DE LOS JUICIOS SOBRE ANIMALES NO HUMANOS EN LA ÉPOCA MEDIEVAL

 

 

OF TRIALS OF NON-HUMAN ANIMALS IN MEDIEVAL TIMES

 

 

Dominga Planella Durruty [1]

 

 

 

RESUMEN: El presente artículo busca hacer un análisis del fenómeno de los juicios medievales contra los animales no humanos. Primero, se abordará la perspectiva histórica de este hecho mostrando la doble vía procedimental: penal y eclesiástica. En segundo lugar, se hará una aproximación a los desenlaces filosóficos que buscan darle una explicación al fenómeno de tales enjuiciamientos. En tercer lugar, se analizarán tres temas presentes en el objeto de estudio: el castigo, la doble naturaleza de sujeto procesal y bien mueble, y finalmente se pondrá en duda la legitimidad del derecho como instrumento legal e institucional en lo respecto a los animales no humanos.

 

ABSTRACT: This article aims to analyze the phenomenon of medieval trials against non-human animals. First, it will address the historical perspective of this fact, showing the double procedural path: criminal and ecclesiastical. Secondly, an approach will be made to the philosophical outcomes that try to give an explanation to the phenomenon of such prosecutions. Thirdly, three themes present in the object of study will be analyzed: the punishment, the dual nature of procedural subject and movable property, and finally, the legitimacy of law as a legal and institutional instrument with respect to non-human animals will be questioned.

 

 

PALABRAS CLAVES: Animales no humanos – juicios medievales – castigo – responsabilidad penal – sujetos de derechos – garantías procesales – pacto social – instrumento legal

 

KEYWORDS: Non-human animals – medieval trials – punishment – criminal responsibility – subjects of rights – procedural guarantees – social pact – legal instrument


 

I.- INTRODUCCIÓN

 

Los animales no humanos fueron los protagonistas del mundo miles de años antes lo que se denomina la “historia de la humanidad”.

 

En la época medieval se entrelazan diversas visiones en relación con los animales no humanos: simbologías, supersticiones y creencias religiosas se mezclan con las antiguas formas de hacer justicia, dando como resultado final un inusual fenómeno, hoy difícil de creer, pero al fin y al cabo, real:

 

“La propagación de la nueva y agresiva fe entre los griegos y los romanos, y especialmente entre las tribus indo germánicas del norte de Europa, necesariamente depuso, degradó y demonizó a las deidades ancestrales de los prosélitos, a quienes se enseñó en adelante a abjurar de los dioses de sus padres y denunciarlos como demonios. Así, el celo y el éxito de los misioneros, al tiempo que salvaban las almas humanas de una perdición sin fin, sirvieron también para ampliar el reino del Príncipe de las Tinieblas y aumentar el número de sus súbditos y siervos. El nuevo creyente los vio con los ojos de la mente merodeando en lugares oscuros, valles de bosques encantados y arroyos de montaña durante el día, acercándose a viviendas humanas durante la noche y esperando oportunidades para traerlos de regreso al antiguo culto o vengarse de ellos por su cobardía.” (Evans, 1906, p.13).[2]

 

La antigua práctica de los juicios medievales contiene diversas paradojas: la superstición se mezcla con la realidad, y la justicia, en cuanto animales no humanos como sujetos punibles, les dota de una caricaturesca humanización. En el presente trabajo nos encontraremos con citaciones a plagas, cerdos vestidos como humanos, animales llamados al estrado para declarar, defensores de roedores, y como más extraordinario: un humano condenado a muerte por la violación de una burra.

 

Este fenómeno, de ser puesto actualmente en escena, bien podría parecer una obra surreal. Sin embargo, en su época estuvo dotado de la más profunda seriedad: garantías procesales, defensores públicos, penas idénticas para humanos y animales no humanos. Todo ello acompañado del más importante componente: la realidad.  Pues bien, por muy ilógico que hoy parezca, hace muchos años el ser humano y su justicia dotó a los animales no humanos de un estatuto jurídico más elevado y reconocido.

 

En definitiva, el objetivo del presente artículo es, en primer lugar, dar una visibilidad a lo que fueron los juicios medievales respecto a los animales no humanos. En un segundo lugar busca realizar un análisis del fenómeno, con la esperanza de responder a algunas dicotomías presentes en él: cómo se relaciona el castigo con los animales no humanos, cuál era su estatuto jurídico y finalmente si el derecho como instrumento legal es una vía legítima de hacer justicia respecto a ellos.


 

II.- DE LOS JUICIOS

 

Aunque en la actualidad podría generar una gran polémica considerar la responsabilidad jurídica de animales no humanos por sus actos, esto no siempre fue así. En la antigüedad existían verdaderos juicios procesales en los que los animales no humanos eran protagonistas, donde podían ser tanto víctimas como imputados. Tales prácticas fueron una realidad importante durante muchos años, extendiéndose desde fines de la Antigüedad hasta principios de la Edad Moderna.

 

Walter Woodburn Hyde, en su obra The Prosecution and Punishment of Animals and Lifeless Things in the Middle Ages and Modern Times, (1916) relata acerca de lo que él llama murder trials (Hyde, 1916, pp. 696). Estos ocurrieron en el Pritaneo de Atenas, en la Antigua Grecia, y se realizaban ante tres situaciones particulares: en primer lugar, cuando el perpetrador de un homicidio no era determinado o habido, en segundo lugar cuando las cosas inanimadas o “sin vida” provocaban la muerte al caer sobre alguien, y en tercer lugar, cuando el deceso de una persona o el mal penal era causado por el accionar de un animal no humano. El aspecto ceremonial de tales juicios se justificaba por la concepción de que tales crímenes eran tanto contra los dioses, como contra los humanos. Así, la proclamación del homicida se hacía “Contra los que han hecho y matado” (Demosthenes 47-69)[3]. Aquellos juicios se llevaban a cabo con ciertas garantías procesales; por ejemplo, tanto el homicida desconocido como la cosa y el animal no humano eran llevados personalmente para ser “oídos” (Kadri, 2005, p. 157) y condenados solemnemente. Así, las personas no habidas eran descomulgadas, las cosas arrojadas más allá de la frontera, y los animales no sólo arrojados más allá de la frontera, sino que también se les consideraban moralmente responsables de sus actos. En efecto, en la Grecia Antigua se protegía la idea de un equilibrio moral: “Tanto si el homicidio fue premeditado como si no lo fue, en ambos casos se había cometido un crimen y había aparecido una contaminación en la comunidad que debía ser eliminada.”(Hyde, 1916, p. 698).[4]

 

Posteriormente, la mayoría de los registros respecto a los juicios sobre animales no humanos en la época medieval fueron compilados por el historiador estadounidense Edward Payson Evans (1831-1917). El lingüista y académico realizó una recopilación y traducción de numerosos procesos jurídicos contra animales no humanos provenientes principalmente de Europa Continental, así como también de países como Estados Unidos o Canadá.

 

Evans, en su libro The Criminal Prosecution and Capital Punishment of Animals (1906) trata dos categorías de procedimientos: por un lado, aquellos que se llevaban en contra de animales domésticos o individualizables y por otro lado, aquellos que se llevaban en contra de plagas y otros animales que no podían ser apresados.

 

En primer lugar, los juicios contra animales domésticos versaban principalmente sobre delitos de homicidio o bestialismo. Ocurrían cuando algún cerdo, vaca, caballo u otro atentaba contra la vida o integridad física de algún humano. Eran reales juicios penales, teniendo una tramitación de carácter secular llevada a cabo ante tribunales penales ordinarios.

 

Al ser el animal no humano doméstico este podía ser habido, y en consecuencia, individualizable. Por lo tanto, al estar al “servicio del humano” estos eran arrestados y resguardados bajo custodia del carcelero, se les asignaba un abogado defensor, se les arropaba con vestimenta humana, se les alimentaba y finalmente se les hacía parte activa del proceso. Gozaban de garantías procesales, tales como: prestar declaración, ser oídos y gozar de defensa jurídica. Por consiguiente, los animales no humanos podían ser “arrestados, juzgados, condenados y ejecutados como cualquier miembro de la familia humana” (Evans, 1906, p.3).[5]

 

En relación a la resolución judicial, la mayoría de las veces se dictaba sentencia condenatoria. Las penas no se diferenciaban de aquellas aplicadas a los seres humanos, las que consistían en excepcionalmente el destierro y mayoritariamente la pena capital mediante la hoguera, la horca u otros. Tal y como se demuestra en el siguiente pasaje de la obra de Edward Payson (1906):

 

 

“Una costumbre peculiar se menciona en el proceso verbal del procesamiento de un cerdo por infanticidio, fechado el 20 de mayo de 1572. El homicidio se cometió dentro de la jurisdicción del monasterio de Moyen-Montier, donde se juzgó el caso y se condenó al acusado a ser ‘colgado y estrangulado en la horca’. Luego ataron al prisionero con una cuerda y lo condujeron a una cruz cerca del cementerio, donde fue entregado formalmente a un verdugo de Nancy. ‘Desde tiempos inmemoriales’ se nos dice ‘la justicia del señor abad de Moyen-Montier, acostumbra a entregar al preboste de Saint-Diez, cerca de esta cruz, a los criminales condenados, completamente desnudos, para que sean ejecutados’; pero como este cerdo es una bestia bruta, lo ha entregado atado con una cuerda, sin perjudicar ni menoscabar en modo alguno el derecho del Señor Abad de entregar completamente desnudos a los criminales condenados. El cerdo no debe llevar cuerda, a menos que se le reconozca el derecho a prescindir de ella expresamente reservado, no sea que algún culpable humano, en circunstancias similares, pretenda tener derecho a vestirse.” (p.146.)[6]

 

Dicho esto, si bien la sentencia condenatoria, luego de ser oído el animal no humano era el resultado mayoritario, no era una conclusión inevitable (Srivastava, 2007, p. 129). Por ejemplo, en París en el año 1750 ocurrió un caso de zoofilia, en el cual una burra fue absuelta debido a que el párroco local y los asistentes del juicio dieran fe de su virtuoso comportamiento, seguido de que no se presentaran testigos de descargo para el coacusado humano. En consecuencia, éste último fue declarado culpable y condenado a muerte por el delito de violación:

 

“En el caso de Jacques Ferron, que fue capturado en acto de coito con una burra en Vanves en 1750 y que tras el debido proceso legal fue condenado a muerte. El animal fue absuelto por ser víctima de violación: no había participado en el crimen de su amo por su propia voluntad. El prior del convento, que también desempeñaba las funciones de párroco y los principales habitantes del municipio de Vanves, firmaron un certificado en el que constaban que conocían a dicha asna desde hacía cuatro años y que siempre se había mostrado virtuosa y de buen comportamiento tanto en casa como en el extranjero, y que nunca había dado ocasión de escándalo a nadie y que por lo tanto ‘estaban dispuestos a dar testimonio de que ella es en palabra y obra y en todos sus hábitos de vida, una criatura sumamente honesta’.” (Evans 1906, p.151.)[7]

 

En segundo lugar, se encuentran los juicios llevados a cabo en contra de plagas u otros animales que no podían ser apresados, tales como ratas, langostas, insectos, jaurías de perros u cualquier otro animal no humano salvaje. En estos procesos, los imputados eran considerados colectivamente y tenían como fin que los animales no humanos no devoren la “tierra de los hombres”. Por consiguiente se desarrollaban ante autoridades religiosas eclesiásticas y se basaban en el Antiguo Testamento en pasajes tales como la maldición de la serpiente por Dios en el Génesis (III, 14-15) o las montañas de Gilboa por David en II Samuel (I, 2I). (Hyde, 1916, p. 703).

 

Al ser el animal no humano, una plaga en sí misma o parte de ella, este no podía ser habido y, en consecuencia, tampoco individualizable. Por lo tanto, y como diferencia relevante respecto a los juicios contra los animales domésticos, en estos era fundamental como garantía procesal la citación.

 

Los juicios contra los animales no humanos no habidos se desarrollaban de la siguiente manera: si la ciudad se veía afectada por una plaga o jauría, el tribunal, tanto penal como eclesiástico, iniciaba una investigación. De tal investigación derivaba si había motivos suficientes para enjuiciarlos y, de ser así, se les nombraba un abogado defensor. La citación la realizaba un funcionario judicial debidamente designado, el cual la leía en voz alta y solemne en los lugares frecuentados por los animales no humanos. Se citaban tres veces a los supuestos culpables para que comparecieran, y de no aparecer, se dictaba sentencia en rebeldía. De esta forma, el tribunal emitía una advertencia para que los animales no humanos abandonaran la ciudad dentro de un plazo determinado. Si los animales no humanos no obedecían, se dictaba sentencia condenatoria. Así, los tribunales eclesiásticos procedían al exorcismo y los jueces penales condenaban al azote. De no disminuir el mal, este no era atribuido a una injusticia de la sentencia, sino que a un poder superior: Satán, y sus secuaces (Hyde, 1916, p. 705).

 

Un caso paradigmático de la jurisprudencia francesa, juzgado frente al tribunal eclesiástico de Autun en 1522, fue el de la destrucción y consumo por parte de unas ratas de una cosecha de cebada. Las ratas fueron llevadas a juicio ante el vicario y citadas a comparecer para un día determinado. Como las ratas no aparecieron en la citación, su abogado, el distinguido jurista Barthélemy de Chasseneuz, alegó que la citación fue defectuosa: había sido demasiado local y de carácter muy individual, y que no algunas sino todas las ratas, debían ser citadas. Así, los coadjutores de todas las parroquias de la diócesis citaron a todas las ratas para un día determinado, pero naturalmente las ratas no comparecieron. Ante esto, el abogado defensor solicitó que, dado que las ratas estaban dispersas en distintos territorios, grandes preparativos debían realizarse para poder recibirlas, por lo tanto, se pidió un aplazamiento del procedimiento. Sin embargo, las ratas aún no concurrían. Frente a esto, Chasseneuz argumentó que sus ausencias eran justificadas, ya que, si bien las ratas estaban ansiosas por comparecer, éstas les temían a los gatos de los demandantes, por lo tanto, debido a la plena protección de las partes citadas, se ordenó a los actores bajo pena a evitar que los gatos asusten a las ratas. Si bien el alegato era válido, los demandantes se opusieron exitosamente y en consecuencia se dictó sentencia de rebeldía de los imputados roedores (Evans, 1906, p. 18).

 

Sin embargo, la justicia medieval no se limitó a los animales no humanos como sujetos activos punibles, ampliando su participación, incluso a calidad de testigos. Así fue tal la implicación de los animales no humanos en los procedimientos jurídicos, que el reconocimiento de su agencia se extendió a las más diversas esferas.

 

“La antigua ley germánica también reconocía la competencia de estos animales como testigos en ciertos casos, como por ejemplo cuando se había cometido un robo por la noche en ausencia de testimonio humano, el dueño de casa podía presentarse ante el tribunal y presentar una denuncia llevando consigo en su brazo un perro, gato o gallo y sosteniendo en su mano tres pajitas tomadas del techo como símbolos de la casa”. (Evans, 1906, p. 12).[8]

 

III.- DEL DESENLACE

 

La necesidad de comprender el motivo de estos juicios contra animales no humanos surgió de la misma existencia de los juicios. El canonista italiano Graciano sostuvo que la matanza de animales no humanos por "bestialismo" no se llevaba a cabo debido a supuestos crímenes cometidos por ellos, sino con el fin de que el propio acto fuera olvidado. Según él, "El ganado se mata no por la culpa, sino por el recuerdo del hecho" (Graciano, 1150).

 

Posteriormente, el jurista Tomás de Aquino, al cuestionar si estas prácticas judiciales eran o no correctas, llega a la conclusión de que los animales no humanos sólo serían agentes para apuntar a los seres humanos (Aquino, 1265 – 1274). De este pensamiento surge aquel que los animales no humanos serían “instrumentos” manejados por el Diablo, por lo tanto, el pronunciamiento de la Iglesia no sería destinado a los animales per se, sino que al Diablo a través de ellos. (Amira, 1891 p.69). Así, la idea de que los animales no humanos sean encarnaciones diabólicas pareciera ser la base eclesiástica de estos juicios.

 

En la obra de Edward Payson Evans, se hace referencia al jurista suizo Eduard Osenbruggen (1868) presentando la teoría de la personificación de animales. Ésta última se basa en que, a priori, son los seres humanos los que pueden cometer delitos, y, por lo tanto, ser castigados. Por lo que para que los animales sean susceptibles también de ser castigados, se debe recurrir al acto de personificación, donde el animal puede ser colocado en la misma categoría que el ser humano y por lo tanto quedar sujeto a las mismas penas. Éste reflejo entre el animal no humano se materializa, principalmente en la justicia.

 

Por otro lado, Evans también se inmiscuye en la explicación supersticiosa del origen de los juicios medievales sobre los animales no humanos. Por lo tanto, se justificaría En la superstición común de la época, que ha dejado un registro tan trágico de sí mismo en los anales increíblemente absurdos y atroces de la brujería” (Evans, 1906 pp. 12-13)[9].

 

Como muestra de ello, está el famoso juicio del gallo diabólico, en el cual se argumentó que lo utilizaban para preparaciones mágicas y que a pesar de que el acto no era premeditado por el gallo, si no que involuntario, fue condenado por la concepción de que Satanás se encontraba dentro de él y de los huevos que fecundaba.. Según esta última teoría, aquel juicio no se justificaría en realidad por razones morales, sino que este no sería nada más ni nada menos que la personificación de un hereje (Osenbruggen, 1868, p. 139-149).

 

“En 1474, los magistrados de Bâle condenaron a un gallo a ser quemado en la hoguera ‘por el crimen atroz y antinatural de poner un huevo’. El acto de fe se celebró en una altura cercana a la ciudad llamada Kohlenberg, con tanta solemnidad como se habría observado al arrojar a un hereje a las llamas y fue presenciado por una inmensa multitud de ciudadanos y campesinos. La afirmación de Gross en su Kurze Basler Chronik, de que el verdugo, al abrir el gallo, encontró en él tres huevos más, es por supuesto absurda; en este caso no tiene que ver con un fenómeno de la naturaleza, sino con el fenómeno de una imaginación excitada y contaminada por la superstición.” (Evans, 1906 p. 162).[10]

 

Sin embargo, según el autor Walter Woodburn Hyde el fundamento moral, religioso o supersticioso de los juicios no parece ser suficiente debido a la amplitud territorial y numérica que estas prácticas tuvieron en la época (Hyde, 1916 p. 719). Respecto a ello, menciona la teoría de Westermarck (1906), la cual vuelve a la idea más primitiva de todas: la antigua lex talionis. Es decir, el animal no humano debía sufrir, ya que su acto había suscitado la indignación de la sociedad. De esta forma, para explicar por qué los animales no humanos fueron sujetos de imputación, nos remitimos al primitivo concepto de la venganza y así la condena clasificándose como un “acto de justicia”. (Hyde, 1916 p. 721).

 

IV.- DE LA RIQUEZA DE MIRAR AL PASADO

 

El estudio de este fenómeno significa el estudio de épocas lejanas, esto es, momentos en la historia de la humanidad donde las concepciones eran radicalmente distintas, al igual que aquello que impulsaba los sistemas jurídicos. Citando a Anila Srivastava (2007);

 

Pero tanto si los ensayos con animales son reales en el sentido de que los textos culturales son hechos culturales, como si son reales en el sentido positivista de que han ocurrido realmente, el reto para quienes desean comprender ‘la historia de las mentalidades’ es tratar de forma inteligente, en lugar de despectiva, 'fenómenos que ahora nos parecen ajenos’ (Dinzelbacher 405)” (p. 130)[11].

 

Por lo tanto, desde la lejanía de tales pensamientos, se pretende analizar tres aristas del fenómeno de los juicios medievales sobre animales no humanos.

 

1. El castigo

El animal no humano se presenta ante los juicios medievales, a través de una dualidad concerniente a su culpabilidad. Ya que, si bien las penas a los animales no humanos son una expresión de la justicia retributiva medieval, ¿están estas destinadas a castigar al animal no humano en virtud de su responsabilidad penal individual, o son más bien expresiones de venganzas de la sociedad a los males causados?

Por lo tanto, nos encontramos en un primer lugar con el animal no humano dotado de agencia jurídica, y por ende de responsabilidad.

Frente a la idea de responsabilidad, corresponde a una “responsabilidad como sujeción” (Hart, 2008[1968]), p. 222). Es decir, se cumplen las condiciones para que un individuo sea sujeto a una reacción (pena, apremio) proveniente, en este caso, de un estado medieval. Por lo tanto, la responsabilidad penal viene ligada a la consecuencia jurídica de la realización de un hecho punible. Es decir, más que el hecho o resultado final (el mal) es la acción misma la que corresponde ser sancionada (hacer el mal).

Entonces, para ser castigado por hacer el mal, es necesario que exista la responsabilidad en tanto obligación de hacer el bien (acción) o simplemente no hacer el mal (omisión). Y esta responsabilidad viene aparejada de la capacidad de entender y cargar con las consecuencias normativas adversas de las acciones incorrectas (Gardner, 2012 p. 183). Siendo así, como requisito de ser responsable es ser capaz de ser responsable. Esto es, poseer las capacidades de poder actuar conforme al derecho y la moral (Hart, 2008[1968]), p. 265). En otras palabras, la responsabilidad como “El poder de restringir estas propensiones aborígenes y de analizar cuidadosamente las acciones y estudiar las condiciones mentales para determinar los grados de responsabilidad moral” (Evans, 1906 p. 185)[12]. Y finalmente, aparejada con la idea de responsabilidad viene aquella de la intencionalidad, es decir, de decidir hacer o no hacer el mal, o simplemente decidir de hacer el bien.

En la época medieval, si bien no se podría hablar de una atribución de responsabilidad penal propiamente tal, sí existieron culturas donde se atribuía la pena a la conducta del animal no humano como castigo, ya sea a su actuar o a la intención detrás del actuar. En efecto, los legisladores medievales consideraban tanto al animal no humano como al humano como únicos autores del crimen, atribuyendo el actuar, ya sea a su propia maldad, ya sea a una “(...) visión muy estrecha, superficial y absolutamente antifilosófica de la acción y la responsabilidad humana” (Evans, 1906 p. 232)[13].

“En las capitulares francas todas las bestias de carga o los llamados jumentos estaban incluidos en la prohibición del rey y disfrutaban de la paz garantizada por la autoridad real (...). El weregild[14] se extendía a ellos al igual que a las mujeres y los siervos al amparo del hombre como amo de la casa y señor de la mansión. El beste encubierto, para usar la antigua fraseología legal, estaba así investido de derechos humanos e inferencialmente dotados de responsabilidades humanas.” (Evans, 1906 p. 11)[15]

Asimismo, en Eslovenia en 1864, un cerdo fue juzgado por haber arrancado  las orejas de una niña. El actuar del animal fue percibido como malicioso, y por tanto intencional, por lo que fue condenado y ejecutado (Evans, 1906 p. 137). De la misma manera, el Corán responsabilizaba a todas las bestias y aves por las heridas que se hacían entre sí, pero reservando su castigo para la vida venidera (Evans, 1906 p. 172).

Por último, Walter Woodburn Hyde relata en su obra que los antiguos persas sí tenían una concepción de responsabilidad respecto a los animales no humanos, ya que según las leyes religiosas del Vendidad, los castigos eran aplicados como si el hecho hubiera sido realizado con intencionalidad, siendo la pena relativa a ello. Por ejemplo, si un perro hería a una persona u otro animal no humano, se condenaba como un intento de homicidio con premeditación, y el castigo consistía en una mutilación progresiva correspondiente al número de personas o animales no humanos mordidos. Asimismo, los hebreos condenaban con lapidación al buey que corneaba a alguien hasta la muerte, por tanto, debía ser apedreado y su carne no podía comerse (Hyde, 1916 p. 700).

Por otro lado, nos encontramos con la idea de un mal cometido que debe ser “enmendado” independiente de sí el hecho fue realizado por el animal no humano en su libre albedrío. Por tanto, se condena el hecho, ya sea porque fue cometido a través del animal no humano por una entidad superior, ya sea porque se debe restaurar el mal en virtud de una exigencia moral, religiosa, mística o supersticiosa:

“Como al buey no se le da ninguna ley, no puede violar ninguna, es decir, no puede pecar y por tanto no puede ser castigado. Por otra parte, la muerte es una pena severa para el hombre. Sin embargo, si Dios ordenó que se matara al ‘buey corneado’, esto se hizo para provocar aversión al acto, evitar que el animal lastimara a otros y de esta manera castigar al dueño de la bestia.” (Evans, 1906 p. 171)[16]

Por tanto, en esta segunda dualidad, la responsabilidad e intencionalidad del animal no humano deja de tener relevancia. La aplicación de la justicia medieval se inclina a una idea de castigo hacia el mal en sí mismo, y lo que se buscaba dependía de cada cultura: enmendar un daño social, luchar contra el mismísimo diablo u alguna entidad similar, contentar alguna divinidad o simplemente contrarrestar el mal a través de otro mal.

Relacionado con esto último, de haber un mal, debía haber otro mal, que surge como justificación del castigo medieval a los animales no humanos “la más antigua y profundamente arraigada de todas las leyes humanas, presente en todas las sociedades primitivas y rastreable incluso en las más avanzadas”[17] (Hyde, 1916 p. 698), así, la lex talionis viene a jugar un papel preponderante no sólo en la explicación de los juicios en sí mismos, como vimos anteriormente, sino que también en la justificación del castigo.

En la mayoría de los países europeos medievales los juicios objeto de estudios eran unos verdaderos “rituales públicos” (Srivastava, 2007, p. 134). Esto fue evidenciado por el ya citado autor Walter Woodburn Hyde (1916) en su obra:

“Con el tiempo, como en Atenas y más tarde en la iglesia medieval, fueron perseguidos penalmente como resultado de los mismos sentimientos de venganza; en el último análisis, por lo tanto, dicha persecución no era más que una manifestación de la primitiva lex talionis.” (p.721)[18]

Así, el “espíritu salvaje de venganza que ansiosamente exige sangre por sangre, sin la menor consideración de las condiciones anatómicas, fisiológicas o psicológicas de las que depende la comisión del acto específico” (Hyde, 1916, p.16)[19]dominó la mayoría de las esferas de la justicia medieval. Esta venganza era destinada no sólo al animal no humano en sí mismo, sino que contra todo lo que ellos pudieron haber representado en el momento mismo de su enjuiciamiento.

“El legislador sabía muy bien que los bueyes eran agentes involuntarios, y que sólo el labrador era culpable; pero cuando hay que hacer una expiación religiosa y apaciguar a un dios furioso, las distinciones morales que determinan los grados de responsabilidad se ignoran uniformemente, y los inocentes están condenados a sufrir con los culpables. Los bueyes estaban contaminados por la realización de un acto en el que no estaba implicado el ejercicio de su voluntad y, por lo tanto, debían ser entregados a la deidad ofendida.” (Evans, 1906 p. 184)[20]

Finalmente, vemos que tal dicotomía en torno a los distintos conceptos relativos al castigo del animal no humano devela el conflicto entre “La fuerza integradora que atrae a toda la naturaleza, incluidos los animales y los objetos inanimados al ámbito de la justicia universal y la fuerza excluyente que expulsa a los seres humanos marginados” (Srivastava, 2007, p. 134)[21]. Por lo tanto, las sociedades medievales, al igual que las actuales, presentaban sensibilidades diversas ante lo que los animales no humanos representan: entes protegidos dotados de responsabilidades o simbolismos religiosos, espejos de los temores del humano medieval.

 

2. De persona jurídica parcial a propiedad dañada

La calidad jurídica de los animales no humanos en la época medieval fue un tema, como ya hemos anticipado, bastante complejo. Respondiendo cada cultura de forma única y particular. Sin embargo, lo que no cabe duda es que los animales no humanos sí tuvieron una importante participación en la justicia medieval.

Por un lado, y siguiendo el pensamiento de Anila Srivastava, los animales no humanos efectivamente eran considerados como personas jurídicas parciales (en el sentido de su representación) a diferencia de la actualidad, dónde en la mayoría de los sistemas jurídicos del mundo los animales no humanos son considerados bienes muebles (Srivastava, 2007, p. 127). Esta personalidad jurídica parcial les permitió ser sujeto de diversas garantías procesales, tanto en los procesos llevados a cabo contra animales domésticos como contra animales considerados colectivamente (plagas o jaurías, entre otros). En efecto, independiente de si el juicio era llevado por autoridades penales o eclesiásticas, o de si los fundamentos eran producto de una responsabilidad, venganza o superstición, los animales no humanos al ser llevados ante la justicia medieval gozaban de garantías tales como ser citados, ser oídos, ser defendidos por un abogado defensor e incluso ser testigos. Esto último evidencia el reconocimiento tanto de los derechos procesales como de la agencia jurídica procesal, de los animales no humanos por parte del estado medieval.

La humanidad logró entender siglos atrás que los animales no humanos podían gozar de un estatuto legal más elevado y no sólo reconocido, sino que, respetado por el sistema. Los animales no humanos al momento de su punibilidad eran tratados de manera prácticamente idéntica a los seres humanos dotados de una personificación, no sólo en lo jurídico, sino que también en lo social:

“Sabemos incluso que la cerda estaba ‘vestida con una chaqueta, calzones, calzas en las patas traseras, guantes blancos en las patas delanteras, y que se la ahorcó debido a la aberración del crimen’. (...) El juicio duró nueve días, durante los cuales hubo que alimentar y vigilar a la cerda que fue asistida por un deffendeur[22]. Éste fue poco eficaz - es cierto que su tarea era difícil - pues su ‘clienta’ fue condenada a muerte luego de que se le practicaran las mismas mutilaciones que ella había infligido a su víctima. (...) Se notificó la sentencia al animal en su calabozo, como si se tratase de un hombre o una mujer.” (Pastoureau, 2006, p. 35)

En contraposición a la concepción de sujeto jurídico parcial nos encontramos con la cosificación del animal no humano. Sin embargo, y a diferencia de la actualidad, donde el estatuto de bien mueble se extiende a la totalidad de la naturaleza jurídica de los animales no humanos, en la época medieval, sólo cuando era “víctima” se le consideraba como una propiedad dañada (salvo ciertas excepciones donde sí fue catalogado como víctima). Por cuanto victimario estaba expuesto a todas las exigencias jurídicas y religiosas del sistema, siendo dotado de la agencia jurídica procesal ya vista.

Por lo tanto, resulta curioso ver cómo la justicia medieval asigna a los animales no humanos en cuanto imputados de derechos procesales, pero en cuanto víctimas estos quedaban al desamparo de la categoría de bien; exentos de derechos, garantías o protecciones. Esta pérdida de reconocimiento estatal, también existente respecto a las víctimas jurídicas de las sociedades modernas, hacía que los juicios medievales de los animales no humanos cambiarán de naturaleza procesal: pasaban de ser verdaderos juicios penales a ser juicios civiles relativos a indemnización por daño a la propiedad, siendo sus dueños las víctimas reconocidas por las sociedades de la época.

Esta dicotomía del estatuto jurídico de los animales no humanos en la época medieval se presenta para Srivastava (2007) como:

“En mi opinión, sin embargo, los juicios demuestran formas inesperadas de pensar sobre quién o sobre qué actúa la ley. Sin perder su condición de propiedad, los animales estaban imbuidos de suficiente personalidad jurídica para permitir que la ley actuara sobre ellos, como lo haría sobre seres humanos en situación similar.” (p.128)[23]

Respecto a la personalidad jurídica parcial de los animales no humanos, presente en la época medieval, más allá que esta se relacione con la responsabilidad y por ende punibilidad ya analizadas, también conlleva otros efectos relativos al goce de derechos.

La capacidad de goce permite adquirir derechos reales y personales, los que pasan a ser accesorios a la personalidad, en donde ésta última tiene la capacidad de actuar dentro del sistema jurídico y gozar de sus derechos (Srivastava, 2007, p. 136). Esta afirmación conlleva a que el cambio de paradigma jurídico respecto a los animales no humanos, en el presente caso de bienes muebles a sujeto parcial de derechos, tiene, como consecuencia inevitable, una amalgama expansiva de posibilidades jurídicas. El animal no humano reconocido como igual al animal humano, no fue una fantasía literaria de la época medieval, sino que una realidad histórica que se extendió hasta inicios del Renacimiento.

Ahora bien, ¿qué es lo que luego de centenares de años llevó al ser humano a volver a cosificar al animal, o, mejor dicho, extender el estatuto de bien mueble a todas las áreas de su existencia? Parece contraproducente con la naturaleza expansiva de los derechos, que en este caso concreto haya habido un retroceso.

Pareciera ser que, en lo concerniente a los animales no humanos y su relación con el ser humano actual, prevalece una superstición o creencia fuertemente arraigada, en virtud de la cual se justificaría el dominio que suponemos por sobre todo aquello que no sea humano y así un sesgo ideológico se tornaría en sentido común (Srivastava, 2007, p.142). Tal sesgo podría ser motivado por sentimientos de superioridad moral, fuertes derechos de dominio respecto al entorno o simplemente, una pura y simple ignorancia humana.

Finalmente, la concepción de sujeto, objeto, persona o bienes son construcciones ambiguas que si bien el derecho continental ha plasmado a lo largo de los años, también se enfrentan, como dijimos, a una natural expansión. Como ocurrió anteriormente con el estatuto legal de los esclavos o las mujeres, y actualmente con las personas jurídicas o los derechos de la naturaleza. Por lo visto, no está claro de qué es lo fundamental en lo que se considera como persona jurídica, más que ser "simplemente un artefacto jurídico producido en respuesta a un problema al que se enfrentó el Derecho” (Mantziaris 290)” (Srivastava, 2007, p. 137)[24]. Por lo que el desafío es que los sistemas mantengan su capacidad de asimilar nuevos fenómenos, haciéndolos parte del orden normativo moderno.

3. El instrumento legal

En último lugar, mirar el antiguo asunto de los juicios de los animales no humanos es importante en relación con el debate actual, ya que nos señala los alcances de nuestro sistema jurídico humano en relación a los animales no humanos. Katie Sykes (2011) nos habla sobre las herramientas legales como promesas o como limitaciones. Con especial énfasis en la personalidad, la legitimación o los derechos en virtud de la Animal Emancipation (Sykes, 2011, p. 276), y con esto se refiere a la disminución del sufrimiento y explotación animal, a la amabilidad y respeto por los animales no humanos.

 

A pesar de que los juicios medievales fueron un espacio donde se tocaron temas como el pensamiento, el sentimiento, la punibilidad y la responsabilidad de los animales no humanos, éstos estuvieron muy lejos de la emancipación animal, demostrando la paradoja de que atribuir agencia jurídica a los animales no humanos no es necesariamente beneficioso para ellos.

 

Así, saliendo del debate en torno objeto/sujeto, nos adentramos en la utilización de la justicia humana para hacer frente a la problemática animal. ¿Es ésta capaz de tratar problemas ajenos al ser humanos? o inclusive ¿será capaz de lograr la inusual hazaña de tratar a los animales con empatía o de ver las cosas desde el punto de vista del animal?.[25] (Sykes, 2011, p. 278). O, por el contrario, ¿Es en realidad la justicia una forma de legitimar el sufrimiento animal?

 

Para poder enfrentarnos a tales preguntas, hay que partir desde la pregunta inicial: ¿Tiene el ser humano la legitimación activa para juzgar a los animales no humanos?

 

Legitimación jurídico procesal se puede definir. como la “Posibilidad de una persona para ser parte activa o pasiva en un proceso o procedimiento por su relación con el objeto litigioso” (Real Academia Española (2022), s.f.). Por tanto, para que haya una legitimación activa debe haber, por un lado, un interés que se materializa en una acción procesal ya sea del particular o de la sociedad misma en un tema determinado. Por otro lado, un sujeto pasivo contra quién se dirige la acción (Real Academia Española (2022), s.f.). Tales sujetos configuran la relación jurídica procesal.

 

Pero antes de adentrarnos en la legitimación y las relaciones procesales, debe existir una ley que así lo acuerde, perteneciente a un ordenamiento jurídico determinado.

 

Y por ley, encontramos diversas definiciones a lo largo de la historia: Gayo la definía como “Lo que el pueblo manda y establece” (Gayo c. 120-c. 178, Inst. 1. 3), por su parte, Aristóteles, como “El común consentimiento de la ciudad” (Aristóteles 384-322 a. C.), para Planiol “La ley es una regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.” (Alessandri et. al, 2007) o por último Tomás de Aquino la definía como la “ordenación de la razón en orden al bien común, promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad” (S.t., Ia, IIae, 90, a.2, a.4; trad. esp.: 1989: 105, 708).

 

Finalmente, el jurista alemán Hans Kelsen (1960), en su obra Teoría pura del Derecho, identifica al derecho como un orden coactivo:

 

“Las sanciones jurídicas, por el contrario, son actos de seres humanos prescritos por normas que han sido creadas por los hombres. Constituyen, pues, un elemento de la organización social. Desde este ángulo el derecho aparece como un orden coactivo, como un sistema de normas que prescriben o permiten actos coactivos bajo la forma de sanciones socialmente organizadas.” (p. 57).

 

Podemos ver que, independiente de la lejanía de la época o de las distintas posturas que caracterizan a cada jurista, todas las definiciones tienen algo en común: La ley se presenta como un mandato de la sociedad, un pacto común establecida y definida por y para ellos mismos, es decir, quiénes se encuentran dentro del marco de la ley, es la sociedad y la sociedad como conjunto de seres humanos.

 

Por lo tanto, ¿cómo se hace parte de un pacto social a aquello que no sólo nunca consintió en él, sino que tampoco está destinado para ser regulado? ¿o acaso podemos decir que el pacto social, ya sea en forma de norma escrita o no escrita, ha sido capaz de regular el comportamiento de los animales no humanos? ¿Ha podido decidir cómo se organizan los animales salvajes, cuáles son los límites territoriales de las aves o normar el dialecto de las ballenas? Así, retrocediendo nuevamente a la época medieval, la ley en ningún caso estuvo legitimada para juzgar a los animales no humanos por el simple hecho de que al estarlo la sociedad entera deberá concebir al animal no humano como un igual, ya no sólo dentro del marco jurídico, sí no que también social. Para ilustrar esto último, el filósofo inglés Thomas Hobbes, respecto al pacto social y los animales no humanos estima que; “Es imposible hacer un pacto con bestias animales, pues al no entender nuestro lenguaje, ni entienden, ni aceptan traslación alguna de derecho, ni pueden trasladar derecho alguno a un otro; y sin aceptación mutua no hay pacto.” (Hobbes, 1980, p.96).

 

En conclusión, al no ser conscientes los animales no humanos del pacto social humano no se les puede hacer destinatarios de la ley misma, y por tanto, mientras el ser humano no haya logrado entender que es imposible hacer parte a los animales no humanos de la justicia, todo lo relativo a ella y a los animales está envuelta en un manto de ilegitimidad. Por tanto, a pesar del estatuto jurídico más elevado con el que contaron los animales no humanos en la época medieval, las prácticas jurídicas respecto a ellos (ya sea en las funciones legales y sociales que se les han otorgado, como responsables o como símbolos, ya sea en la determinación de su estatuto legal de sujeto o mueble) son y han sido establecidas sin la legitimación jurídico procesal que el ser humano mismo ha establecido en su propio pacto social. Esto último pone en evidencia la constante contradicción humana respecto a su autoproclamada soberanía, ya que, ¿Al incluirlos en la justicia, no estaría admitiendo la humanidad que los animales no humanos son iguales a ellos?.

 

Finalizamos este capítulo con las palabras del jurista Barthélemy de Chasseneuz:

 

“He pensado que el tema debe ser examinado de nuevo a fondo, no sea que parezca que caigo en el vicio censurado por Cicerón [. . .] de considerar las cosas que no conocemos como si estuvieran bien entendidas por nosotros” (Evans, 1906, p.22).[26]

 

V.- CONCLUSIONES

 

Los juicios medievales contra animales no humanos fueron una práctica que acompañó por más de 200 años a la humanidad. Si bien el relato de tales procedimientos puede generar en la mente del espectador moderno una imagen más bien absurda o fantasiosa, no olvidemos que todo aquello fue real y que perduró por varios años y se extendió a los más diversos lugares del mundo. Por lo tanto, el hecho de que aquello haya ocurrido en el pasado constituye un acontecimiento importante de considerar en la presente discusión en torno al estatuto jurídico de los animales no humanos.

 

El fenómeno de estudio se fue configurando con numerosas contradicciones, es por ello que los intentos de justificarlo recaen en las más diversas explicaciones: la justicia como instrumento para olvidar o expiar un hecho trágico, los animales no humanos como elementos de la relación entre lo diabólico y el ser humano, actos de personificación del humano a con el animal no humano como reflejo de ellos mismos, y finalmente, una confusa concepción de superstición que culmina con la antigua ley de venganza lex talionis.

 

En la búsqueda de dilucidar ciertas problemáticas, llegamos a la conclusión que respecto a las concepciones jurídicas, los juicios presentan una naturaleza dual: ¿Se castiga por la responsabilidad o por la venganza? ¿Eran efectivamente dotados de agencia jurídica, o siempre fueron concebidos como bienes muebles? ¿Es legítimo o no la utilización del derecho como instrumento para enjuiciar a los animales no humanos?

 

En respuesta a tales preguntas, en ciertos casos los animales no humanos fueron dotados de responsabilidad penal, reconociendo su intencionalidad dónde la justicia se presentaba como una herramienta de punibilidad. Sin embargo, en otros se trató de expresiones de la lex talionis, motivada tanto por entes superiores a los animales, como por una expiación humana o supersticiosa.

 

Asimismo, respecto al estatuto jurídico de los animales no humanos, éstos caían en la paradoja de que en cuanto imputados se presentaban como sujetos parciales de derechos, acompañados de las más diversas garantías procesales, gozando de un juicio justo y una pena prácticamente idéntica a la de los humanos. Pero cuando el mal recaía en ellos, las víctimas eran sus dueños, volviendo a ser los animales no humanos bienes muebles apropiables.

 

Finalmente hemos de concluir que no existe una legitimación activa procesal, no sólo para juzgar a los animales no humanos, sino que para definirlos dentro de los términos humanos. Al entender que así es, se pone en duda la autoproclamada soberanía humana.  Por lo tanto, el punto de inicio a la hora de enfrentarnos al actuar de los animales no humanos y sus consecuencias en nuestra sociedad es el de entender que no los entendemos, esto es, aceptar nuestra incapacidad de dimensionar lo que ocurre en el ser interno de cada animal.

 

Así, ante las problemáticas actuales como las plagas, las jaurías o los daños provocados por animales no humanos, se debe orientar la solución desde la distancia que tenemos con ellos, tanto desde un punto de vista institucional como jurídico, para que los animales no se vistan metafóricamente con ropas que no les pertenecen (Sykes, 2011) y así salir del encierro de que toda ley fue establecida por el bien de los hombres”[27] (Wise, 2000, p. 24-25).


 

FUENTES

 

Bibliografía

 

Alessandri, G., Vecchio, G., Steca, P., Caprara, M.G. y Caprara, G.V. (2007). A Revised Version of Kremen and Block 's Ego- Resiliency Scale in an Italian Sample. Testing, Psychometrics, Methodology in Applied Psychology, 14, 1-19.

 

Amora, Karl. (1891). Tierstrafen und Tierprozesse. Verlag der Wagner'schen Universitäts-Buchhandlung.

 

Aquino, Santo Tomás (1989), Suma de Teología II, Parte I-II, BAC, Madrid.

 

Demosthenes, 47, 69, como se citó en Hyde, 1916, pp. 696.

 

Dinzelbacher, Peter. (2002). Animal Trials: A Multidisciplinary Approach. Journal of Interdisciplinary History 32.3. pp. 405–421.

 

Evans, E. P. (1906). The Criminal Prosecution and Capital Punishment of Animals. London: W. Heinemann.

 

Gardner, J. (2012). Hart y Feinberg sobre la responsabilidad. En M. Kramer, C. Grant y A. Hatzistavrou (comps.), El legado de H.L.A. Hart: Filosofía jurídica, política y moral. Traducción de C. Orunesu y J.L. Rodríguez, pp. 169-193. Madrid: Marcial Pons.

 

Gratiani. (1150). Gratian’s Decretum. Encyclopedia Britannica, 12 Apr. 2018, https://www.britannica.com/topic/Gratians-Decretum.

 

Hart, H.L.A. (2008[1968]). Postscript: Responsibility and Retribution. En Punishment and Responsibility: Essays in the Philosophy of Law (2a ed., pp. 210-237). Oxford: Oxford University Press. https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199534777.003.0009

 

Hobbes, Thomas. (1980) Leviatán. Madrid: Editora Nacional. Traducción de Antonio Escohotado (2018), primera edición en libro electrónico.

 

Hyde, W. W. (1916). The Prosecution and Punishment of Animals and Lifeless Things in the Middle Ages and Modern Times. University of Pennsylvania Law Review and American Law Register, 64(7), 696–730. https://doi.org/10.2307/3313677

 

Kadri, Sadakat. (2005). The Trial: A History, from Socrates to O.J. Simpson. New York: Random House.

 

Kelsen, Hans (1960). Teoría pura del derecho. Traducción de Moisés Nilve (2012) Buenos Aires: Eudeba, 3a ed. 9a reimp.

 

Mantziaris, Christos. (1999). The Dual View Theory of the Corporation and the Aboriginal Corporation. Federal Law Review 27.2 pp. 283–321.

 

Moranchel Pocaterra, Mariana. (2017). Compendio De Derecho Romano. Universidad Autónoma Metropolitana, México.

 

Osenbrüggen, Eduard (1868). Studien zur deutschen und schweizerischen Rechtsgeschichte. Schaffhausen: Fr. Hurter.

 

Pastoureau, M., & Bucci, J. (2006). Una historia simbólica de la Edad Media occidental (1st ed.). Katz Editores.

 

Real Academia Española (s.f). Diccionario de la lengua española 23.ª ed., (versión 23.6 en línea). [Fecha de la consulta: 21-11-2023] Disponible en https://dle.rae.es

 

Srivastava, A. (2007). Mean, dangerous, and uncontrollable beasts: Mediaeval Animal Trials. Mosaic: An Interdisciplinary Critical Journal, 40(1), 127–143. http://www.jstor.org/stable/44030162

 

Stone, Christopher D. (1972). Should Trees Have Standing? – Toward Legal Rights for Natural Objects. University of Southern California Law Review 45.2, pp. 450–501.

 

Sykes, Katie. (2011). Human Drama, Animal Trials: What the Medieval Animal Trials Can Teach Us About Justice for Animals. Animal Law Review, Vol. 17, No. 2, pp. 273, Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=1999081.

 

Tomas de Aquino, s. (1265 – 1274). Suma Teológica (1a. ed.). Madrid: biblioteca de autores cristianos.aquino, 1964.

 

Von Amira, Karl (1891). Thiers Strafen und Thierprozesse. Harvard Law Library.

 

Westermarck, Edvard (1906). The Origin and Development of the Moral Ideas. Macmillan and Company, Limited.

 

Wise, Steven M. (2000). Rattling the cage: toward legal rights for animals. Cambridge, Mass: Perseus Pub.

 

 

 

 

 

 

Fecha de recepción: 29 de abril de 2023.

Fecha de aceptación: 13 de diciembre de 2023.

Fecha de publicación: 29 de diciembre de 2023.

 



[1] Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile. Correo dominga.planella@ug.uchile.cl

[2] Traducción propia.

[3] Traducción propia.

[4] Traducción propia.

[5] Traducción propia.

[6]  Traducción propia.

[7]  Traducción propia.

[8]  Traducción propia.

[9] Traducción propia.

[10] Traducción propia.

[11] Traducción propia.

[12] Traducción propia.

[13] Traducción propia.

[14] Forma de compensación del Derecho Germánico ante la comisión de un homicidio u otro crimen.

[15] Traducción propia.

[16] Traducción propia.

[17] Traducción propia.

[18] Traducción propia.

[19] Traducción propia.

[20] Traducción propia.

[21] Traducción propia.

[22] Defensor.

[23]  Traducción propia.

[24] Traducción propia.

[25] Traducción propia.

[26] Traducción propia.

[27] Traducción propia.