justicia,
en cuanto animales no humanos como sujetos punibles, les dota de una
caricaturesca humanización. En el presente trabajo nos encontraremos con
citaciones a plagas, cerdos vestidos como humanos, animales llamados al estrado
para declarar, defensores de roedores, y como más extraordinario: un humano
condenado a muerte por la violación de una burra.
Este fenómeno, de ser puesto actualmente en escena, bien
podría parecer una obra surreal. Sin embargo, en su época estuvo dotado de la
más profunda seriedad: garantías procesales, defensores públicos, penas
idénticas para humanos y animales no humanos. Todo ello acompañado del más
importante componente: la realidad. Pues
bien, por muy ilógico que hoy parezca, hace muchos años el ser humano y su
justicia dotó a los animales no humanos de un estatuto jurídico más elevado y
reconocido.
En definitiva, el objetivo del presente artículo es, en
primer lugar, dar una visibilidad a lo que fueron los juicios medievales
respecto a los animales no humanos. En un segundo lugar busca realizar un
análisis del fenómeno, con la esperanza de responder a algunas dicotomías
presentes en él: cómo se relaciona el castigo con los animales no humanos, cuál
era su estatuto jurídico y finalmente si el derecho como instrumento legal es
una vía legítima de hacer justicia respecto a ellos.
Aunque en la actualidad podría generar una gran polémica
considerar la responsabilidad jurídica de animales no humanos por sus actos,
esto no siempre fue así. En la antigüedad existían verdaderos juicios
procesales en los que los animales no humanos eran protagonistas, donde podían
ser tanto víctimas como imputados. Tales prácticas fueron una realidad
importante durante muchos años, extendiéndose desde fines de la Antigüedad
hasta principios de la Edad Moderna.
Walter Woodburn Hyde, en su obra The Prosecution and Punishment of Animals and Lifeless Things in the
Middle Ages and Modern Times, (1916) relata
acerca de lo que él llama murder trials (Hyde, 1916, pp. 696). Estos ocurrieron en el Pritaneo
de Atenas, en la Antigua Grecia, y se realizaban ante tres situaciones
particulares: en primer lugar, cuando el perpetrador de un homicidio no era
determinado o habido, en segundo lugar cuando las
cosas inanimadas o “sin vida” provocaban la muerte al caer sobre alguien, y en
tercer lugar, cuando el deceso de una persona o el mal penal era causado por el
accionar de un animal no humano. El aspecto ceremonial de tales juicios se
justificaba por la concepción de que tales crímenes eran tanto contra los
dioses, como contra los humanos. Así, la proclamación del homicida se hacía
“Contra los que han hecho y matado” (Demosthenes 47-69)[3].
Aquellos juicios se llevaban a cabo con ciertas garantías procesales; por
ejemplo, tanto el homicida desconocido como la cosa y el animal no humano eran
llevados personalmente para ser “oídos” (Kadri, 2005,
p. 157) y condenados solemnemente. Así, las personas no habidas eran
descomulgadas, las cosas arrojadas más allá de la frontera, y los animales no
sólo arrojados más allá de la frontera, sino que también se les consideraban
moralmente responsables de sus actos. En efecto, en la Grecia Antigua se
protegía la idea de un equilibrio moral: “Tanto si el homicidio fue premeditado
como si no lo fue, en ambos casos se había cometido un crimen y había aparecido
una contaminación en la comunidad que debía ser eliminada.”(Hyde,
1916, p. 698).[4]
Posteriormente, la mayoría de los registros respecto a
los juicios sobre animales no humanos en la época medieval fueron compilados
por el historiador estadounidense Edward Payson Evans
(1831-1917). El lingüista y académico realizó una recopilación y traducción de
numerosos procesos jurídicos contra animales no humanos provenientes
principalmente de Europa Continental, así como también de países como Estados
Unidos o Canadá.
Evans, en su libro The Criminal Prosecution and Capital Punishment of Animals
(1906) trata dos categorías de procedimientos: por un lado, aquellos que se
llevaban en contra de animales domésticos o individualizables y por otro lado, aquellos que se llevaban en contra de
plagas y otros animales que no podían ser apresados.
En primer lugar, los juicios contra animales domésticos
versaban principalmente sobre delitos de homicidio o bestialismo. Ocurrían
cuando algún cerdo, vaca, caballo u otro atentaba contra la vida o integridad
física de algún humano. Eran reales juicios penales, teniendo una tramitación
de carácter secular llevada a cabo ante tribunales penales ordinarios.
Al ser el animal no humano doméstico este podía ser
habido, y en consecuencia, individualizable. Por lo
tanto, al estar al “servicio del humano” estos eran arrestados y resguardados
bajo custodia del carcelero, se les asignaba un abogado defensor, se les
arropaba con vestimenta humana, se les alimentaba y finalmente se les hacía
parte activa del proceso. Gozaban de garantías procesales, tales como: prestar
declaración, ser oídos y gozar de defensa jurídica. Por consiguiente, los
animales no humanos podían ser “arrestados, juzgados, condenados y ejecutados
como cualquier miembro de la familia humana” (Evans, 1906, p.3).[5]
En relación a la resolución judicial, la mayoría de las veces se dictaba sentencia
condenatoria. Las penas no se diferenciaban de aquellas aplicadas a los seres
humanos, las que consistían en excepcionalmente el destierro y mayoritariamente
la pena capital mediante la hoguera, la horca u otros. Tal y como se demuestra
en el siguiente pasaje de la obra de Edward Payson
(1906):
“Una costumbre peculiar se menciona en el proceso verbal del procesamiento de un
cerdo por infanticidio, fechado el 20 de mayo de 1572. El homicidio se cometió
dentro de la jurisdicción del monasterio de Moyen-Montier, donde se juzgó
el caso y se condenó al acusado a ser ‘colgado y estrangulado en la horca’.
Luego ataron al prisionero con una cuerda y lo condujeron a una cruz cerca del
cementerio, donde fue entregado formalmente a un verdugo de Nancy. ‘Desde
tiempos inmemoriales’ se nos dice ‘la justicia del señor abad de Moyen-Montier, acostumbra a entregar al preboste de
Saint-Diez, cerca de esta cruz, a los criminales condenados, completamente
desnudos, para que sean ejecutados’; pero como este cerdo es una bestia bruta,
lo ha entregado atado con una cuerda, sin perjudicar ni menoscabar en modo
alguno el derecho del Señor Abad de entregar completamente desnudos a los
criminales condenados. El cerdo no debe llevar cuerda, a menos que se le
reconozca el derecho a prescindir de ella expresamente reservado, no sea que
algún culpable humano, en circunstancias similares, pretenda tener derecho a
vestirse.” (p.146.)[6]
Dicho esto, si bien la sentencia condenatoria, luego de ser oído el
animal no humano era el resultado mayoritario, no era una conclusión inevitable
(Srivastava, 2007, p. 129). Por ejemplo, en París en
el año 1750 ocurrió un caso de zoofilia, en el cual una burra fue absuelta
debido a que el párroco local y los asistentes del juicio dieran fe de su
virtuoso comportamiento, seguido de que no se presentaran testigos de descargo
para el coacusado humano. En consecuencia, éste último fue declarado culpable y
condenado a muerte por el delito de violación:
“En el caso de Jacques Ferron,
que fue capturado en acto de coito con una burra en Vanves
en 1750 y que tras el debido proceso legal fue condenado a muerte. El animal
fue absuelto por ser víctima de violación: no había participado en el crimen de
su amo por su propia voluntad. El prior del convento, que también desempeñaba
las funciones de párroco y los principales habitantes del municipio de Vanves, firmaron un certificado en el que constaban que
conocían a dicha asna desde hacía cuatro años y que siempre se había mostrado
virtuosa y de buen comportamiento tanto en casa como en el extranjero, y que
nunca había dado ocasión de escándalo a nadie y que por lo tanto ‘estaban
dispuestos a dar testimonio de que ella es en palabra y obra y en todos sus
hábitos de vida, una criatura sumamente honesta’.” (Evans 1906, p.151.)[7]
En segundo lugar, se encuentran los juicios llevados a cabo en contra de
plagas u otros animales que no podían ser apresados, tales como ratas,
langostas, insectos, jaurías de perros u cualquier
otro animal no humano salvaje. En estos procesos, los imputados eran
considerados colectivamente y tenían como fin que los animales no humanos no
devoren la “tierra de los hombres”. Por consiguiente
se desarrollaban ante autoridades religiosas eclesiásticas y se basaban en el
Antiguo Testamento en pasajes tales como la maldición de la serpiente por Dios
en el Génesis (III, 14-15) o las montañas de Gilboa
por David en II Samuel (I, 2I). (Hyde, 1916, p. 703).
Al ser el animal no humano, una plaga en sí misma o parte de ella, este
no podía ser habido y, en consecuencia, tampoco individualizable. Por lo tanto,
y como diferencia relevante respecto a los juicios contra los animales
domésticos, en estos era fundamental como garantía procesal la citación.
Los juicios contra los animales no humanos no habidos se desarrollaban de
la siguiente manera: si la ciudad se veía afectada por una plaga o jauría, el
tribunal, tanto penal como eclesiástico, iniciaba una investigación. De tal
investigación derivaba si había motivos suficientes para enjuiciarlos y, de ser
así, se les nombraba un abogado defensor. La citación la realizaba un
funcionario judicial debidamente designado, el cual la leía en voz alta y
solemne en los lugares frecuentados por los animales no humanos. Se citaban
tres veces a los supuestos culpables para que comparecieran, y de no aparecer,
se dictaba sentencia en rebeldía. De esta forma, el tribunal emitía una
advertencia para que los animales no humanos abandonaran la ciudad dentro de un
plazo determinado. Si los animales no humanos no obedecían, se dictaba
sentencia condenatoria. Así, los tribunales eclesiásticos procedían al
exorcismo y los jueces penales condenaban al azote. De no disminuir el mal,
este no era atribuido a una injusticia de la sentencia, sino que a un poder
superior: Satán, y sus secuaces (Hyde, 1916, p. 705).
Un caso paradigmático de la jurisprudencia francesa, juzgado frente al
tribunal eclesiástico de Autun en 1522, fue el de la
destrucción y consumo por parte de unas ratas de una cosecha de cebada. Las
ratas fueron llevadas a juicio ante el vicario y citadas a comparecer para un
día determinado. Como las ratas no aparecieron en la citación, su abogado, el
distinguido jurista Barthélemy de Chasseneuz, alegó
que la citación fue defectuosa: había sido demasiado local y de carácter muy
individual, y que no algunas sino todas las ratas, debían ser citadas. Así, los
coadjutores de todas las parroquias de la diócesis citaron a todas las ratas
para un día determinado, pero naturalmente las ratas no comparecieron. Ante
esto, el abogado defensor solicitó que, dado que las ratas estaban dispersas en
distintos territorios, grandes preparativos debían realizarse para poder
recibirlas, por lo tanto, se pidió un aplazamiento del procedimiento. Sin
embargo, las ratas aún no concurrían. Frente a esto, Chasseneuz
argumentó que sus ausencias eran justificadas, ya que, si bien las ratas
estaban ansiosas por comparecer, éstas les temían a los gatos de los
demandantes, por lo tanto, debido a la plena protección de las partes citadas,
se ordenó a los actores bajo pena a evitar que los gatos asusten a las ratas.
Si bien el alegato era válido, los demandantes se opusieron exitosamente y en
consecuencia se dictó sentencia de rebeldía de los imputados roedores (Evans,
1906, p. 18).
Sin embargo, la justicia medieval no se limitó a los animales no humanos
como sujetos activos punibles, ampliando su participación, incluso a calidad de
testigos. Así fue tal la implicación de los animales no humanos en los
procedimientos jurídicos, que el reconocimiento de su agencia se extendió a las
más diversas esferas.
“La antigua ley germánica también reconocía la
competencia de estos animales como testigos en ciertos casos, como por ejemplo
cuando se había cometido un robo por la noche en ausencia de testimonio humano,
el dueño de casa podía presentarse ante el tribunal y presentar una denuncia
llevando consigo en su brazo un perro, gato o gallo y sosteniendo en su mano
tres pajitas tomadas del techo como símbolos de la casa”. (Evans, 1906, p. 12).[8]
La necesidad de comprender el motivo de
estos juicios contra animales no humanos surgió de la misma existencia de los
juicios. El canonista italiano Graciano sostuvo que la matanza de animales no
humanos por "bestialismo" no se llevaba a cabo debido a supuestos
crímenes cometidos por ellos, sino con el fin de que el propio acto fuera
olvidado. Según él, "El ganado se mata no por la culpa, sino por el
recuerdo del hecho" (Graciano, 1150).
Posteriormente, el jurista Tomás de
Aquino, al cuestionar si estas prácticas judiciales eran o no correctas, llega
a la conclusión de que los animales no humanos sólo serían agentes para apuntar
a los seres humanos (Aquino, 1265 – 1274). De este pensamiento surge aquel que
los animales no humanos serían “instrumentos” manejados por el Diablo, por lo
tanto, el pronunciamiento de la Iglesia no sería destinado a los animales per se, sino que al Diablo a través de
ellos. (Amira, 1891 p.69). Así, la idea de que los animales no humanos sean
encarnaciones diabólicas pareciera ser la base eclesiástica de estos juicios.
En la obra de Edward Payson
Evans, se hace referencia al jurista suizo Eduard Osenbruggen
(1868) presentando la teoría de la personificación de animales. Ésta última se
basa en que, a priori, son los seres humanos los que pueden cometer delitos, y,
por lo tanto, ser castigados. Por lo que para que los animales sean
susceptibles también de ser castigados, se debe recurrir al acto de
personificación, donde el animal puede ser colocado en la misma categoría que
el ser humano y por lo tanto quedar sujeto a las mismas penas. Éste reflejo
entre el animal no humano se materializa, principalmente en la justicia.
Por otro lado, Evans también se
inmiscuye en la explicación supersticiosa del origen de los juicios medievales
sobre los animales no humanos. Por lo tanto, se justificaría “En la superstición común de la época,
que ha dejado un registro tan trágico de sí mismo en los anales increíblemente
absurdos y atroces de la brujería” (Evans, 1906 pp. 12-13)[9].
Como muestra de ello, está el famoso
juicio del gallo diabólico, en el cual se argumentó que lo utilizaban para
preparaciones mágicas y que a pesar de que el acto no era premeditado por el
gallo, si no que involuntario, fue condenado por la concepción de que Satanás
se encontraba dentro de él y de los huevos que fecundaba..
Según esta última teoría, aquel juicio no se justificaría en realidad por
razones morales, sino que este no sería nada más ni nada menos que la
personificación de un hereje (Osenbruggen, 1868, p.
139-149).
“En 1474, los magistrados de
Bâle condenaron a un gallo a ser quemado en la
hoguera ‘por el crimen atroz y antinatural de poner un huevo’. El acto de fe se celebró en una altura
cercana a la ciudad llamada Kohlenberg, con tanta
solemnidad como se habría observado al arrojar a un hereje a las llamas y fue
presenciado por una inmensa multitud de ciudadanos y campesinos. La afirmación
de Gross en su Kurze Basler Chronik, de que el verdugo, al abrir el gallo, encontró
en él tres huevos más, es por supuesto absurda; en este caso no tiene que ver
con un fenómeno de la naturaleza, sino con el fenómeno de una imaginación
excitada y contaminada por la superstición.” (Evans, 1906 p. 162).[10]
Sin embargo, según el autor Walter Woodburn Hyde el fundamento moral, religioso o
supersticioso de los juicios no parece ser suficiente debido a la amplitud
territorial y numérica que estas prácticas tuvieron en la época (Hyde, 1916 p.
719). Respecto a ello, menciona la teoría de Westermarck
(1906), la cual vuelve a la idea más primitiva de todas: la antigua lex talionis. Es
decir, el animal no humano debía sufrir, ya que su acto había suscitado la
indignación de la sociedad. De esta forma, para explicar por qué los animales
no humanos fueron sujetos de imputación, nos remitimos al primitivo concepto de
la venganza y así la condena clasificándose como un “acto de justicia”. (Hyde,
1916 p. 721).
El estudio de este fenómeno significa el estudio de
épocas lejanas, esto es, momentos en la historia de la humanidad donde las
concepciones eran radicalmente distintas, al igual que aquello que impulsaba
los sistemas jurídicos. Citando a Anila Srivastava (2007);
“Pero tanto si los ensayos con animales son
reales en el sentido de que los textos culturales son hechos culturales, como
si son reales en el sentido positivista de que han ocurrido realmente, el reto
para quienes desean comprender ‘la historia de las mentalidades’ es tratar de
forma inteligente, en lugar de despectiva, 'fenómenos que ahora nos parecen
ajenos’ (Dinzelbacher 405)” (p. 130)[11].
Por lo tanto, desde la lejanía de tales pensamientos, se
pretende analizar tres aristas del fenómeno de los juicios medievales sobre
animales no humanos.
El animal no humano se presenta ante los juicios
medievales, a través de una dualidad concerniente a su culpabilidad. Ya que, si
bien las penas a los animales no humanos son una expresión de la justicia
retributiva medieval, ¿están estas destinadas a castigar al animal no humano en
virtud de su responsabilidad penal individual, o son más bien expresiones de
venganzas de la sociedad a los males causados?
Por lo tanto, nos encontramos en un primer
lugar con el animal no humano dotado de agencia jurídica, y por ende de
responsabilidad.
Frente a la idea de responsabilidad,
corresponde a una “responsabilidad como sujeción” (Hart, 2008[1968]), p. 222).
Es decir, se cumplen las condiciones para que un individuo sea sujeto a una
reacción (pena, apremio) proveniente, en este caso, de un estado medieval. Por
lo tanto, la responsabilidad penal viene ligada a la consecuencia jurídica de
la realización de un hecho punible. Es decir, más que el hecho o resultado
final (el mal) es la acción misma la
que corresponde ser sancionada (hacer el
mal).
Entonces, para ser castigado por hacer el mal, es necesario que exista la
responsabilidad en tanto obligación de hacer
el bien (acción) o simplemente no
hacer el mal (omisión). Y esta responsabilidad viene aparejada de la
capacidad de entender y cargar con las consecuencias normativas adversas de las
acciones incorrectas (Gardner, 2012 p. 183). Siendo así, como requisito de ser
responsable es ser capaz de ser
responsable. Esto es, poseer las capacidades de poder actuar conforme al
derecho y la moral (Hart, 2008[1968]), p. 265). En otras palabras, la responsabilidad
como “El poder de restringir estas propensiones aborígenes y de analizar
cuidadosamente las acciones y estudiar las condiciones mentales para determinar
los grados de responsabilidad moral” (Evans, 1906 p. 185)[12].
Y finalmente, aparejada con la idea de responsabilidad viene aquella de la
intencionalidad, es decir, de decidir
hacer o no hacer el mal, o simplemente
decidir de hacer el bien.
En la época medieval, si bien no se podría
hablar de una atribución de responsabilidad penal propiamente tal, sí
existieron culturas donde se atribuía la pena a la conducta del animal no
humano como castigo, ya sea a su actuar o a la intención detrás del actuar. En
efecto, los legisladores medievales consideraban tanto al animal no humano como
al humano como únicos autores del crimen, atribuyendo el actuar, ya sea a su
propia maldad, ya sea a una “(...) visión muy estrecha, superficial y
absolutamente antifilosófica de la acción y la responsabilidad humana” (Evans,
1906 p. 232)[13].
“En las capitulares francas todas las bestias de carga o
los llamados jumentos estaban incluidos en la prohibición del rey y disfrutaban
de la paz garantizada por la autoridad real (...). El weregild[14]
se extendía a ellos al igual que a las mujeres y los siervos al amparo del
hombre como amo de la casa y señor de la mansión. El beste
encubierto, para usar la antigua fraseología legal, estaba así investido de
derechos humanos e inferencialmente dotados de
responsabilidades humanas.” (Evans, 1906 p. 11)[15]
Asimismo, en Eslovenia en 1864, un cerdo fue
juzgado por haber arrancado
las orejas de una niña. El actuar del animal fue percibido como malicioso,
y por tanto intencional, por lo que fue condenado y ejecutado (Evans, 1906 p.
137). De la misma manera, el Corán responsabilizaba a todas las bestias y aves
por las heridas que se hacían entre sí, pero reservando su castigo para la vida
venidera (Evans, 1906 p. 172).
Por último, Walter Woodburn
Hyde relata en su obra que los antiguos persas sí tenían una concepción de
responsabilidad respecto a los animales no humanos, ya que según las leyes
religiosas del Vendidad, los castigos eran aplicados
como si el hecho hubiera sido realizado con intencionalidad, siendo la pena
relativa a ello. Por ejemplo, si un perro hería a una persona u otro animal no
humano, se condenaba como un intento de homicidio con premeditación, y el
castigo consistía en una mutilación progresiva correspondiente al número de
personas o animales no humanos mordidos. Asimismo, los hebreos condenaban con
lapidación al buey que corneaba a alguien hasta la muerte, por tanto, debía ser
apedreado y su carne no podía comerse (Hyde, 1916 p. 700).
Por otro lado, nos encontramos con la idea de
un mal cometido que debe ser “enmendado” independiente de sí el hecho fue
realizado por el animal no humano en su libre albedrío. Por tanto, se condena
el hecho, ya sea porque fue cometido a través del animal no humano por una
entidad superior, ya sea porque se debe restaurar el mal en virtud de una
exigencia moral, religiosa, mística o supersticiosa:
“Como al buey no se le da ninguna ley, no puede violar
ninguna, es decir, no puede pecar y por tanto no puede ser castigado. Por otra
parte, la muerte es una pena severa para el hombre. Sin embargo, si Dios ordenó
que se matara al ‘buey corneado’, esto se hizo para provocar aversión al acto,
evitar que el animal lastimara a otros y de esta manera castigar al dueño de la
bestia.” (Evans, 1906 p. 171)[16]
Por tanto, en esta segunda dualidad, la
responsabilidad e intencionalidad del animal no humano deja de tener
relevancia. La aplicación de la justicia medieval se inclina a una idea de
castigo hacia el mal en sí mismo, y
lo que se buscaba dependía de cada cultura: enmendar un daño social, luchar
contra el mismísimo diablo u alguna entidad similar, contentar alguna divinidad
o simplemente contrarrestar el mal a
través de otro mal.
Relacionado con esto último, de haber un mal,
debía haber otro mal, que surge como justificación del castigo medieval a los
animales no humanos “la más antigua y profundamente arraigada de todas las
leyes humanas, presente en todas las sociedades primitivas y rastreable incluso
en las más avanzadas”[17]
(Hyde, 1916 p. 698), así, la lex talionis viene a jugar un papel preponderante no sólo
en la explicación de los juicios en sí mismos, como vimos anteriormente, sino
que también en la justificación del castigo.
En la mayoría de los países europeos
medievales los juicios objeto de estudios eran unos verdaderos “rituales
públicos” (Srivastava, 2007, p. 134). Esto fue
evidenciado por el ya citado autor Walter Woodburn
Hyde (1916) en su obra:
“Con el tiempo, como en Atenas y más tarde en la iglesia
medieval, fueron perseguidos penalmente como resultado de los mismos
sentimientos de venganza; en el último análisis, por lo tanto, dicha
persecución no era más que una manifestación de la primitiva lex talionis.”
(p.721)[18]
Así, el “espíritu salvaje de venganza que
ansiosamente exige sangre por sangre, sin la menor consideración de las
condiciones anatómicas, fisiológicas o psicológicas de las que depende la
comisión del acto específico” (Hyde, 1916, p.16)[19]dominó
la mayoría de las esferas de la justicia medieval. Esta venganza era destinada
no sólo al animal no humano en sí mismo, sino que contra todo lo que ellos
pudieron haber representado en el momento mismo de su enjuiciamiento.
“El legislador sabía muy bien que los bueyes eran agentes
involuntarios, y que sólo el labrador era culpable; pero cuando hay que hacer
una expiación religiosa y apaciguar a un dios furioso, las distinciones morales
que determinan los grados de responsabilidad se ignoran uniformemente, y los
inocentes están condenados a sufrir con los culpables. Los bueyes estaban
contaminados por la realización de un acto en el que no estaba implicado el
ejercicio de su voluntad y, por lo tanto, debían ser entregados a la deidad
ofendida.” (Evans, 1906 p. 184)[20]
Finalmente, vemos que tal dicotomía en torno a los
distintos conceptos relativos al castigo del animal no humano devela el
conflicto entre “La fuerza integradora que atrae a toda la naturaleza,
incluidos los animales y los objetos inanimados al ámbito de la justicia
universal y la fuerza excluyente que expulsa a los seres humanos marginados” (Srivastava, 2007, p. 134)[21].
Por lo tanto, las sociedades medievales, al igual que las actuales, presentaban
sensibilidades diversas ante lo que los animales no humanos representan: entes
protegidos dotados de responsabilidades o simbolismos religiosos, espejos de
los temores del humano medieval.
La calidad jurídica de los animales no humanos en la
época medieval fue un tema, como ya hemos anticipado, bastante complejo.
Respondiendo cada cultura de forma única y particular. Sin embargo, lo que no
cabe duda es que los animales no humanos sí tuvieron una importante
participación en la justicia medieval.
Por un lado, y siguiendo el pensamiento de Anila Srivastava, los animales no
humanos efectivamente eran considerados como personas jurídicas parciales (en
el sentido de su representación) a diferencia de la actualidad, dónde en la
mayoría de los sistemas jurídicos del mundo los animales no humanos son
considerados bienes muebles (Srivastava, 2007, p.
127). Esta personalidad jurídica parcial les permitió ser sujeto de diversas
garantías procesales, tanto en los procesos llevados a cabo contra animales
domésticos como contra animales considerados colectivamente (plagas o jaurías,
entre otros). En efecto, independiente de si el juicio era llevado por
autoridades penales o eclesiásticas, o de si los fundamentos eran producto de
una responsabilidad, venganza o superstición, los animales no humanos al ser
llevados ante la justicia medieval gozaban de garantías tales como ser citados,
ser oídos, ser defendidos por un abogado defensor e incluso ser testigos. Esto
último evidencia el reconocimiento tanto de los derechos procesales como de la
agencia jurídica procesal, de los animales no humanos por parte del estado
medieval.
La humanidad logró entender siglos atrás que
los animales no humanos podían gozar de un estatuto legal más elevado y no sólo
reconocido, sino que, respetado por el sistema. Los animales no humanos al
momento de su punibilidad eran tratados de manera prácticamente idéntica a los
seres humanos dotados de una personificación, no sólo en lo jurídico, sino que
también en lo social:
“Sabemos incluso que la cerda estaba ‘vestida con una
chaqueta, calzones, calzas en las patas traseras, guantes blancos en las patas
delanteras, y que se la ahorcó debido a la aberración del crimen’. (...) El
juicio duró nueve días, durante los cuales hubo que alimentar y vigilar a la
cerda que fue asistida por un deffendeur[22].
Éste fue poco eficaz - es cierto que su tarea era difícil - pues su ‘clienta’
fue condenada a muerte luego de que se le practicaran las mismas mutilaciones
que ella había infligido a su víctima. (...) Se notificó la sentencia al animal
en su calabozo, como si se tratase de un hombre o una mujer.” (Pastoureau, 2006, p. 35)
En contraposición a la concepción de sujeto
jurídico parcial nos encontramos con la cosificación del animal no humano. Sin
embargo, y a diferencia de la actualidad, donde el estatuto de bien mueble se
extiende a la totalidad de la naturaleza jurídica de los animales no humanos,
en la época medieval, sólo cuando era “víctima” se le consideraba como una
propiedad dañada (salvo ciertas excepciones donde sí fue catalogado como
víctima). Por cuanto victimario estaba expuesto a todas las exigencias
jurídicas y religiosas del sistema, siendo dotado de la agencia jurídica
procesal ya vista.
Por lo tanto, resulta curioso ver cómo la
justicia medieval asigna a los animales no humanos en cuanto imputados de
derechos procesales, pero en cuanto víctimas estos quedaban al desamparo de la
categoría de bien; exentos de derechos, garantías o protecciones. Esta pérdida
de reconocimiento estatal, también existente respecto a las víctimas jurídicas
de las sociedades modernas, hacía que los juicios medievales de los animales no
humanos cambiarán de naturaleza procesal: pasaban de ser verdaderos juicios penales
a ser juicios civiles relativos a indemnización por daño a la propiedad, siendo
sus dueños las víctimas reconocidas por las sociedades de la época.
Esta dicotomía del estatuto jurídico de los
animales no humanos en la época medieval se presenta para Srivastava
(2007) como:
“En mi opinión, sin embargo, los juicios demuestran
formas inesperadas de pensar sobre quién o sobre qué actúa la ley. Sin perder
su condición de propiedad, los animales estaban imbuidos de suficiente
personalidad jurídica para permitir que la ley actuara sobre ellos, como lo
haría sobre seres humanos en situación similar.” (p.128)[23]
Respecto a la personalidad jurídica parcial
de los animales no humanos, presente en la época medieval, más allá que esta se
relacione con la responsabilidad y por ende punibilidad ya analizadas, también
conlleva otros efectos relativos al goce de derechos.
La capacidad de goce permite adquirir
derechos reales y personales, los que pasan a ser accesorios a la personalidad,
en donde ésta última tiene la capacidad de actuar dentro del sistema jurídico y
gozar de sus derechos (Srivastava, 2007, p. 136).
Esta afirmación conlleva a que el cambio de paradigma jurídico respecto a los
animales no humanos, en el presente caso de bienes muebles a sujeto parcial de
derechos, tiene, como consecuencia inevitable, una amalgama expansiva de
posibilidades jurídicas. El animal no humano reconocido como igual al animal
humano, no fue una fantasía literaria de la época medieval, sino que una
realidad histórica que se extendió hasta inicios del Renacimiento.
Ahora bien, ¿qué es lo que luego de
centenares de años llevó al ser humano a volver a cosificar al animal, o, mejor
dicho, extender el estatuto de bien mueble a todas las áreas de su existencia?
Parece contraproducente con la naturaleza expansiva de los derechos, que en
este caso concreto haya habido un retroceso.
Pareciera ser que, en lo concerniente a los
animales no humanos y su relación con el ser humano actual, prevalece una
superstición o creencia fuertemente arraigada, en virtud de la cual se
justificaría el dominio que suponemos por sobre todo aquello que no sea humano
y así un sesgo ideológico se tornaría en sentido común (Srivastava,
2007, p.142). Tal sesgo podría ser motivado por sentimientos de superioridad
moral, fuertes derechos de dominio respecto al entorno o simplemente, una pura
y simple ignorancia humana.
Finalmente, la concepción de sujeto, objeto,
persona o bienes son construcciones ambiguas que si
bien el derecho continental ha plasmado a lo largo de los años, también se
enfrentan, como dijimos, a una natural expansión. Como ocurrió anteriormente
con el estatuto legal de los esclavos o las mujeres, y actualmente con las
personas jurídicas o los derechos de la naturaleza. Por lo visto, no está claro
de qué es lo fundamental en lo que se considera como persona jurídica, más que
ser "simplemente un artefacto jurídico producido en respuesta a un
problema al que se enfrentó el Derecho” (Mantziaris
290)” (Srivastava, 2007, p. 137)[24].
Por lo que el desafío es que los sistemas mantengan su capacidad de asimilar
nuevos fenómenos, haciéndolos parte del orden normativo moderno.
En último lugar, mirar el antiguo asunto de
los juicios de los animales no humanos es importante en relación con el debate
actual, ya que nos señala los alcances de nuestro sistema jurídico humano en relación a los animales no humanos. Katie Sykes (2011) nos habla sobre las herramientas legales como
promesas o como limitaciones. Con especial énfasis en la personalidad, la
legitimación o los derechos en virtud de la Animal
Emancipation (Sykes,
2011, p. 276), y con esto se refiere a la disminución del sufrimiento y
explotación animal, a la amabilidad y respeto por los animales no humanos.
A pesar de que los juicios medievales fueron un espacio
donde se tocaron temas como el pensamiento, el sentimiento, la punibilidad y la
responsabilidad de los animales no humanos, éstos estuvieron muy lejos de la
emancipación animal, demostrando la paradoja de que atribuir agencia jurídica a
los animales no humanos no es necesariamente beneficioso para ellos.
Así, saliendo del debate en torno objeto/sujeto, nos
adentramos en la utilización de la justicia humana para hacer frente a la
problemática animal. ¿Es ésta capaz de tratar problemas ajenos al ser humanos?
o inclusive ¿será capaz de lograr la inusual hazaña de tratar a los animales
con empatía o de ver las cosas desde el punto de vista del animal?.[25]
(Sykes, 2011, p. 278). O, por el contrario, ¿Es en
realidad la justicia una forma de legitimar el sufrimiento animal?
Para poder enfrentarnos a tales preguntas, hay que partir
desde la pregunta inicial: ¿Tiene el ser humano la legitimación activa para
juzgar a los animales no humanos?
Legitimación jurídico procesal se puede definir. como la
“Posibilidad de una persona para ser parte activa o pasiva en un proceso o
procedimiento por su relación con el objeto litigioso” (Real Academia Española
(2022), s.f.). Por tanto, para que haya una legitimación activa debe haber, por
un lado, un interés que se materializa en una acción procesal ya sea del
particular o de la sociedad misma en un tema determinado. Por otro lado, un
sujeto pasivo contra quién se dirige la acción (Real Academia Española (2022),
s.f.). Tales sujetos configuran la relación jurídica procesal.
Pero antes de adentrarnos en la legitimación y las
relaciones procesales, debe existir una ley que así lo acuerde, perteneciente a
un ordenamiento jurídico determinado.
Y por ley, encontramos diversas definiciones a lo largo
de la historia: Gayo la definía como “Lo que el pueblo manda y establece” (Gayo
c. 120-c. 178, Inst. 1. 3), por su parte, Aristóteles, como “El común
consentimiento de la ciudad” (Aristóteles 384-322 a. C.), para Planiol “La ley es una regla social obligatoria,
establecida con carácter permanente por la autoridad pública
y sancionada por la fuerza.” (Alessandri et. al, 2007) o por último Tomás de
Aquino la definía como la “ordenación de la razón en orden al bien común,
promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad” (S.t.,
Ia, IIae,
90, a.2, a.4; trad. esp.: 1989: 105, 708).
Finalmente, el jurista alemán Hans Kelsen (1960), en su
obra Teoría pura del Derecho, identifica al derecho como un orden coactivo:
“Las sanciones jurídicas, por el contrario,
son actos de seres humanos prescritos por normas que han sido creadas por los
hombres. Constituyen, pues, un elemento de la organización social. Desde este
ángulo el derecho aparece como un orden coactivo, como un sistema de normas que
prescriben o permiten actos coactivos bajo la forma de sanciones socialmente
organizadas.” (p. 57).
Podemos ver que, independiente de la lejanía de la época
o de las distintas posturas que caracterizan a cada jurista, todas las
definiciones tienen algo en común: La ley se presenta como un mandato de la
sociedad, un pacto común establecida y definida por y para ellos mismos, es
decir, quiénes se encuentran dentro del marco de la ley, es la sociedad y la
sociedad como conjunto de seres humanos.
Por lo tanto, ¿cómo se hace parte de un pacto social a
aquello que no sólo nunca consintió en él, sino que tampoco está destinado para
ser regulado? ¿o acaso podemos decir que el pacto social, ya sea en forma de
norma escrita o no escrita, ha sido capaz de regular el comportamiento de los
animales no humanos? ¿Ha podido decidir cómo se organizan los animales
salvajes, cuáles son los límites territoriales de las aves o normar el dialecto
de las ballenas? Así, retrocediendo nuevamente a la época medieval, la ley en
ningún caso estuvo legitimada para juzgar a los animales no humanos por el
simple hecho de que al estarlo la sociedad entera deberá concebir al animal no
humano como un igual, ya no sólo dentro del marco jurídico, sí no que también
social. Para ilustrar esto último, el filósofo inglés Thomas Hobbes, respecto
al pacto social y los animales no humanos estima que; “Es imposible hacer un
pacto con bestias animales, pues al no entender nuestro lenguaje, ni entienden,
ni aceptan traslación alguna de derecho, ni pueden trasladar derecho alguno a
un otro; y sin aceptación mutua no hay pacto.” (Hobbes, 1980, p.96).
En conclusión, al no ser conscientes los animales no
humanos del pacto social humano no se les puede hacer destinatarios de la ley
misma, y por tanto, mientras el ser humano no haya
logrado entender que es imposible hacer parte a los animales no humanos de la
justicia, todo lo relativo a ella y a los animales está envuelta en un manto de
ilegitimidad. Por tanto, a pesar del estatuto jurídico más elevado con el que
contaron los animales no humanos en la época medieval, las prácticas jurídicas
respecto a ellos (ya sea en las funciones legales y sociales que se les han
otorgado, como responsables o como símbolos, ya sea en la determinación de su
estatuto legal de sujeto o mueble) son y han sido establecidas sin la
legitimación jurídico procesal que el ser humano mismo ha establecido en su
propio pacto social. Esto último pone en evidencia la constante contradicción
humana respecto a su autoproclamada soberanía, ya que, ¿Al incluirlos en la
justicia, no estaría admitiendo la humanidad que los animales no humanos son
iguales a ellos?.
Finalizamos este capítulo con las palabras del jurista
Barthélemy de Chasseneuz:
“He pensado que el tema debe ser examinado de
nuevo a fondo, no sea que parezca que caigo en el vicio censurado por Cicerón
[. . .] de considerar las cosas que no conocemos como si estuvieran bien
entendidas por nosotros” (Evans, 1906, p.22).[26]
Los juicios medievales contra animales no humanos fueron
una práctica que acompañó por más de 200 años a la humanidad. Si bien el relato
de tales procedimientos puede generar en la mente del espectador moderno una
imagen más bien absurda o fantasiosa, no olvidemos que todo aquello fue real y
que perduró por varios años y se extendió a los más diversos lugares del mundo.
Por lo tanto, el hecho de que aquello haya ocurrido en el pasado constituye un
acontecimiento importante de considerar en la presente discusión en torno al
estatuto jurídico de los animales no humanos.
El fenómeno de estudio se fue configurando con numerosas
contradicciones, es por ello que los intentos de justificarlo recaen en las más
diversas explicaciones: la justicia como instrumento para olvidar o expiar un
hecho trágico, los animales no humanos como elementos de la relación entre lo
diabólico y el ser humano, actos de personificación del humano a con el animal
no humano como reflejo de ellos mismos, y finalmente, una confusa concepción de
superstición que culmina con la antigua ley de venganza lex talionis.
En la búsqueda de dilucidar ciertas problemáticas,
llegamos a la conclusión que respecto a las
concepciones jurídicas, los juicios presentan una naturaleza dual: ¿Se castiga
por la responsabilidad o por la venganza? ¿Eran efectivamente dotados de
agencia jurídica, o siempre fueron concebidos como bienes muebles? ¿Es legítimo
o no la utilización del derecho como instrumento para enjuiciar a los animales
no humanos?
En respuesta a tales preguntas, en ciertos casos los
animales no humanos fueron dotados de responsabilidad penal, reconociendo su
intencionalidad dónde la justicia se presentaba como una herramienta de
punibilidad. Sin embargo, en otros se trató de expresiones de la lex talionis,
motivada tanto por entes superiores a los animales, como por una expiación
humana o supersticiosa.
Asimismo, respecto al estatuto jurídico de los animales
no humanos, éstos caían en la paradoja de que en cuanto imputados se
presentaban como sujetos parciales de derechos, acompañados de las más diversas
garantías procesales, gozando de un juicio justo y una pena prácticamente
idéntica a la de los humanos. Pero cuando el mal recaía en ellos, las víctimas
eran sus dueños, volviendo a ser los animales no humanos bienes muebles
apropiables.
Finalmente hemos de concluir que no existe una
legitimación activa procesal, no sólo para juzgar a los animales no humanos,
sino que para definirlos dentro de los términos humanos. Al entender que así
es, se pone en duda la autoproclamada soberanía humana. Por lo tanto, el punto de inicio a la hora de
enfrentarnos al actuar de los animales no humanos y sus consecuencias en
nuestra sociedad es el de entender que no los entendemos, esto es, aceptar
nuestra incapacidad de dimensionar lo que ocurre en el ser interno de cada
animal.
Así, ante las problemáticas actuales como las plagas, las
jaurías o los daños provocados por animales no humanos, se debe orientar la
solución desde la distancia que tenemos con ellos, tanto desde un punto de
vista institucional como jurídico, para que los animales no se vistan
metafóricamente con ropas que no les pertenecen (Sykes,
2011) y así salir del encierro de que “toda
ley fue establecida por el bien de los hombres”[27]
(Wise, 2000, p. 24-25).
Bibliografía
Alessandri, G., Vecchio, G., Steca, P., Caprara, M.G. y Caprara, G.V. (2007).
A Revised
Version of Kremen and Block 's Ego- Resiliency Scale in an Italian Sample. Testing, Psychometrics, Methodology in Applied Psychology, 14, 1-19.
Amora, Karl. (1891). Tierstrafen und Tierprozesse. Verlag der Wagner'schen
Universitäts-Buchhandlung.
Aquino, Santo Tomás (1989), Suma de Teología II, Parte I-II, BAC, Madrid.
Demosthenes, 47, 69, como se citó en Hyde, 1916, pp. 696.
Dinzelbacher, Peter. (2002). Animal Trials: A
Multidisciplinary Approach. Journal of
Interdisciplinary History 32.3. pp. 405–421.
Evans, E. P. (1906). The Criminal Prosecution and Capital Punishment of
Animals. London: W.
Heinemann.
Gardner, J. (2012). Hart
y Feinberg sobre la responsabilidad. En M. Kramer, C.
Grant y A. Hatzistavrou (comps.),
El legado de H.L.A. Hart: Filosofía
jurídica, política y moral. Traducción de C. Orunesu
y J.L. Rodríguez, pp. 169-193. Madrid: Marcial Pons.
Gratiani. (1150). Gratian’s Decretum. Encyclopedia Britannica, 12 Apr. 2018, https://www.britannica.com/topic/Gratians-Decretum.
Hart, H.L.A. (2008[1968]).
Postscript: Responsibility and Retribution. En Punishment and Responsibility: Essays in the Philosophy of Law (2a
ed., pp. 210-237). Oxford: Oxford University Press. https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199534777.003.0009
Hobbes, Thomas. (1980) Leviatán. Madrid: Editora Nacional. Traducción de
Antonio Escohotado (2018), primera edición en libro
electrónico.
Hyde, W. W. (1916). The Prosecution and Punishment of
Animals and Lifeless Things in the Middle Ages and Modern Times. University of Pennsylvania Law Review and
American Law Register, 64(7), 696–730. https://doi.org/10.2307/3313677
Kadri, Sadakat. (2005). The Trial: A History, from
Socrates to O.J. Simpson. New York: Random House.
Kelsen, Hans (1960). Teoría pura del derecho. Traducción
de Moisés Nilve (2012) Buenos Aires: Eudeba, 3a ed. 9a reimp.
Mantziaris, Christos. (1999). The Dual View Theory of the Corporation and the
Aboriginal Corporation. Federal Law Review 27.2 pp. 283–321.
Moranchel
Pocaterra, Mariana. (2017). Compendio De Derecho
Romano. Universidad Autónoma Metropolitana, México.
Osenbrüggen, Eduard (1868). Studien zur deutschen
und schweizerischen Rechtsgeschichte. Schaffhausen: Fr. Hurter.
Pastoureau, M., & Bucci, J. (2006). Una historia simbólica de la Edad Media
occidental (1st ed.). Katz Editores.
Real Academia
Española (s.f).
Diccionario de la lengua española 23.ª ed., (versión 23.6 en línea). [Fecha
de la consulta: 21-11-2023] Disponible en https://dle.rae.es
Srivastava, A.
(2007). Mean, dangerous,
and uncontrollable beasts: Mediaeval Animal Trials. Mosaic: An Interdisciplinary Critical Journal, 40(1), 127–143. http://www.jstor.org/stable/44030162
Stone, Christopher
D. (1972). Should Trees Have Standing? – Toward Legal Rights for Natural
Objects. University of Southern
California Law Review 45.2, pp. 450–501.
Sykes, Katie.
(2011). Human Drama, Animal Trials: What the Medieval Animal Trials Can Teach
Us About Justice for Animals. Animal Law
Review, Vol. 17, No. 2, pp. 273, Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=1999081.
Tomas de Aquino, s.
(1265 – 1274). Suma Teológica (1a. ed.). Madrid:
biblioteca de autores cristianos.aquino,
1964.
Von Amira, Karl
(1891). Thiers Strafen und Thierprozesse. Harvard Law
Library.
Westermarck,
Edvard (1906). The Origin and Development of the Moral
Ideas. Macmillan and Company, Limited.
Wise, Steven M. (2000). Rattling the cage: toward legal rights for
animals. Cambridge,
Mass: Perseus Pub.
Fecha de recepción:
29 de abril de 2023.
Fecha de aceptación:
13 de diciembre de 2023.
Fecha de
publicación: 29 de diciembre de 2023.
[1] Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile.
Correo dominga.planella@ug.uchile.cl
[2] Traducción propia.
[3] Traducción propia.
[4] Traducción propia.
[5] Traducción propia.
[6] Traducción propia.
[7] Traducción propia.
[8] Traducción propia.
[9] Traducción propia.
[10] Traducción propia.
[11] Traducción propia.
[12] Traducción propia.
[13] Traducción propia.
[14] Forma de compensación del
Derecho Germánico ante la comisión de un homicidio u otro crimen.
[15] Traducción propia.
[16] Traducción propia.
[17] Traducción propia.
[18] Traducción propia.
[19] Traducción propia.
[20] Traducción propia.
[21] Traducción propia.
[22] Defensor.
[23] Traducción propia.
[24] Traducción propia.
[25] Traducción propia.
[26] Traducción propia.
[27] Traducción propia.