FAENAMIENTO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA PARA CONSUMO CÁRNICO: UN ANÁLISIS DE LA NORMATIVA CHILENA[1]

 

 

SLAUGHTER OF COMPANION ANIMALS FOR MEAT CONSUMPTION: AN ANALYSIS OF THE CHILEAN REGULATIONS

 

 

Carolina Leiva Ilabaca

 

 

 

RESUMEN: El presente artículo aborda la problemática relativa a los posibles casos de faenamiento y consumo de carne de animales de compañía – básicamente, de perros y gatos – conocidos en Chile en los últimos años. En efecto, el asunto se muestra conflictivo en tanto, por una parte, los casos han causado alarma, revuelo e indignación en la opinión pública chilena, para la cual el consumo de este tipo de animales como alimento no forma parte de su tradición culinaria, pero también por cuanto representaría importantes riesgos sanitarios. De esta forma, esta investigación se propone determinar si la situación así descrita se encuentra, de alguna manera, prevista o regulada en el ordenamiento jurídico chileno, y si los animales de compañía pueden ser considerados, o no, animales de abasto. Para ello, se ofrece un estudio de la normativa relativa a los animales que ostentan el estatus de “de compañía”; la relativa a la de los animales “de abasto”; la referente a la estricta regulación del proceso cárnico, y la vinculada con las normas de protección del bienestar y de reproche penal del maltrato animal. De dicho estudio, es posible sugerir que tales conductas se encontrarían, de lege lata, debidamente reprochadas y sancionadas. Finalmente, se analiza de manera breve el proyecto de ley que pretende tipificar penalmente las conductas relativas al faenamiento, distribución y venta de animales de compañía, Boletín N°14.934-25 de 2022, advirtiendo que su aprobación se exhibe no sólo innecesaria y superflua sino que, incluso, gravemente atentatoria contra los principios limitadores del ius puniendi estatal.

 

 

ABSTRACT: This article addresses the problem of the possible cases of slaughter and consumption of companion animals - basically dogs and cats - reported in Chile in the last years. Indeed, the issue appears conflictive in that, on one hand, it has caused alarm, commotion, and outrage in the Chilean public, for whom the consumption of this sort of animal as food does not constitute part of their culinary tradition, but also because it represents important sanitary risks. Thus, this research aims to determine whether the situation described above is in any way foreseen or regulated in the Chilean legal system, and whether companion animals can be considered as livestock. To this end, a study is made of the regulations relating to animals that have the status of "companion animals"; those relating to animals "for slaughter"; those relating to the strict regulation of the meat process; and those relating to the rules for the protection of animal welfare and the criminal sanctioning of animal mistreatment. From this study, it is possible to suggest that such conducts would be, de lege lata, duly censured and sanctioned. Finally, a brief analysis is made of the bill that seeks to criminalize the conducts relating to the slaughter, distribution, and sale of companion animals as food, Bulletin N°14.934-25 of 2022, pointing out that its approval is not only unnecessary and superfluous, but also seriously undermines the limiting principles of the state's ius puniendi.

 

PALABRAS CLAVES: Estatus jurídico – Animales de Compañía – Animales de abasto – Animales de producción – Protección animal – Bienestar – Industria cárnica – Maltrato animal

 

KEYWORDS: Legal status – Companion animals – Food animals – Production animals – Animal protection – Welfare – Meat industry – Animal mistreatment

 

I.- INTRODUCCIÓN

 

En los últimos años, y con mayor incidencia en los últimos meses, se han conocido casos de posible crianza y faenamiento de animales de compañía (perros y gatos), para el consumo humano, tanto en la Región Metropolitana como en otras regiones de Chile. A través de los medios de prensa formal, y mayormente en redes sociales, se ha informado de algunos hallazgos de cadáveres de animales de compañía en contenedores de basura (principalmente, de pieles, patas y cabezas)[2], como también del caso – no comprobado a la fecha – de la ingesta de un microchip de identificación de un animal de compañía por parte de una menor, quien habría consumido alimentos de venta ambulante en la vía pública[3]. Todo lo anterior ha causado, por cierto, profunda alarma y conmoción en la opinión pública, y ello, principalmente, por dos razones: en primer lugar, por cuanto no consta en la historia tradicional chilena el hábito de consumo de animales de compañía como alimento – a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes, como se verá – y, en segundo lugar, por los riesgos sanitarios que derivan del consumo de carne de animales obtenida a través de faenamientos ilegales. 

 

En más, las situaciones descritas han motivado reacciones no sólo en la opinión pública, sino también de parte de diversas autoridades. Así, por ejemplo, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda presentó una querella respecto a un caso ocurrido en dicha comuna[4], y un grupo de diputados de la República ingresó a tramitación un proyecto de ley que pretende sancionar penalmente[5], de manera específica y a continuación de la tipificación de los delitos de maltrato animal, el faenamiento de animales de compañía[6].

 

De esta forma, la coyuntura expuesta nos sitúa ante las siguientes circunstancias de hecho: a) hallazgos e indicios de faenamiento de animales de compañía (perros y gatos) en zonas urbanas; b) la existencia de posibles criaderos ilegales de gatos y perros para consumo humano, e indicios de beneficio y faenamiento in situ[7]; c) el posible consumo personal de la carne así obtenida (por parte de quienes realizan dichas prácticas), y d) la posible venta de los animales vivos o faenados para consumo por terceros, principalmente en restaurantes, cocinerías y comercio ambulante. De los hechos así planteados, surge entonces la siguiente pregunta clave: ¿Está permitido en Chile el faenamiento y consumo de carne de animales de compañía?

 

Para responder a esta pregunta, deviene necesario realizar un estudio que permita dilucidar, al menos, los siguientes aspectos: a) si la situación jurídica de los animales de compañía en el ordenamiento jurídico chileno permite, o no, su faenamiento y consumo; b) qué requisitos habrían de cumplirse en caso de que ello estuviere permitido (normativa relativa a la producción cárnica), y c) qué herramientas jurídicas existirían en el Derecho vigente para hacer frente a esta situación irregular – para, en caso de no ser ellas suficientes, avizorar posibilidades de lege ferenda.  

 

Así entonces, el presente estudio aborda las cuestiones plateadas desde un análisis sistémico de la normativa chilena en la materia. Con todo, de manera previa al estudio jurídico-positivo sistémico, resulta útil revisar, al menos someramente, el estado del arte en la materia en el resto del mundo para con ello, a través de un ejercicio comparativo, situar a Chile en el mapa mundial del consumo de carne de animales de compañía y conocer, grosso modo, las tendencias éticas, sanitarias y jurídicas en la materia.

 

Por cierto, cabe hacer presente que el estudio que aquí se ofrece busca resolver un asunto que se plantea desde una óptica estrictamente jurídica, por lo que se advierte al lector, desde ya, que se toma distancia de disquisiciones de tipo normativo-axiológico respecto al uso y al consumo de animales, por no constituir ello, en esta oportunidad, el objeto de estudio[8].


 

II.- ESTADO DEL ARTE: EL CONSUMO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN CHILE Y EL MUNDO

 

La consternación que produce el consumo de carne de animales de compañía – principalmente de perros y gatos – no es algo exclusivo de Chile. En efecto, en gran parte de los países occidentales los animales de compañía gozan de una suerte de estatus social de “miembro de la familia”, independientemente de si, en concreto, pertenecen o no a un grupo familiar. El origen de este pseudo estatus es rastreable hasta la Europa occidental de la época Moderna, en donde las incipientes sociedades cortesanas y la creciente burguesía se hicieron acompañar, de reyes a pajes, y de comerciantes a agricultores, por animales domésticos, pasando a ser éstos designados con el apelativo “animales de compañía”. Así los gatos, por ejemplo, comenzaron a ostentar un rol de camaradas al interior del hogar, además de imbatibles en la labor del control de plagas. Los perros, a su turno, se iniciaron en sus roles de falderos de la aristocracia y de la burguesía, a la vez que de compañeros de caza, agudos vigilantes y fieles cuidadores, llegando a ganar incluso el apelativo de “mejores amigos del hombre” [9].

 

De esta forma, las especies felis silvestris catus (gato doméstico) y canis familiaris (perro) habrían empezado a gozar de una posición privilegiada en la escala social, una que impuso protegerles, no maltratarles[10], y proveerles de alimento y cuidados, además de eximirlos de toda destinación al consumo alimenticio, al punto de pasar a constituir dicho acto en una suerte de tabú (GÓMEZ-CENTURIÓN JIMÉNEZ, 2011).

 

Así entonces, desde hace ya varios siglos la tendencia mundial ha apuntado hacia la prohibición del consumo de carne de animales de compañía, básicamente por dos motivos: a) por razones sanitarias, que conminan a restringir el tipo de animales posibles de ser consumidos como alimento, y b) por razones afectivas o de cercanía, al ser los animales de compañía considerados como miembros de la familia y, en tanto tales, visto su consumo como una suerte de “canibalismo”[11].

 

Muy distinto, con todo, es la situación de países y sociedades pertenecientes a otras latitudes, como es el caso de países orientales como China, Vietnam, Corea del Sur, o incluso – excepcionalmente – de algunos occidentales como Canadá, Suiza[12], y los Estados de Hawái y Alaska en los Estados Unidos[13].

 

Sin embargo, los últimos años han traído consigo un cambio radical de paradigma en algunas de aquellas sociedades que han abrazado por siglos el consumo de esta carne: el primer caso es el de Taiwán, país que en el año 2017 aprobó una ley que prohíbe la venta y consumo de carne de perros y gatos, incorporando sanciones que van desde la multa a la privación de libertad[14]. Con todo, más sorprendente resulta el giro experimentado por China, país que ha ostentado una arraigada tradición culinaria ligada a los animales de compañía, y en donde ha destacado el – para Occidente, infame – festival de Yulín, celebrado año a año en la localidad del mismo nombre[15]. En efecto, en el año 2020, China adoptó la determinación de eliminar a los perros y gatos de la lista de animales considerados “ganado”, prohibiendo su consumo. La motivaciones, según indica el comunicado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se vincularían con razones de “progreso de la civilización humana”, por una parte, en conjunto con la prevención de enfermedades zoonóticas, por otra[16].   

 

Ahora bien, la situación de Chile, arriba enunciada, no es en absoluto aislada. Algo similar ha ocurrido en otros países que, asimismo, se han visto enfrentados a casos sobrevinientes de consumo de carne de perros y gatos, muchos de ellos de mano de fenómenos migratorios que colisionan con aspectos culturales propios de cada país o región. Así ha ocurrido, por ejemplo, en Colombia[17], México[18] y España[19], casos todos en los que, al fuerte reproche público, se suma la perplejidad de las autoridades a la hora de afrontar tal situación.

 


 

III.- LA NORMATIVA CHILENA

 

Si bien el abanico de normas que regulan en Chile la cuestión animal es amplísimo – en mucho, debido a la enorme diversidad de roles que éstos cumplen en nuestras sociedades modernas[20] – el presente artículo se centra en aquéllas que versan, exclusivamente, en las relativas al tratamiento de los animales de compañía, por una parte, y en las concernientes a la producción de productos cárnicos, por otra. Asimismo, se revisarán aquellas normas que son comunes a ambos ámbitos, como es el caso de la ley Nº20.380 de 2009, sobre protección los animales, y la penalización del maltrato animal, contenida en los artículos 291 bis y ter del Código Penal.

 

 

1. El estatus de los animales de compañía en el ordenamiento jurídico chileno

La situación de los animales de compañía – o mascotas – se encuentra regulada en diversos instrumentos: tangencialmente en la ley Nº20.380 de 2009, sobre protección de animales[21], y fundamentalmente en la ley Nº21.020 de 2017, sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía[22], y su Reglamento, el decreto Nº1.007 de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece la forma y condiciones en que se aplicarán las normas sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía y determina las normas que permitirán calificar a ciertos especímenes caninos como potencialmente peligrosos[23].

La ley Nº20.380, en primer lugar, impone a la autoridad, en su artículo 2 inciso 2º, la prioridad en la educación para la tenencia responsable de animales, con especial foco en el control de las poblaciones caninas y felinas, además de la prioridad para la aplicación de medidas integrales destinadas a la prevención del crecimiento descontrolado de las mismas – como son, v.g., el control sistemático de la fertilidad, el control de factores ambientales y el registro e identificación de los animales. Además, refrenda el compromiso con la protección del bienestar de los animales de compañía en su artículo 3, inciso 1º, en donde impone la obligación de todo tenedor de cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría.

La ley N°21.020, a su turno, regula en extenso la materia estableciendo, entre otros aspectos, de una parte, las obligaciones de los tenedores – de protección y cuidado de su bienestar; de registro y provisión de cuidados veterinarios, además otras de carácter sanitario –y, de otra, las obligaciones que corresponden a los órganos de la Administración del Estado en la materia (en concreto, los Ministerios del Interior y de Salud, además de las Municipalidades). Asimismo, crea una serie de registros, los que pasan a conformar un sistema registral integrado en torno a los animales de compañía a nivel nacional; regula y reglamenta el funcionamiento de diversos establecimientos involucrados en la venta y la crianza de mascotas, y contempla y regula la participación de las organizaciones destinadas a la protección de los animales de compañía y la promoción de la tenencia responsable en el sistema[24].

En su artículo 2 Nº1, define a las “mascotas o animales de compañía” como “aquellos animales domésticos, cualquiera sea su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad. Se excluyen aquellos animales cuya tenencia se encuentre regulada por leyes especiales”. En el mismo artículo se incorporan una serie de definiciones que otorgan reconocimiento jurídico a diversas situaciones fácticas en las que los animales de compañía pueden encontrarse y que son distintas al cumplimiento de fines de compañía o seguridad. Tal es el caso, por ejemplo, de la figura del “animal abandonado”; del “perro callejero”; del “perro comunitario”; del “animal perdido”, y de los gatos pertenecientes a las “colonias de gatos” (éstas últimas definidas en el artículo 1 letra d) del reglamento). Renglón seguido, se definen otros términos relevantes para la correcta implementación del sistema de control y protección que la ley busca implementar, entre los que destacan los de “tenencia responsable de mascotas o animales de compañía”, en el Nº7; de “centros de mantención temporal de mascotas o animales de compañía”, en el Nº8; de “criador”, en el Nº9, y de “criadero”, en el Nº10.

En su título II, la ley establece cuáles serán las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado para el fomento de la tenencia responsable – particularmente, los Ministerios del Interior y Seguridad Pública; de Salud, y de Educación – buscando reforzar una actuación concertada en materia de educación para el cuidado de los animales, de sanidad pública y de control poblacional, entre otros aspectos.

Como se adelantó, la ley crea al mismo tiempo un sistema centralizado de registros, administrado por el Ministerio del Interior y compuesto por los registros de: 1) animales de compañía; 2) animales potencialmente peligrosos de la especie canina; 3) personas jurídicas sin fines de lucro promotores de tenencia responsable de mascotas y animales de compañía; 4) criadores y vendedores de mascotas o animales de compañía; 5) criadores y vendedores de animales potencialmente peligrosos de la especie canina, y 6) centro de mantención temporal de mascotas o animales de compañía.

En particular, respecto a los establecimientos que pueden albergar animales de compañía, asunto crucial para la cuestión que aquí se aborda, la ley y el reglamento establecen una serie de requisitos, entre los que se encuentran el cumplimiento de las obligaciones relativas a la protección del bienestar de los animales y las relativas a la mantención de unas condiciones de higiene y de sanidad (título VII). La venta, crianza y exposición de mascotas se encuentra, también, exhaustivamente regulada en el título VIII.

Es determinante también destacar que la ley prohíbe estrictamente el sacrificio de animales de compañía como método de control poblacional, prohibición que se extiende de manera expresa a las municipalidades y demás organismos públicos, como también a las organizaciones de protección animal (artículo 7º inciso 2º).

En suma, entonces, es posible advertir que la normativa específica relativa a los animales de compañía da cuenta de que nuestro ordenamiento jurídico les dispensa, sin lugar a dudas, un tratamiento orientado, decidida y comprometidamente, hacia la protección de su bienestar e integridad, incluso respecto de aquellos que carecen de un tenedor individualizado – como es el caso de los abandonados, los comunitarios y los pertenecientes a colonias. Se trata, así las cosas, de un estatus privilegiado en comparación al de otros animales que, por razón de su especie y de los roles a los que históricamente han sido puestos, habitan categorías diversas, como se verá a continuación.   

 

2. El estatus de los animales de abasto en el ordenamiento jurídico chileno

A diferencia de lo que ocurre con lo revisado supra respecto a los animales de compañía, el estatus de los animales domésticos de producción[25], y más específicamente de aquellos categorizados como “de abasto” [26], se enmarca en uno de “ganado”. En efecto, e independientemente del reconocimiento de su sensibilidad que realiza el art. 2º de la ley 20.380, se trata de animales que histórica y tradicionalmente han sido consumidos como alimento, y que constituyen, en sí mismos, un recurso vivo que se convierte en carne, o que produce crías para el mismo fin, además de otros productos (como huevos o leche).

 

Con un foco claro en dicho fin productivo, el ordenamiento jurídico regula su tratamiento y tenencia desde, principalmente, dos aspectos: en primer lugar, desde un aspecto sanitario, relativo a la producción salubre de carne y otros productos, y en segundo, desde el aspecto de la protección de su bienestar a lo largo de todo el proceso productivo. A continuación, una breve revisión de los elementos más relevantes de ambos tipos de regulación.

 

2.1 Sobre las normas: el aspecto sanitario y el bienestar

Como se ha avanzado, resulta posible agrupar las normas que regulan el sistema de producción cárnica desde dos aspectos, esto es, desde una perspectiva sanitaria, compuesta por normas de inocuidad y certificación, y desde una perspectiva de protección del bienestar del animal.

 

El primer grupo persigue regular, exhaustivamente, el proceso completo de producción cárnica, esto es, desde la cría hasta el beneficio, faenamiento y distribución. Entre otras materias, crea y reglamenta al efecto un sistema de trazabilidad, cuyo control y fiscalización se encuentra a cargo, principalmente, del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)[27], sin perjuicio de la participación que en el mismo corresponde también a la autoridad sanitaria. En este grupo de normas se encuentran el decreto Nº725 de 1968, Código Sanitario[28]; el decreto Nº997 de 1997, reglamento sanitario de los alimentos[29]; la ley Nº19.162 de 1992, que establece un sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula el funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne[30], y el decreto Nº94 de 2009, Reglamento sobre estructura y funcionamiento de mataderos, establecimientos frigoríficos y plantas de desposte, y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos.

El segundo grupo, a su turno, abarca la normativa orientada a la protección del bienestar de los animales de abasto, estableciendo una serie de obligaciones cuyo objetivo no es otro que el de evitar la causación de sufrimientos innecesarios (físicos y psíquicos) a los animales a lo largo del proceso[31]. En este grupo, se encuentran la ley Nº20.380 de 2009, de protección de los animales; el decreto Nº28 de 2013, reglamento sobre protección de los animales que provean de carne, pieles y plumas y otros productos al momento del beneficio en establecimientos industriales[32]; el decreto Nº29 de 2013, reglamento sobre protección de los animales durante su producción industrial, su comercialización y en otros recintos de mantención de animales[33], y el decreto Nº30 de 2013, reglamento sobre protección del ganado durante el transporte[34]. El principal organismo encargado de la fiscalización del cumplimiento de estas normas es, esencialmente, el SAG.

 

2.2 Sobre qué especies pueden constituir animales de abasto

Un primer asunto a relevar respecto a las normas que regulan la producción cárnica, tanto desde una perspectiva sanitaria como de bienestar, es que ninguna de ellas contempla un catálogo numerus clausus de animales respecto de los cuales su consumo se encuentre permitido, como tampoco alguna declaración expresa respecto a especies cuyo consumo se encuentre prohibido.

 

Con todo, es posible encontrar, en prácticamente la totalidad de estas normas, algunas referencias concretas a ciertas especies de animales, por ejemplo, a la hora de determinar las condiciones de su transporte, mantención y confinamiento, así como también – y, sobre todo – a la hora de su beneficio. Por el contrario, en estas normas no existe alusión alguna a los animales de compañía, siendo posible descartar la existencia de regulación específica que contemple, en términos generales, su posible faenamiento. Dicho de otro modo, si bien no existe un catálogo cerrado que indique qué animales pueden ser criados, faenados y consumidos como alimento, sí existe una referencia expresa y constante a las diversas especies que conforman el abanico de animales consumibles, no encontrándose allí incluidos, ni una sola vez, mencionados los animales de compañía – perros y gatos.

 

En concreto en materia sanitaria, la definición de “matadero” ofrecida por el artículo 1º del decreto Nº94 de 2009, los identifica como aquellos establecimientos donde se beneficia ganado mayor, al que ejemplifica como bovinos y equinos, y menor, al que ejemplifica como porcinos, ovinos y caprinos, todos destinados a la alimentación humana.  Lo propio hace el decreto Nº977 de 1996, “reglamento sanitario de los alimentos”, que en su título XI, sobre “los alimentos cárneos”, identifica la “carne” como “aquella parte comestible de los músculos de los animales de abasto como bovinos, ovinos, porcinos, equinos, caprinos, camélidos, y de otras especies aptas para el consumo humano”, a lo que se agrega también la carne de los animales de caza (artículo 268). Por su parte, los artículos 281 y siguientes tratan sobre la carne de aves, refiriendo a aquella que proviene de aves criadas en cautividad que hayan sido sacrificadas en mataderos de aves; el título XII trata sobre los pescados; el XIII sobre los mariscos, y el XIV sobre los huevos.

 

A su turno, en lo relativo a las normas de bienestar, los decretos de protección animal dictados por orden de la ley Nº20.380, números 28, 29 y 30, también citan las especies de animales que se encuentran comprendidos en la industria cárnica. Así, el decreto Nº28, sobre la protección de los animales al momento del beneficio, detalla los métodos de matanza dispuestos para los bovinos, ovinos, caprinos, cerdos y aves de corral (artículo 14). Lo mismo ocurre para los métodos de manipulación y sujeción, que agrega a los cérvidos, búfalos, camélidos, aves corredoras y avestruces (artículo 15); lo que se reitera respecto de los métodos de aturdimiento (artículos 20 y 21), y de sacrificio (artículo 25). El decreto Nº29, sobre protección durante la producción industrial, comercialización y en otros recintos de mantención, por su parte, repite en lo relativo a los métodos de matanza (artículo 14), mientras que el decreto Nº30, sobre protección del ganado durante el transporte, reitera lo ya dispuesto por los anteriores, en los mismos términos (artículo 9).

 

2.3 En particular, sobre la estricta regulación de los mataderos y del beneficio

A efectos de ahondar en la determinación de si los animales de compañía pueden, o no, ser considerados animales de abasto, resulta sumamente útil revisar las normas relativas al beneficio de animales para la producción de carnes y otros productos. 

 

Así, v.g., el reglamento sanitario de los alimentos, decreto Nº977 de 96, define “matadero” como “aquellos establecimientos donde se sacrifican y faenan reses, aves y otras especies animales destinadas a la alimentación humana”, e impone que “deberán estar habilitados de tal forma que aseguren el faenamiento y preservación higiénica de las carnes” (artículo 78). En los artículos siguientes, establece los requisitos sanitarios (es decir, los concernientes a la higiene e inocuidad) que deben cumplir estos establecimientos. El artículo 81 dispone, sin excepción, que “se prohíbe el sacrificio y el faenamiento de animales destinados a la alimentación humana en locales o recintos no autorizados por la autoridad sanitaria”, lo que se impone, como puede intuirse, como un elemento normativo crucial a la hora de determinar la licitud de los faenamientos de perros y gatos.

 

El decreto Nº94, por su parte, regula exhaustivamente la cuestión, estableciendo en su artículo 1º los requisitos de emplazamiento y construcción que han de cumplir los mataderos; en su artículo 2º, los servicios y sistemas básicos de operación y protección ambiental con los que deberán contar los mataderos; en el 3º, las instalaciones para el ingreso, recepción y manejo de los animales antes del faenamiento; en el 4º, los requisitos generales de construcción y equipamiento que deberán cumplir los recintos destinados al faenamiento y al procesamiento de productos cárnicos, y en el 7º, que establece cuáles serán las instalaciones y equipos en la zona de ingreso y desangramiento, lo que se regula en detalle en los artículos siguientes. Además, su título IV, artículos 30 y siguientes, norma las labores de los operadores de animales, quienes deberá encontrarse debidamente capacitados, de conformidad a lo que dispone la ley.

 

El título IV bis regula, a su turno, las unidades de “faena móvil”, para el faenamiento de ganado mayor y menor, además de aves y especies procedentes de actividades de caza autorizada y, en su título V, regula los “faenamientos para autoconsumo”, identificándolos como aquellos faenamientos que se realicen en sectores aislados o de difícil abastecimiento, donde se beneficia ganado criado en la zona, destinado al consumo de la población local (artículo 36). Estos establecimientos, de carácter excepcional para situaciones de difícil abastecimiento, deberán contar, igualmente, con autorización para su funcionamiento, de conformidad con el Código Sanitario. 

 

Finalmente, la ley Nº20.030, “sobre protección de los animales”, en su título V, “del beneficio y sacrificio de los animales”, artículo 11, establece que en dicho cometido deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios, y entrega a los reglamentos la determinación de los procedimientos técnicos que deberán ser empleados en los establecimientos no regulados por la ley Nº19.162 y que se encuentren, igualmente, destinados al beneficio de animales que provean de carnes, pieles, plumas y otros productos.

 

Nuevamente, resulta posible advertir que la estricta regulación de los mataderos y de su completa operatividad no contemplan la posibilidad de que en ellos, en ninguna de sus categorías, se faenen animales de compañía. Lo anterior queda en evidencia, especialmente, al no ser estos animales mencionados en ningún aspecto de la funcionalidad de los mismos, a diferencia de los animales cuyas especies han sido, comúnmente, consideradas de abasto.

 

3. Sobre las infracciones y sanciones en materia de animales de compañía y en materia de producción

A continuación, se ofrece una breve revisión de las alternativas de fiscalización, denuncia y sanción que la normativa existente contempla para el caso de incumplimiento en donde, en lo relativo a la cuestión que aquí convoca, es posible distinguir tres áreas: a) las sanciones en materia de animales de compañía (tenencia responsable); b) las sanciones en materia de producción cárnica (bienestar y sanitaria), y c) las sanciones comunes a ambas materias (ley de protección animal, en el ámbito administrativo, y delito de maltrato animal, en el ámbito penal).

 

En materia de animales de compañía, la ley N°21.020 consagra su sistema de sanciones en el título IX (artículos 28 y siguientes). En primer lugar, entrega la fiscalización del cumplimiento de sus normas a las Municipalidades, por una parte, y a la autoridad sanitaria en las materias de su competencia, para lo que habrá de regirse por las normas procedimentales que contempla el Código Sanitario. Asimismo, faculta a Carabineros de Chile y el Ministerio Público para ejercer acciones de fiscalización.

 

Para los supuestos de incumplimiento, en los artículos 30 y 31 se contemplan una serie de multas que van de 1 a 30 UTM, sin perjuicio de la eventual aplicación de las penas relativas a la concurrencia del ilícito de maltrato animal. En caso de reincidencia, la multa puede ser elevada al doble, y se faculta al juez de policía local para el comiso del animal (artículo 30 inciso 2º). En particular, con respecto de las infracciones cometidas por los establecimientos regulados por la ley, se contemplan multas que podrán llegar hasta las 50 UTM, pudiendo elevarse al doble en caso de reincidencia y pudiendo aplicarse, también, la sanción de clausura temporal (hasta 3 meses), o definitiva. Los jueces con competencia para conocer de los asuntos relativos a esta ley son los de policía local.

 

En materia de producción cárnica (tanto en lo relativo al bienestar como al aspecto sanitario), son competentes para la autorización, la fiscalización y la aplicación de sanciones el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y la autoridad sanitaria. En efecto, la fiscalización y control del cumplimiento de las normas establecidas en el decreto Nº94 de 2009 corresponde al SAG y a la autoridad sanitaria competente, es decir, a los Servicios de Salud (artículos 38 y siguientes). La autoridad sanitaria, en exclusiva, es la encargada de aprobar, mediante resoluciones de autorización, la instalación y funcionamiento de los recintos que regula.

 

El SAG ejerce sus competencias de fiscalización y control de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº18.755, que establece las normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero (concretamente, en su párrafo IV, “del Procedimiento y Sanciones”, artículos 11 y siguientes), norma que, entre otras cosas, faculta a los funcionarios del SAG para ingresar a inmuebles y otros establecimientos, y para requerir y examinar documentación, pudiendo para ello contar con el auxilio de la fuerza pública (artículo 13).

 

Por su parte, la fiscalización y sanción de las normas establecidas en el decreto Nº977 de 1996 corresponde a los Servicios de Salud en cuyo territorio se haya cometido la infracción, previa instrucción del sumario respectivo de conformidad a las normas establecidas en el Libro X del Código Sanitario (artículo 542). Este último, en sus artículos 155 y siguientes, contempla el procedimiento a seguir y las sanciones a imponer, entre las que se comprenden las de multa, clausura, cancelación de autorizaciones, y paralización de obras o faenas (artículo 174).

 

El procedimiento de fiscalización que da origen a un sumario sanitario podrá iniciarse de oficio o por denuncia de particulares (artículo 161), luego de lo cual la autoridad sanitaria iniciará un proceso de investigación. En caso de haberse iniciado éste por denuncia, la autoridad citará, separadamente, al denunciante y al denunciado (artículo 164). Asimismo, goza la autoridad de las facultades de inspección y allanamiento consagradas en los artículos 155 y siguientes, para las que puede contar también con auxilio de la fuerza pública. 

 

Comunes a los ámbitos de la tenencia responsable y de la producción de animales de abasto se encuentran, finalmente, la ley N°20.380 sobre protección de animales, en el campo administrativo, y el injusto de maltrato animal, en materia penal.

 

En primer lugar, la ley Nº20.380 contempla una serie de sanciones cuya aplicación se prescribe supletoria a toda otra establecida en leyes específicas[35]. Así, y sólo en caso de ausencia de norma específica en las leyes especiales, habrán de aplicarse las infracciones y sanciones establecidas, particularmente, en el título VI sobre beneficio y sacrificio (artículo 51), que contempla multas que van desde 1 a 50 UTM y que pueden elevarse al doble en caso de reincidencia. Además, tratándose de establecimientos que, aunque funcionando legalmente, incurran en infracciones, podrá también imponerse la sanción de clausura temporal de hasta por tres meses, e incluso la definitiva.

 

Crucial resulta aquí el artículo 12 de la ley, que consagra las facultades, tanto del juez competente como de los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones, de: a) ordenar el retiro de los animales afectados del poder de quien los tenga a su cargo, para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y b) disponer el tratamiento veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los animales afectados o con deterioro de salud, todo ello a costa del imputado[36]. 

 

Finalmente, concurre también la posibilidad de, en caso de que ello así procediere por la magnitud de la afectación del bienestar del animal, perseguir a los infractores por la comisión de alguno de los supuestos de maltrato animal, previstos en los artículos 291 bis y ter del Código Penal[37]. En efecto, el artículo 291 ter indica que “se entenderá por acto de maltrato o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal”, de forma que su aplicación procederá ante la ocurrencia de cualquier supuesto subsumible en la descripción así ofrecida, independientemente de si ocurre ello en un plantel productivo, en la calle, al interior de un hogar, o en cualquier otro ámbito o lugar.

 

Asimismo, el precepto no distingue qué especies o categorías de animales pueden ser objetos (o sujetos) de protección por parte del mismo, por lo que habrá de entenderse lo suficientemente extendido como para incluir a los animales tanto de compañía como de abasto, aunque a su vez acotado a aquellos animales que sean capaces de padecer los resultados previstos por la norma, es decir, de experimentar daño, dolor o sufrimiento[38] – para lo que resulta necesaria la posesión de, al menos, la capacidad de sintiencia, presente en los animales vertebrados y en algunos invertebrados, todos poseedores de un sistema nervioso central[39].

 

Cabe destacar, finalmente, que el tipo básico se encuentra consagrado en el artículo 291 bis inciso 1º y 291 ter; mientras que los incisos 2º y 3º del artículo 291 bis contemplan dos formas cualificadas. La primera, en el inciso 2º, contempla una exasperación inicial de la pena para el caso de causación de daño en el animal; mientras que la segunda, en el inciso 3º, hace lo propio para la causación de la muerte del animal[40].

 

Así entonces, de todas las normas revisadas supra, tanto en materia de animales de compañía como de animales de abasto, y de las normas comunes de protección, resulta posible sugerir que, por una parte, todo faenamiento de animal para consumo alimenticio ha de cumplir con una serie de requisitos estrictos, tanto sanitarios como de protección, y que, además, la normativa chilena no prevé, dentro de dicha reglamentación, la consideración de gatos y perros como animales de abasto, siendo éstos contemplados, largamente y en exclusiva, dentro de la normativa relativa a los animales de compañía.

 

4. Excurso: sobre la modificación propuesta a través del boletín 14.934-25

Con fecha 21 de abril de 2022, un grupo de diputados ingresó a tramitación el proyecto de ley Boletín Nº14.934-25, “Proyecto de ley que tipifica el faenamiento de mascotas o animales de compañía, y que sanciona la distribución y comercialización de carnes”. Como antecedentes generales expone, precisamente, la ocurrencia de algunos casos conocidos de posible faenamiento y consumo de animales de perros y gatos, aludiendo a una “escalada de violencia” que azotaría nuestro país, y a que “los cambios sociales y culturales que hemos vivido han implicado que nuestra sociedad se vea expuesta a hechos complejos que han arrebatado la tranquilidad y seguridad de muchas personas”. Cierra las fundamentaciones indicado que “es evidente que las situaciones anteriormente descritas son aberrantes y graves, y que deben ser sancionadas, sobre todo en consideración a los diversos bienes jurídicos violentados y a las perversas consecuencias psicológicas que traen aparejadas para las familias y a los dueños sufrir la pérdida de una mascota en estas condiciones” (refiriendo aquí, en particular, al caso mencionado supra, en que una menor habría ingerido un microchip al consumir alimentos en la vía pública en la comuna de Estación Central, dispositivo que habría pertenecido, según fuentes, a un perro de raza poodle).

 

Como objetivo, la moción propone tipificar la conducta de faenamiento de animal de compañía por cuanto, asevera, ésta “no se encontraría abarcada por el delito de maltrato animal, debido a que el faenamiento implica necesariamente la muerte del animal, lo que el maltrato no contemplaría”. Busca, asimismo, perseguir y sancionar a toda la cadena de producción, desde la cría hasta la distribución, incorporando para ello una modificación al artículo 14 de la ley N°21.020 con el objeto de prohibir la venta ambulante de carne de animales de compañía, algo que, indican, a la fecha no se encontraría contemplado.

 

Entre las modificaciones propuestas, se encuentra la reconfiguración de la actual tipificación del delito de maltrato animal contenida en los artículos 291 bis y ter del Código Penal, manteniendo ambos intactos empero agregando, a continuación – hemos de suponer, del artículo 291 bis – cuatro nuevos artículos, es decir, los 291 bis A; 291 bis B; 291 bis C, y 291 bis D.

 

El A, sancionaría con las penas del 291 bis inciso segundo (primera modalidad agravada, es decir, de presidio en su grado medio y multa de 20 a 30 UTM) al que faenare y al que distribuyere o vendiere la carne o las partes del animal faenado. En su inciso tercero, eleva la pena a presidio menor en su grado máximo[41], además de la multa de 20 a 30 UTM, para cuando quien distribuye o vende no manifieste la procedencia del producto. 

 

El B, por su parte, define lo que habrá de entenderse por “animal doméstico”, redirigiendo a varias de las definiciones contempladas en la ley N°21.020 de manera bastante peculiar, indicando que ha de entenderse por tales a las macotas o animales de compañía; al animal abandonado; al perro y gato callejero, al perro y gato comunitario y al animal perdido.

 

El C establece sanciones de multa y clausura para aquellos casos en que el faenamiento se produzca en determinados establecimientos, tales como centros de mantención temporal, y en lugares de venta crianza, crianza y exposición. Sanciona al criador con, además, penas de presidio menor en su grado máximo. Finalmente, en el D se establecen unas nuevas reglas de cuantificación de la pena, exceptuando al nuevo articulado de la aplicación de las normas generales establecidas en los arts. 65 a 69 del Código Penal.

 

El proyecto así configurado fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados, encontrándose actualmente en segundo trámite constitucional[42].

 

Si bien escapa a los objetivos del presente artículo la revisión y estudio detallado del proyecto arriba esbozado, cabe alertar sobre algunos aspectos que aparecen, de su simple lectura, sumamente problemáticos.

 

En primer lugar, desde una perspectiva formal, sorprende la decisión de los legisladores de proponer esta inclusión al Código Penal a través del recurso a letras en mayúscula del abecedario. En efecto, ello se aleja de la técnica tradicional utilizada por el legislador chileno que ha obedecido, más bien, a una estructura que descansa sobre la base de incluir las voces latinas bis, ter, quater, etc. – forma en la que, sin ir más lejos, se incluyeron los artículos 291 bis, en virtud de la reforma de 1989, y 291 ter, por la de 2017 (LEIVA ILABACA, 2018b). Así, la introducción de nuevo articulado a través de letras mayúsculas, además de ser estéticamente cuestionable, se aparta de la configuración histórica de nuestro código, sin exhibir razón atendible para ello.

 

Por otra parte, resulta alarmante el festín penológico que contempla, llevando la estructura sancionatoria de los delitos primitivos de maltrato animal – que sí contemplan una exasperación de la pena para el caso de producirse el resultado de muerte del animal, lo que parece no haber sido advertido por los redactores del proyecto – a convertirse en un absoluto sinsentido. Así, por ejemplo, la venta de un producto cárnico de perro o gato, para quien ni siquiera ha participado del proceso de crianza o faenamiento, podría llegar a una pena de hasta 5 años de presidio, bastante más que para quien torturase por mera diversión a un animal durante horas para luego causarle la muerte, o para quien desatendiere sus necesidades vitales a tal punto y durante tal extensión temporal que terminase éste muriendo, lenta y dolorosamente, por inanición. Ciertamente, el proyecto hace perder todo sentido a la intención del legislador de 2017 de incorporar un reproche graduado, de conformidad a la mayor causación de daño y sufrimiento del animal[43].

 

Asimismo, la definición de “animal doméstico” que provee el proyecto no sólo no representa ninguna utilidad, sino que realiza una confusa interpretación de las definiciones ya contenidas en el ordenamiento jurídico en su conjunto. Habría bastado, al efecto, aludir a la definición de “mascota o animal de compañía”, contenida en la ley N°21.020, evitando la nueva de “doméstico”, término que, como se indicó supra, ya había sido definido por nuestro Código Civil como una categoría bastante más amplia de animales y entre los que cabrían, precisamente, aquellas especies cuyo faenamiento y consumo sí se encuentra permitido, como las vacas, cerdos, ovejas y pollos[44]. Además, la regla de cuantificación de pena que incluye resulta difícil de comprender, a lo que se suma que las modificaciones que prevé introducir a la ley N°21.020 y al Código Sanitario, a la luz del estudio desarrollado en el presente artículo, se exhiben superfluas.

 

En lo relativo al fondo del proyecto, pareciera posible advertir – a la luz de todo lo aquí expuesto – que los redactores del mismo no habrían analizado el ordenamiento jurídico vigente, en lo pertinente a los casos cuyo reproche motiva la moción parlamentaria. Ello quedaría en evidencia no sólo en lo relativo al articulado, sino que también en la fundamentación del proyecto mismo, que asume como impunes o en una “laguna” situaciones que se encuentran, en efecto, suficientemente previstas y sancionadas por nuestro sistema. De esta forma, pareciera ser que la mayor motivación del Boletín, más que la de salvar una laguna de impunidad, es la de marcar un hito político, vinculado con el reproche de conductas que para una parte mayoritaria de la sociedad chilena resuenan chocantes y moralmente reprochables – máxime cuando son realizadas por ciertos grupos humanos que algunos sectores de la población quisieran mantener lejos de sus vecindarios, como es el caso de algunos migrantes que abrazan culturas y costumbres distintas, de personas en situación de calle o que se encuentran, derechamente, bajo la línea de pobreza.

      

Así, nos encontramos ante un proyecto de legislación penal con un bien jurídico, sino obscuro, al menos cuestionable desde la perspectiva de un Derecho penal respetuoso de los principios limitadores del ius puniendi estatal. Ciertamente, no se trata, en caso alguno, de la protección de intereses de los animales, ya que el interés del animal en no sufrir se encuentra ya penalmente protegido por la tipificación vigente. Más bien, lo que este proyecto buscaría sancionar sería la afectación de algo así como una “cultura chilena” – sea lo que sea que ello realmente signifique –, unos sentimientos de patriotismo y de puesta en valor de nuestras costumbres, además de los sentimientos humanos de piedad hacia los animales en sentido lato[45], lo que nos acercaría, así las cosas, peligrosamente a las sanciones penales dieciochescas, de alto contenido moralizante, civilizatorio y estigmatizador, protector de “las buenas costumbres”[46], y muy cercanas también al, infame, Derecho penal de autor[47].


 

IV.- CONCLUSIONES

 

De lo aquí abordado resulta posible advertir que, en términos generales, el ordenamiento jurídico chileno no prevé, pero tampoco permite, el consumo de animales de compañía como alimento. Esta conclusión general se deja extraer de las siguientes cuestiones:

 

En primer lugar, por cuanto la normativa relativa al tratamiento de los animales de compañía no contempla, en absoluto, la posibilidad de que el destino de los mismos pueda ser su consumo, sino por el contrario, la ley busca proveerles del goce y experiencia de una vida dotada de bienestar y, de preferencia, como compañía de humanos tenedores responsables. Así entonces, deviene posible sostener que gozan los animales de compañía de una suerte de estatus privilegiado al interior de nuestra sociedad, recogido y consagrado enteramente por nuestro ordenamiento jurídico – lo que, ciertamente, se ha visto reforzado en el último decenio. Todo lo anterior se ve, además, refrendado por la prohibición de su sacrificio como método de control poblacional.

 

Por otra parte, la regulación de las distintas etapas de la industria cárnica y de producción de otros productos de origen animal, si bien no contempla un catálogo cerrado de animales posibles de consumir como alimento por parte de los humanos, y en tal sentido no existiría disposición expresa que prohíba el consumo de carne de perros y gatos, sí contempla una serie de normas prescriptivas y técnicas que enumeran, en diversas oportunidades y para diversos fines, las especies de animales que son, o pueden ser, faenados, no encontrándose en ninguna de ellas contemplada dicha posibilidad respecto de los animales de compañía.

 

Así entonces, si en Chile los animales de abasto sólo pueden ser faenados en los establecimientos y bajo las condiciones impuestas por las normas revisadas, y en dicha regulación sólo se alude a ciertas especies de animales para la producción de carne y otros productos deviene, por tanto, posible sugerir que no se encontraría permitido el faenamiento de perros y gatos, por no encontrase éstos incluidos en los procesos estrictamente reglamentados por la normativa específica. Dicho de otro modo: si sólo se pueden faenar animales en los lugares y en la forma en que el ordenamiento así lo disponga, regulación que realiza además de forma exhaustiva y tomado siempre en consideración las características específicas de cada una de las especies que al efecto enumera, y sin incluir nunca entre ellas a las especies canina y felina, entonces habría de concluirse que estas especies se encontrarían fuera del proceso productivo cárnico autorizado por el ordenamiento jurídico chileno.

 

De esta forma, la cuestión particular planteada en el presente estudio, esto es, la crianza de animales de compañía en lugares, de formas distintas y con objetivos distintos a los contemplados por la ley Nº21.020, habría de ser considerada prohibida a la luz de lo dispuesto en dicha ley y su reglamento, además de no autorizado su faenamiento y consumo, esta vez por arte de las normas relativas a la producción cárnica ya revisadas. Asimismo, serían aplicables, además de las sanciones contenidas en las normas especiales aquí estudiadas, también las normas comunes contenidas en la ley Nº20.380, de protección de los animales, y la sanción penal del maltrato animal, precepto contenido en los artículos 291 bis y ter del código del ramo.

 

Siendo todo lo anterior así, estimo, no procedería, por redundante y por incumplir con principios limitadores del Derecho penal – como son el de exclusiva protección de bienes jurídicos y su carácter de fragmentario, subsidiario y de última ratio – la creación de un nuevo tipo penal que sancione el faenamiento de animales de compañía, por encontrarse la situación ya debidamente – y de forma profusa – abarcada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en sede administrativa como penal. A lo anterior, por cierto, se suma la cuestión ética de justificar la decisión de penalizar el faenamiento y consumo de unos animales y no de otros, toda vez que lo que les hace merecedores de protección es, precisamente, su capacidad de experimentar dolor y sufrimiento (de sintiencia), capacidad que se encuentra presente en todos ellos, además de lo cuestionable que resulta una norma que parece buscar sancionar penalmente costumbres y hábitos, de una forma especialmente estigmatizadora como, al menos aparentemente, lo hace el proyecto en comento.

 

Finalmente, parece también relativamente claro que un avance en dirección hacia la legalización, vía autorización y regulación, del consumo de animales de compañía resuena contraintuitivo en países y sociedades como Chile, en donde dicho consumo no forma parte de la tradición alimentaria, lo que se ve reforzado por la normativa de protección animal y de tenencia responsable vigente, en contante expansión y refuerzo. A lo anterior se suman, también, las noticias sobre el cambio de estatus que han experimentado perros y gatos, de animales de “abasto” a animales “de compañía” en países que sí contaban con una cultura arraigada de consumo de los mismos, como son el caso de Taiwán y China, mostrando con ello que el avance parece ir, más bien, en aquella dirección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

FUENTES

 

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Fecha de recepción:15 de mayo de 2023.

Fecha de aceptación: 17 de diciembre de 2023.

Fecha de publicación: 29 de diciembre de 2023.



[1] El presente artículo ha tomado como base el estudio realizado por la autora por encargo de la Fundación Vínculo Humano-Animal, Chile, septiembre 2022.

[2] Véase https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-de-antofagasta/2022/07/07/denuncian-faenamiento-de-carne-de-perro-en-calama-se-decomisaron-y-desnaturalizaron-productos.shtml

[3] Sobre el caso, en https://www.t13.cl/noticia/nacional/consumo-carne-perro-antichucho-es-posible-haberse-comido-chip-mascota-08-04-2022

[4] https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-metropolitana/2022/04/11/denuncian-faenamiento-de-perros-y-gatos-en-pedro-aguirre-cerda-municipio-se-querella.shtml

[5] https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/chile/2022/04/23/presentan-proyecto-que-sanciona-faenamiento-de-mascotas-ante-denuncias-de-venta-de-carne-de-perro.shtml

[6] Boletín 14.934-25, en segundo trámite constitucional a la fecha de redacción el presente artículo. Recurso disponible en https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=15169&prmTIPO=INICIATIVA

[7] V.g. el hallazgo por parte de la Fundación Vínculo Humano-Animal de criaderos de gatos en la Región Metropolitana.

[8] Sobre la cuestión relativa a la corrección moral de comer a unos animales y no a otros, véase, v.g. JOY, Melanie (2009) Why We Love Dogs, Eat Pigs, and Wear Cows: An Introduction to Carnism, Conary Press, Massachussets, 2009; FRANCIONE, Gary (1995) Animals, Property and the Law, Temple University Press, 1995; SINGER, Peter (1975) Animal Liberation. Harper Collins Publishers. New York. 2009

[9] Gómez-Centurión lo explica como: ‘mientras que éstos [los animales de abasto] han permanecido siempre considerados como “útiles” y productivos, las mascotas han sido dispensadas de proporcionar cualquier otra prestación o servicio a sus amos que no haya sido la de brindarles su simple “compañía”’, razón por la que los animales de abasto habrían permanecido en su consideración, jurídica y moral, de cosa, mientras que los de compañía habrían pasado a formar parte de las familias, “que les habría hecho acreedores de todos sus cuidados y afectos, permitiéndoles vivir bajo el mismo techo, tener un nombre propio y no ser jamás comidos”, en GÓMEZ-CENTURIÓN JIMÉNEZ, Carlos (2011) Alhajas para soberanos. Los animales reales en el siglo XVIII: de las leoneras a las mascotas de cámara, Editado por la Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura y Turismo, 2011; p. 292. En un sentido afín, en GARRET, Aaron (2011) “Animals and Ethics in the History of Modern Philosophy”, en The Oxford Handbook of Animal Ethics, Eds. BEAUCHAMP, Tom y FREY, R.G., Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 61-87.

[10] Véase CHIESA, Luis E. (2008) “Why it is a Crime to stomp on a Goldfish? – Harm, Victimhood and the Structure of Anti-Cruelty Offenses”, en Mississippi Law Journal, 78.1, pp. 1-67; PELOSSE, Valentin (1882) “Imaginaire social et protection de l’animal: Des amis des bêtes de l'an X au législateur de 1850 (2e partie) » en L’Homme, Jan. - Mar., 1982, T. 22, No. 1 (Jan. - Mar., 1982), pp. 33-51.

[11] En un sentido afín, Hava García explica las posibles razones que habrían motivado primitivamente la decisión del legislador español de 1995 de proteger solo a los animales domésticos, principalmente en base a razones de cercanía e incluso de tipo antropomorfizantes, en HAVA GARCÍA (2009) La tutela penal de los animales, Ed. Tirant lo Blach, Valencia, 2009, pp. 196 y ss.

[12] Sobre el caso suizo, véase https://wamiz.es/noticias/31872/en-el-corazon-de-europa-un-pais-autoriza-el-sacrificio-y-consumo-de-carne-de-perro-y-gato

[13] Sobre los países con reconocido consumo, presente o pasado, de carne de perros y gatos, véase https://www.univision.com/explora/7-paises-donde-se-come-carne-de-perro-o-gato

https://www.eltiempo.com/mundo/mas-regiones/paises-donde-es-legal-comer-carne-de-perro-452878 

https://www.directoalpaladar.com/otros/en-pleno-siglo-xxi-todavia-es-legal-comer-perro-o-gato-en-estos-paises

https://www.diariosur.es/sociedad/201506/24/algo-malo-comer-perro-20150624185907.html

[14] Sobre la prohibición taiwanesa, véase

https://elpais.com/internacional/2017/04/12/mundo_global/1491994340_184546.html

https://www.ideal.es/sociedad/201704/14/prohibido-comer-carne-perro-20170412171229.html

[15] Sobre el festival de Yulin, véase

https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/06/150619_china_festival_carne_perros_consumo_yulin_polemica_jg

[16] Principalmente, a raíz del desastre mundial causado por la pandemia del Covid-19. Sobre la prohibición China, véase

https://www.nationalgeographic.com.es/naturaleza/china-veta-consumo-carne-perro-y-gato_15512

http://www.moa.gov.cn/hd/zqyj/202004/t20200408_6341067.htm

https://www.20minutos.es/gonzoo/noticia/4222865/0/ya-no-se-podran-comer-perros-en-china-la-nueva-ley-deja-de-considerarlos-como-ganado/

[17] Colombia, https://www.vanguardia.com/santander/guanenta/habla-mujer-senalada-de-vender-carne-de-perro-en-restaurante-de-san-gil-santander-HH1876687

[18] México, https://www.gastrolabweb.com/tendencias/2022/8/18/es-ilegal-comer-carne-de-perro-en-mexico-estos-son-algunos-detalles-que-deberias-conocer-al-respecto-27311.html

[19] España, https://haynoticia.es/ayuntamiento-madrid-da-permiso-restaurante-chino-vender-carne-perro/

[20] Como lo releva, aunque en el marco de una discusión más amplia sobre el estatus jurídico de los animales, PIETRZYKOWSKI, Tomasz (2018) Personhood Beyond Humanism. Animal, Chimeras, Autonomous Agents and the Law, Springer Briefs in Law. Switzerland, y (2017) Towards Modest Naturalization of Personhood in Law”, en Revus Journal for Constitutional Theory and Philosophy oh Law / Revija za ustavno teorijo in filozofijo prava. 

[21] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1006858

[22] Disponible en

https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1106037&idParte=9821539&idVersion=2017-08-02

[23] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1121980

[24] En mayor detalle, en LEIVA ILABACA, Carolina (2018a) “Ley de tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, Nº 21.020-2017. ¿Constituye realmente un avance? Análisis crítico de sus puntos más oscuros”, en dA. Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies) 2018, vol. 9/4, pp. 51-61.

[25] El Código Civil define, en su art. 608, a los animales domésticos como “los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas”.

[26] Definidos estos por la RAE como “animal destinado al consumo humano”, en https://dpej.rae.es/lema/animal-de-abasto.

[27] https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/sistema-de-informacion-pecuaria-y-trazabilidad-animal

[28] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=5595&idVersion=2021-10-28&idParte=

[29] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=71271

[30] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30529

[31] En materia de bienestar animal en la industria pecuaria, https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/normativa-vigente

[32] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1051388&idParte=

[33] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1051298&idParte=

[34] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1051151

[35] Así, por indicación del art. 17 de la ley 20.380.

[36] Art. 12 de la ley 20.380.

[37] En extenso, en LEIVA ILABACA, Carolina (2018b) “El delito de maltrato animal en Chile: Historia del artículo 291 bis y análisis crítico a la luz del nuevo tipo penal incorporado por la Ley Nº 21.020”, en CHIBLE, María José y GALLEGO, Javier (Eds.) Derecho Animal. Teoría y práctica, Ed. Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2018, pp. 405-426; en MELLA PÉREZ, Rodrigo (2018) “Evolución jurisprudencial del delito de maltrato o crueldad animal en Chile”, en dA. Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies), 2018, vol. 9/3, pp. 147-176.

[38] Sobre las dificultades probatorias del sufrimiento animal, véase LEIVA ILABACA, Carolina (2018c) “Dificultades probatorias en la persecución penal del delito de maltrato animal: una reflexión acerca de la prueba del sufrimiento como resultado típico”, en Revista Brasileira de Direito Animal, Salvador, volume 13, número 03, Set-Dez 2018, pp. 07-23. Desde una perspectiva bioética, en DEGRAZIA, David (2014) “What is Suffering and What Sort of Beings Can Suffer?” en Suffering and Bioethics, Eds. GREEN, Ronald M. and PALPANT, Nathan J. (2014), Oxford University Press.

[39] Así, en PIETRZYKOWSKI, Tomasz (2017c) “Animal Rights”. Artículo presentado en la International Conference RIGHTS FOR THE 21ST CENTURY? EXPLORING THE NEED FOR “NEW” HUMAN RIGHTS, Tallinn, Septiembre 2017, parte del Proyecto de investigación HUR-MUR, financiando por la European Commission under the Horizon 2020, Twinning Programme.

[40] Por cierto, el mayor reproche alcanza sólo la muerte que se produce como resultado del maltrato, y no toda muerte en sí misma, ya que de lo contrario la industria cárnica en su totalidad pasaría a constituir un ilícito penal. Así, en WILENMANN, Javier (2018) “Causación lícita de lesiones o de la muerte de animales en el sistema jurídico chileno tras la Ley Nº 21.020”, en CHIBLE, María José y GALLEGO, Javier (Eds.) Derecho Animal. Teoría y práctica, Ed. Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2018, pp. 427-452. En un sentido afín, aunque cuestionando la inclusión de una justificación general en el delitos de maltrato animal en España, RAMOS VÁSQUEZ, José Antonio y FUENTES LOUREIRO, María Ángeles (2021) “El maltrato ¿justificado? de animales”, en De animales y normas. Protección animal y derecho sancionador, CUERDA ARNAU, María Luis (Dir.), Tirant lo Blanch, Valencia (2021), pp. 395-416.

 

[41] De tres años y un día a cinco años.

[42] Véase https://www.camara.cl/cms/noticias/2023/04/19/faenamiento-de-mascotas-tendra-pena-y-sancion-pecuniaria/

[43] Ibid. Véase también MAÑALICH RAFFO, Juan Pablo (2018) “Animalidad y subjetividad. Los animales (no humanos) como sujetos de derecho”, en Revista de Derecho Universidad Austral de Chile, Vol. XXXI – Nº 2 – diciembre 2018, pp. 321-337.

[44] Vid supra, art. 608 del Código civil.

[45] HORNLE, Tatiana (2003) “La protección de sentimientos en el StGB”, en La teoría del bien jurídico ¿Fundamento de legitimación del Derecho penal o juego de abalorios dogmático?, Editorial Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2007, pp. 383-399.

[46] GUZMÁN DÁLBORA, José Luis (2007) Estudios y defensas penales, Santiago: Editorial LexisNexis, 2007.

[47] FERRAJOLI, Luigi (1989) Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, 7º Ed. Madrid, 2005. También, en DIEZ RIPOLLÉS, José Luis (1997) “El bien jurídico protegido en un Derecho penal garantista”, ponencia presentada en Congreso internacional en conmemoración del 75 aniversario del código penal argentino, Buenos Aires, 1997; (2004) “El nuevo modelo penal de la seguridad ciudadana”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 06-03 (2004), y (2006) “De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: Un debate desenfocado”, en Revista Nuevo Foro Penal, enero-junio 2006, Nº 69. P. 198-248.