SLAUGHTER OF COMPANION ANIMALS FOR MEAT
CONSUMPTION: AN ANALYSIS OF THE CHILEAN REGULATIONS
Carolina Leiva Ilabaca
RESUMEN: El presente artículo aborda
la problemática relativa a los posibles casos de faenamiento y consumo de carne
de animales de compañía – básicamente, de perros y gatos – conocidos en Chile
en los últimos años. En efecto, el asunto se muestra conflictivo en tanto, por
una parte, los casos han causado alarma, revuelo e indignación en la opinión
pública chilena, para la cual el consumo de este tipo de animales como alimento
no forma parte de su tradición culinaria, pero también por cuanto representaría
importantes riesgos sanitarios. De esta forma, esta investigación se propone
determinar si la situación así descrita se encuentra, de alguna manera,
prevista o regulada en el ordenamiento jurídico chileno, y si los animales de
compañía pueden ser considerados, o no, animales de abasto. Para ello, se
ofrece un estudio de la normativa relativa a los animales que ostentan el
estatus de “de compañía”; la relativa a la de los animales “de abasto”; la
referente a la estricta regulación del proceso cárnico, y la vinculada con las
normas de protección del bienestar y de reproche penal del maltrato animal. De
dicho estudio, es posible sugerir que tales conductas se encontrarían, de lege
lata, debidamente reprochadas y sancionadas. Finalmente, se analiza de
manera breve el proyecto de ley que pretende tipificar penalmente las conductas
relativas al faenamiento, distribución y venta de animales de compañía, Boletín
N°14.934-25 de 2022, advirtiendo que su aprobación se exhibe no sólo
innecesaria y superflua sino que, incluso, gravemente
atentatoria contra los principios limitadores del ius puniendi estatal.
ABSTRACT: This article addresses the problem of the possible
cases of slaughter and consumption of companion animals - basically dogs and
cats - reported in Chile in the last years. Indeed, the issue appears
conflictive in that, on one hand, it has caused alarm, commotion, and outrage
in the Chilean public, for whom the consumption of this sort of animal as food
does not constitute part of their culinary tradition, but also because it
represents important sanitary risks. Thus, this research aims to determine
whether the situation described above is in any way foreseen or regulated in
the Chilean legal system, and whether companion animals can be considered as
livestock. To this end, a study is made of the regulations relating to animals
that have the status of "companion animals"; those relating to
animals "for slaughter"; those relating to the strict regulation of
the meat process; and those relating to the rules for the protection of animal
welfare and the criminal sanctioning of animal mistreatment. From this study,
it is possible to suggest that such conducts would be, de lege
lata, duly censured and sanctioned. Finally, a
brief analysis is made of the bill that seeks to criminalize the conducts
relating to the slaughter, distribution, and sale of companion animals as food,
Bulletin N°14.934-25 of 2022, pointing out that its approval is not only
unnecessary and superfluous, but also seriously undermines the limiting
principles of the state's ius puniendi.
PALABRAS CLAVES: Estatus jurídico – Animales de Compañía – Animales de abasto –
Animales de producción – Protección animal – Bienestar – Industria cárnica –
Maltrato animal
KEYWORDS: Legal
status – Companion animals – Food animals – Production animals – Animal
protection – Welfare – Meat industry – Animal mistreatment
En los últimos años, y con mayor incidencia en los
últimos meses, se han conocido casos de posible crianza y faenamiento de
animales de compañía (perros y gatos), para el consumo humano, tanto en la
Región Metropolitana como en otras regiones de Chile. A través de los medios de
prensa formal, y mayormente en redes sociales, se ha informado de algunos
hallazgos de cadáveres de animales de compañía en contenedores de basura
(principalmente, de pieles, patas y cabezas)[2],
como también del caso – no comprobado a la fecha – de la ingesta de un
microchip de identificación de un animal de compañía por parte de una menor,
quien habría consumido alimentos de venta ambulante en la vía pública[3].
Todo lo anterior ha causado, por cierto, profunda alarma y conmoción en la
opinión pública, y ello, principalmente, por dos razones: en primer lugar, por
cuanto no consta en la historia tradicional chilena el hábito de consumo de
animales de compañía como alimento – a diferencia de lo que ocurre en otras
latitudes, como se verá – y, en segundo lugar, por los riesgos sanitarios que
derivan del consumo de carne de animales obtenida a través de faenamientos
ilegales.
En más, las situaciones descritas han motivado reacciones
no sólo en la opinión pública, sino también de parte de diversas autoridades.
Así, por ejemplo, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda presentó una querella
respecto a un caso ocurrido en dicha comuna[4],
y un grupo de diputados de la República ingresó a tramitación un proyecto de
ley que pretende sancionar penalmente[5],
de manera específica y a continuación de la tipificación de los delitos de
maltrato animal, el faenamiento de animales de compañía[6].
De esta forma, la coyuntura expuesta nos sitúa ante las
siguientes circunstancias de hecho: a) hallazgos e indicios de faenamiento de
animales de compañía (perros y gatos) en zonas urbanas; b) la existencia de
posibles criaderos ilegales de gatos y perros para consumo humano, e indicios
de beneficio y faenamiento in situ[7];
c) el posible consumo personal de la carne así obtenida (por parte de quienes
realizan dichas prácticas), y d) la posible venta de los animales vivos o
faenados para consumo por terceros, principalmente en restaurantes, cocinerías
y comercio ambulante. De los hechos así planteados, surge entonces la siguiente
pregunta clave: ¿Está permitido en Chile el faenamiento y consumo de carne de
animales de compañía?
Para responder a esta pregunta, deviene necesario
realizar un estudio que permita dilucidar, al menos, los siguientes aspectos:
a) si la situación jurídica de los animales de compañía en el ordenamiento
jurídico chileno permite, o no, su faenamiento y consumo; b) qué requisitos
habrían de cumplirse en caso de que ello estuviere permitido (normativa
relativa a la producción cárnica), y c) qué herramientas jurídicas existirían
en el Derecho vigente para hacer frente a esta situación irregular – para, en caso
de no ser ellas suficientes, avizorar posibilidades de lege ferenda.
Así entonces, el presente estudio aborda las cuestiones
plateadas desde un análisis sistémico de la normativa chilena en la materia.
Con todo, de manera previa al estudio jurídico-positivo sistémico, resulta útil
revisar, al menos someramente, el estado del arte en la materia en el resto del
mundo para con ello, a través de un ejercicio comparativo, situar a Chile en el
mapa mundial del consumo de carne de animales de compañía y conocer, grosso
modo, las tendencias éticas, sanitarias y jurídicas en la materia.
Por cierto, cabe hacer presente que el estudio que aquí
se ofrece busca resolver un asunto que se plantea desde una óptica
estrictamente jurídica, por lo que se advierte al lector, desde ya, que se toma
distancia de disquisiciones de tipo normativo-axiológico respecto al uso y al
consumo de animales, por no constituir ello, en esta oportunidad, el objeto de
estudio[8].
La consternación que produce el consumo de carne de
animales de compañía – principalmente de perros y gatos – no es algo exclusivo
de Chile. En efecto, en gran parte de los países occidentales los animales de
compañía gozan de una suerte de estatus social de “miembro de la familia”,
independientemente de si, en concreto, pertenecen o no a un grupo familiar. El origen
de este pseudo estatus es rastreable hasta la Europa occidental de la época
Moderna, en donde las incipientes sociedades cortesanas y la creciente
burguesía se hicieron acompañar, de reyes a pajes, y de comerciantes a
agricultores, por animales domésticos, pasando a ser éstos designados con el
apelativo “animales de compañía”. Así los gatos, por ejemplo, comenzaron a
ostentar un rol de camaradas al interior del hogar, además de imbatibles en la
labor del control de plagas. Los perros, a su turno, se iniciaron en sus roles
de falderos de la aristocracia y de la burguesía, a la vez que de compañeros de
caza, agudos vigilantes y fieles cuidadores, llegando a ganar incluso el
apelativo de “mejores amigos del hombre” [9].
De esta forma, las especies felis
silvestris catus (gato
doméstico) y canis familiaris (perro) habrían
empezado a gozar de una posición privilegiada en la escala social, una que
impuso protegerles, no maltratarles[10],
y proveerles de alimento y cuidados, además de eximirlos de toda destinación al
consumo alimenticio, al punto de pasar a constituir dicho acto en una suerte de
tabú (GÓMEZ-CENTURIÓN JIMÉNEZ, 2011).
Así entonces, desde hace ya varios siglos la tendencia
mundial ha apuntado hacia la prohibición del consumo de carne de animales de
compañía, básicamente por dos motivos: a) por razones sanitarias, que conminan
a restringir el tipo de animales posibles de ser consumidos como alimento, y b)
por razones afectivas o de cercanía, al ser los animales de compañía
considerados como miembros de la familia y, en tanto tales, visto su consumo
como una suerte de “canibalismo”[11].
Muy distinto, con todo, es la situación de países y
sociedades pertenecientes a otras latitudes, como es el caso de países
orientales como China, Vietnam, Corea del Sur, o incluso – excepcionalmente –
de algunos occidentales como Canadá, Suiza[12],
y los Estados de Hawái y Alaska en los Estados Unidos[13].
Sin embargo, los últimos años han traído consigo un
cambio radical de paradigma en algunas de aquellas sociedades que han abrazado
por siglos el consumo de esta carne: el primer caso es el de Taiwán, país que
en el año 2017 aprobó una ley que prohíbe la venta y consumo de carne de perros
y gatos, incorporando sanciones que van desde la multa a la privación de
libertad[14].
Con todo, más sorprendente resulta el giro experimentado por China, país que ha
ostentado una arraigada tradición culinaria ligada a los animales de compañía,
y en donde ha destacado el – para Occidente, infame – festival de Yulín, celebrado año a año en la localidad del mismo nombre[15].
En efecto, en el año 2020, China adoptó la determinación de eliminar a los
perros y gatos de la lista de animales considerados “ganado”, prohibiendo su
consumo. La motivaciones, según indica el comunicado del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, se vincularían con razones de “progreso de la
civilización humana”, por una parte, en conjunto con la prevención de
enfermedades zoonóticas, por otra[16].
Ahora bien, la situación de Chile, arriba enunciada, no
es en absoluto aislada. Algo similar ha ocurrido en otros países que, asimismo,
se han visto enfrentados a casos sobrevinientes de consumo de carne de perros y
gatos, muchos de ellos de mano de fenómenos migratorios que colisionan con
aspectos culturales propios de cada país o región. Así ha ocurrido, por ejemplo,
en Colombia[17],
México[18]
y España[19],
casos todos en los que, al fuerte reproche público, se suma la perplejidad de
las autoridades a la hora de afrontar tal situación.
Si bien el abanico de normas que regulan
en Chile la cuestión animal es amplísimo – en mucho, debido a la enorme
diversidad de roles que éstos cumplen en nuestras sociedades modernas[20] – el presente artículo se
centra en aquéllas que versan, exclusivamente, en las relativas al tratamiento
de los animales de compañía, por una parte, y en las concernientes a la
producción de productos cárnicos, por otra. Asimismo, se revisarán aquellas
normas que son comunes a ambos ámbitos, como es el caso de la ley Nº20.380 de
2009, sobre protección los animales, y la penalización del maltrato animal,
contenida en los artículos 291 bis y ter del Código Penal.
La situación de los animales de compañía – o mascotas –
se encuentra regulada en diversos instrumentos: tangencialmente en la ley Nº20.380
de 2009, sobre protección de animales[21],
y fundamentalmente en la ley Nº21.020 de 2017, sobre tenencia responsable de
mascotas y animales de compañía[22],
y su Reglamento, el decreto Nº1.007 de 2018, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, que establece la forma y condiciones en que se aplicarán las
normas sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía y
determina las normas que permitirán calificar a ciertos especímenes caninos
como potencialmente peligrosos[23].
La ley Nº20.380, en primer lugar, impone a la
autoridad, en su artículo 2 inciso 2º, la prioridad en la educación para la
tenencia responsable de animales, con especial foco en el control de las
poblaciones caninas y felinas, además de la prioridad para la aplicación de
medidas integrales destinadas a la prevención del crecimiento descontrolado de
las mismas – como son, v.g., el control sistemático de la fertilidad, el
control de factores ambientales y el registro e identificación de los animales.
Además, refrenda el compromiso con la protección del bienestar de los animales
de compañía en su artículo 3, inciso 1º, en donde impone la obligación de todo
tenedor de cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados de acuerdo,
al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría.
La ley N°21.020, a su turno, regula en
extenso la materia estableciendo, entre otros aspectos, de una parte, las
obligaciones de los tenedores – de protección y cuidado de su bienestar; de
registro y provisión de cuidados veterinarios, además otras de carácter
sanitario –y, de otra, las obligaciones que corresponden a los órganos de la
Administración del Estado en la materia (en concreto, los Ministerios del
Interior y de Salud, además de las Municipalidades). Asimismo, crea una serie
de registros, los que pasan a conformar un sistema registral integrado en torno
a los animales de compañía a nivel nacional; regula y reglamenta el
funcionamiento de diversos establecimientos involucrados en la venta y la
crianza de mascotas, y contempla y regula la participación de las
organizaciones destinadas a la protección de los animales de compañía y la
promoción de la tenencia responsable en el sistema[24].
En su artículo 2 Nº1, define a las “mascotas
o animales de compañía” como “aquellos animales domésticos, cualquiera sea su
especie, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o
seguridad. Se excluyen aquellos animales cuya tenencia se encuentre regulada
por leyes especiales”. En el mismo artículo se incorporan una serie de
definiciones que otorgan reconocimiento jurídico a diversas situaciones
fácticas en las que los animales de compañía pueden encontrarse y que son
distintas al cumplimiento de fines de compañía o seguridad. Tal es el caso, por
ejemplo, de la figura del “animal abandonado”; del “perro callejero”; del
“perro comunitario”; del “animal perdido”, y de los gatos pertenecientes a las
“colonias de gatos” (éstas últimas definidas en el artículo 1 letra d) del
reglamento). Renglón seguido, se definen otros términos relevantes para la
correcta implementación del sistema de control y protección que la ley busca
implementar, entre los que destacan los de “tenencia responsable de mascotas o animales
de compañía”, en el Nº7; de “centros de mantención temporal de mascotas o animales
de compañía”, en el Nº8; de “criador”, en el Nº9, y de “criadero”, en el Nº10.
En su título II, la ley establece cuáles
serán las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado para el
fomento de la tenencia responsable – particularmente, los Ministerios del
Interior y Seguridad Pública; de Salud, y de Educación – buscando reforzar una
actuación concertada en materia de educación para el cuidado de los animales,
de sanidad pública y de control poblacional, entre otros aspectos.
Como se adelantó, la ley crea al mismo tiempo
un sistema centralizado de registros, administrado por el Ministerio del
Interior y compuesto por los registros de: 1) animales de compañía; 2) animales
potencialmente peligrosos de la especie canina; 3) personas jurídicas sin fines
de lucro promotores de tenencia responsable de mascotas y animales de compañía;
4) criadores y vendedores de mascotas o animales de compañía; 5) criadores y
vendedores de animales potencialmente peligrosos de la especie canina, y 6) centro
de mantención temporal de mascotas o animales de compañía.
En particular, respecto a los
establecimientos que pueden albergar animales de compañía, asunto crucial para
la cuestión que aquí se aborda, la ley y el reglamento establecen una serie de
requisitos, entre los que se encuentran el cumplimiento de las obligaciones
relativas a la protección del bienestar de los animales y las relativas a la
mantención de unas condiciones de higiene y de sanidad (título VII). La venta,
crianza y exposición de mascotas se encuentra, también, exhaustivamente
regulada en el título VIII.
Es determinante también destacar que la ley
prohíbe estrictamente el sacrificio de animales de compañía como método de
control poblacional, prohibición que se extiende de manera expresa a las
municipalidades y demás organismos públicos, como también a las organizaciones
de protección animal (artículo 7º inciso 2º).
En suma, entonces, es posible advertir que la
normativa específica relativa a los animales de compañía da cuenta de que
nuestro ordenamiento jurídico les dispensa, sin lugar a dudas, un tratamiento
orientado, decidida y comprometidamente, hacia la protección de su bienestar e
integridad, incluso respecto de aquellos que carecen de un tenedor
individualizado – como es el caso de los abandonados, los comunitarios y los
pertenecientes a colonias. Se trata, así las cosas, de un estatus privilegiado
en comparación al de otros animales que, por razón de su especie y de los roles
a los que históricamente han sido puestos, habitan categorías diversas, como se
verá a continuación.
A diferencia de lo que ocurre con lo revisado
supra respecto a los animales de compañía, el estatus de los animales
domésticos de producción[25],
y más específicamente de aquellos categorizados como “de abasto” [26],
se enmarca en uno de “ganado”. En efecto, e independientemente del
reconocimiento de su sensibilidad que realiza el art. 2º de la ley 20.380, se
trata de animales que histórica y tradicionalmente han sido consumidos como
alimento, y que constituyen, en sí mismos, un recurso vivo que se convierte en
carne, o que produce crías para el mismo fin, además de otros productos (como
huevos o leche).
Con un foco claro en dicho fin productivo, el
ordenamiento jurídico regula su tratamiento y tenencia desde, principalmente,
dos aspectos: en primer lugar, desde un aspecto sanitario, relativo a la
producción salubre de carne y otros productos, y en segundo, desde el aspecto
de la protección de su bienestar a lo largo de todo el proceso productivo. A
continuación, una breve revisión de los elementos más relevantes de ambos tipos
de regulación.
Como se ha avanzado, resulta posible agrupar
las normas que regulan el sistema de producción cárnica desde dos aspectos,
esto es, desde una perspectiva sanitaria, compuesta por normas de inocuidad y
certificación, y desde una perspectiva de protección del bienestar del animal.
El primer grupo persigue regular, exhaustivamente, el
proceso completo de producción cárnica, esto es, desde la cría hasta el
beneficio, faenamiento y distribución. Entre otras materias, crea y reglamenta
al efecto un sistema de trazabilidad, cuyo control y fiscalización se encuentra
a cargo, principalmente, del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)[27],
sin perjuicio de la participación que en el mismo corresponde también a la
autoridad sanitaria. En este grupo de normas se encuentran el decreto Nº725 de
1968, Código Sanitario[28];
el decreto Nº997 de 1997, reglamento sanitario de los alimentos[29];
la ley Nº19.162 de 1992, que establece un sistema obligatorio de clasificación
de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula el funcionamiento
de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne[30],
y el decreto Nº94 de 2009, Reglamento sobre estructura y funcionamiento de
mataderos, establecimientos frigoríficos y plantas de desposte, y fija
equipamiento mínimo de tales establecimientos.
El segundo grupo, a su turno, abarca la normativa
orientada a la protección del bienestar de los animales de abasto,
estableciendo una serie de obligaciones cuyo objetivo no es otro que el de
evitar la causación de sufrimientos innecesarios
(físicos y psíquicos) a los animales a lo largo del proceso[31].
En este grupo, se encuentran la ley Nº20.380 de 2009, de protección de los
animales; el decreto Nº28 de 2013, reglamento sobre protección de los animales
que provean de carne, pieles y plumas y otros productos al momento del
beneficio en establecimientos industriales[32];
el decreto Nº29 de 2013, reglamento sobre protección de los animales durante su
producción industrial, su comercialización y en otros recintos de mantención de
animales[33],
y el decreto Nº30 de 2013, reglamento sobre protección del ganado durante el
transporte[34].
El principal organismo encargado de la fiscalización del cumplimiento de estas
normas es, esencialmente, el SAG.
Un primer asunto
a relevar respecto a las normas que regulan la
producción cárnica, tanto desde una perspectiva sanitaria como de bienestar, es
que ninguna de ellas contempla un catálogo numerus clausus de animales
respecto de los cuales su consumo se encuentre permitido, como tampoco alguna
declaración expresa respecto a especies cuyo consumo se encuentre prohibido.
Con todo, es posible encontrar, en prácticamente la
totalidad de estas normas, algunas referencias concretas a ciertas especies de
animales, por ejemplo, a la hora de determinar las condiciones de su
transporte, mantención y confinamiento, así como también – y, sobre todo – a la
hora de su beneficio. Por el contrario, en estas normas no existe alusión
alguna a los animales de compañía, siendo posible descartar la existencia de
regulación específica que contemple, en términos generales, su posible
faenamiento. Dicho de otro modo, si bien no existe un catálogo cerrado que
indique qué animales pueden ser criados, faenados y consumidos como alimento,
sí existe una referencia expresa y constante a las diversas especies que
conforman el abanico de animales consumibles, no encontrándose allí incluidos,
ni una sola vez, mencionados los animales de compañía – perros y gatos.
En concreto en materia sanitaria, la definición de
“matadero” ofrecida por el artículo 1º del decreto Nº94 de 2009, los identifica
como aquellos establecimientos donde se beneficia ganado mayor, al que
ejemplifica como bovinos y equinos, y menor, al que ejemplifica como porcinos,
ovinos y caprinos, todos destinados a la alimentación humana. Lo propio hace el decreto Nº977 de 1996,
“reglamento sanitario de los alimentos”, que en su título XI, sobre “los
alimentos cárneos”, identifica la “carne” como “aquella parte comestible de los
músculos de los animales de abasto como bovinos, ovinos, porcinos, equinos,
caprinos, camélidos, y de otras especies aptas para el consumo humano”, a lo
que se agrega también la carne de los animales de caza (artículo 268). Por su
parte, los artículos 281 y siguientes tratan sobre la carne de aves, refiriendo
a aquella que proviene de aves criadas en cautividad que hayan sido
sacrificadas en mataderos de aves; el título XII trata sobre los pescados; el
XIII sobre los mariscos, y el XIV sobre los huevos.
A su turno, en lo relativo a las normas de bienestar, los
decretos de protección animal dictados por orden de la ley Nº20.380, números
28, 29 y 30, también citan las especies de animales que se encuentran
comprendidos en la industria cárnica. Así, el decreto Nº28, sobre la protección
de los animales al momento del beneficio, detalla los métodos de matanza
dispuestos para los bovinos, ovinos, caprinos, cerdos y aves de corral
(artículo 14). Lo mismo ocurre para los métodos de manipulación y sujeción, que
agrega a los cérvidos, búfalos, camélidos, aves corredoras y avestruces
(artículo 15); lo que se reitera respecto de los métodos de aturdimiento
(artículos 20 y 21), y de sacrificio (artículo 25). El decreto Nº29, sobre
protección durante la producción industrial, comercialización y en otros
recintos de mantención, por su parte, repite en lo relativo a los métodos de
matanza (artículo 14), mientras que el decreto Nº30, sobre protección del
ganado durante el transporte, reitera lo ya dispuesto por los anteriores, en
los mismos términos (artículo 9).
A efectos de ahondar en la determinación de
si los animales de compañía pueden, o no, ser considerados animales de abasto,
resulta sumamente útil revisar las normas relativas al beneficio de animales
para la producción de carnes y otros productos.
Así, v.g., el reglamento sanitario de los alimentos,
decreto Nº977 de 96, define “matadero” como “aquellos establecimientos donde se
sacrifican y faenan reses, aves y otras especies animales destinadas a la
alimentación humana”, e impone que “deberán estar habilitados de tal forma que
aseguren el faenamiento y preservación higiénica de las carnes” (artículo 78).
En los artículos siguientes, establece los requisitos sanitarios (es decir, los
concernientes a la higiene e inocuidad) que deben cumplir estos establecimientos.
El artículo 81 dispone, sin excepción, que “se prohíbe el sacrificio y el
faenamiento de animales destinados a la alimentación humana en locales o
recintos no autorizados por la autoridad sanitaria”, lo que se impone, como
puede intuirse, como un elemento normativo crucial a la hora de determinar la
licitud de los faenamientos de perros y gatos.
El decreto Nº94, por su parte, regula exhaustivamente la
cuestión, estableciendo en su artículo 1º los requisitos de emplazamiento y
construcción que han de cumplir los mataderos; en su artículo 2º, los servicios
y sistemas básicos de operación y protección ambiental con los que deberán
contar los mataderos; en el 3º, las instalaciones para el ingreso, recepción y
manejo de los animales antes del faenamiento; en el 4º, los requisitos
generales de construcción y equipamiento que deberán cumplir los recintos
destinados al faenamiento y al procesamiento de productos cárnicos, y en el 7º,
que establece cuáles serán las instalaciones y equipos en la zona de ingreso y
desangramiento, lo que se regula en detalle en los artículos siguientes.
Además, su título IV, artículos 30 y siguientes, norma las labores de los
operadores de animales, quienes deberá encontrarse debidamente capacitados, de
conformidad a lo que dispone la ley.
El título IV bis regula, a su turno, las unidades de
“faena móvil”, para el faenamiento de ganado mayor y menor, además de aves y
especies procedentes de actividades de caza autorizada y, en su título V,
regula los “faenamientos para autoconsumo”, identificándolos como aquellos
faenamientos que se realicen en sectores aislados o de difícil abastecimiento,
donde se beneficia ganado criado en la zona, destinado al consumo de la
población local (artículo 36). Estos establecimientos, de carácter excepcional
para situaciones de difícil abastecimiento, deberán contar, igualmente, con
autorización para su funcionamiento, de conformidad con el Código
Sanitario.
Finalmente, la ley Nº20.030, “sobre protección de los
animales”, en su título V, “del beneficio y sacrificio de los animales”,
artículo 11, establece que en dicho cometido deberán emplearse métodos
racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios, y entrega a los
reglamentos la determinación de los procedimientos técnicos que deberán ser
empleados en los establecimientos no regulados por la ley Nº19.162 y que se
encuentren, igualmente, destinados al beneficio de animales que provean de
carnes, pieles, plumas y otros productos.
Nuevamente, resulta posible advertir que la estricta
regulación de los mataderos y de su completa operatividad no contemplan la
posibilidad de que en ellos, en ninguna de sus
categorías, se faenen animales de compañía. Lo anterior queda en evidencia,
especialmente, al no ser estos animales mencionados en ningún aspecto de la
funcionalidad de los mismos, a diferencia de los animales cuyas especies han
sido, comúnmente, consideradas de abasto.
A continuación, se ofrece una breve revisión
de las alternativas de fiscalización, denuncia y sanción que la normativa
existente contempla para el caso de incumplimiento en donde, en lo relativo a
la cuestión que aquí convoca, es posible distinguir tres áreas: a) las
sanciones en materia de animales de compañía (tenencia responsable); b) las
sanciones en materia de producción cárnica (bienestar y sanitaria), y c) las
sanciones comunes a ambas materias (ley de protección animal, en el ámbito
administrativo, y delito de maltrato animal, en el ámbito penal).
En materia de animales de compañía, la ley N°21.020
consagra su sistema de sanciones en el título IX (artículos 28 y siguientes).
En primer lugar, entrega la fiscalización del cumplimiento de sus normas a
las Municipalidades, por una parte, y a la autoridad sanitaria en las materias
de su competencia, para lo que habrá de regirse por las normas procedimentales
que contempla el Código Sanitario. Asimismo, faculta a Carabineros de Chile y
el Ministerio Público para ejercer acciones de fiscalización.
Para los supuestos de incumplimiento, en los artículos 30
y 31 se contemplan una serie de multas que van de 1 a 30 UTM, sin perjuicio de
la eventual aplicación de las penas relativas a la concurrencia del ilícito de
maltrato animal. En caso de reincidencia, la multa puede ser elevada al doble,
y se faculta al juez de policía local para el comiso del animal (artículo 30
inciso 2º). En particular, con respecto de las infracciones cometidas por los
establecimientos regulados por la ley, se contemplan multas que podrán llegar
hasta las 50 UTM, pudiendo elevarse al doble en caso de reincidencia y pudiendo
aplicarse, también, la sanción de clausura temporal (hasta 3 meses), o
definitiva. Los jueces con competencia para conocer de los asuntos relativos a
esta ley son los de policía local.
En materia de producción cárnica (tanto en lo relativo al
bienestar como al aspecto sanitario), son competentes para la autorización, la
fiscalización y la aplicación de sanciones el Servicio Agrícola y Ganadero
(SAG) y la autoridad sanitaria. En efecto, la fiscalización y control del
cumplimiento de las normas establecidas en el decreto Nº94 de 2009 corresponde
al SAG y a la autoridad sanitaria competente, es decir, a los Servicios de
Salud (artículos 38 y siguientes). La autoridad sanitaria, en exclusiva, es la
encargada de aprobar, mediante resoluciones de autorización, la instalación y
funcionamiento de los recintos que regula.
El SAG ejerce sus competencias de fiscalización y control
de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº18.755, que establece
las normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero (concretamente, en su párrafo
IV, “del Procedimiento y Sanciones”, artículos 11 y siguientes), norma que,
entre otras cosas, faculta a los funcionarios del SAG para ingresar a inmuebles
y otros establecimientos, y para requerir y examinar documentación, pudiendo
para ello contar con el auxilio de la fuerza pública (artículo 13).
Por su parte, la fiscalización y sanción de las normas
establecidas en el decreto Nº977 de 1996 corresponde a los Servicios de Salud
en cuyo territorio se haya cometido la infracción, previa instrucción del
sumario respectivo de conformidad a las normas establecidas en el Libro X del
Código Sanitario (artículo 542). Este último, en sus artículos 155 y
siguientes, contempla el procedimiento a seguir y las sanciones a imponer,
entre las que se comprenden las de multa, clausura, cancelación de
autorizaciones, y paralización de obras o faenas (artículo 174).
El procedimiento de fiscalización que da origen a un
sumario sanitario podrá iniciarse de oficio o por denuncia de particulares
(artículo 161), luego de lo cual la autoridad sanitaria iniciará un proceso de
investigación. En caso de haberse iniciado éste por denuncia, la autoridad
citará, separadamente, al denunciante y al denunciado (artículo 164). Asimismo,
goza la autoridad de las facultades de inspección y allanamiento consagradas en
los artículos 155 y siguientes, para las que puede contar también con auxilio
de la fuerza pública.
Comunes a los ámbitos de la tenencia responsable y de la
producción de animales de abasto se encuentran, finalmente, la ley N°20.380
sobre protección de animales, en el campo administrativo, y el injusto de
maltrato animal, en materia penal.
En primer lugar, la ley Nº20.380 contempla una serie de
sanciones cuya aplicación se prescribe supletoria a toda otra establecida en
leyes específicas[35].
Así, y sólo en caso de ausencia de norma específica en las leyes especiales,
habrán de aplicarse las infracciones y sanciones establecidas, particularmente,
en el título VI sobre beneficio y sacrificio (artículo 51), que contempla
multas que van desde 1 a 50 UTM y que pueden elevarse al doble en caso de
reincidencia. Además, tratándose de establecimientos que, aunque funcionando
legalmente, incurran en infracciones, podrá también imponerse la sanción de
clausura temporal de hasta por tres meses, e incluso la definitiva.
Crucial resulta aquí el artículo 12 de la ley, que
consagra las facultades, tanto del juez competente como de los organismos
públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de sus
disposiciones, de: a) ordenar el retiro de los animales afectados del poder de
quien los tenga a su cargo, para ser colocados al cuidado de una persona
natural o jurídica que se designe al efecto, y b) disponer el tratamiento
veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los animales afectados o
con deterioro de salud, todo ello a costa del imputado[36].
Finalmente, concurre también la posibilidad de, en caso
de que ello así procediere por la magnitud de la afectación del bienestar del
animal, perseguir a los infractores por la comisión de alguno de los supuestos
de maltrato animal, previstos en los artículos 291 bis y ter del Código Penal[37].
En efecto, el artículo 291 ter indica que “se entenderá por acto de maltrato o
crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que
injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal”, de forma que
su aplicación procederá ante la ocurrencia de cualquier supuesto subsumible en
la descripción así ofrecida, independientemente de si ocurre ello en un plantel
productivo, en la calle, al interior de un hogar, o en cualquier otro ámbito o
lugar.
Asimismo, el precepto no distingue qué especies o
categorías de animales pueden ser objetos (o sujetos) de protección por parte
del mismo, por lo que habrá de entenderse lo suficientemente extendido como
para incluir a los animales tanto de compañía como de abasto, aunque a su vez
acotado a aquellos animales que sean capaces de padecer los resultados
previstos por la norma, es decir, de experimentar daño, dolor o sufrimiento[38]
– para lo que resulta necesaria la posesión de, al menos, la capacidad de
sintiencia, presente en los animales vertebrados y en algunos invertebrados,
todos poseedores de un sistema nervioso central[39].
Cabe destacar, finalmente, que el tipo básico se
encuentra consagrado en el artículo 291 bis inciso 1º y 291 ter; mientras que
los incisos 2º y 3º del artículo 291 bis contemplan dos formas cualificadas. La
primera, en el inciso 2º, contempla una exasperación inicial de la pena para el
caso de causación de daño en el animal; mientras que la segunda, en el inciso
3º, hace lo propio para la causación de la muerte del
animal[40].
Así entonces, de todas las normas revisadas supra,
tanto en materia de animales de compañía como de animales de abasto, y de las
normas comunes de protección, resulta posible sugerir que, por una parte, todo
faenamiento de animal para consumo alimenticio ha de cumplir con una serie de
requisitos estrictos, tanto sanitarios como de protección, y que, además, la
normativa chilena no prevé, dentro de dicha reglamentación, la consideración de
gatos y perros como animales de abasto, siendo éstos contemplados, largamente y
en exclusiva, dentro de la normativa relativa a los animales de compañía.
Con fecha 21 de abril de 2022, un grupo de
diputados ingresó a tramitación el proyecto de ley Boletín Nº14.934-25,
“Proyecto de ley que tipifica el faenamiento de mascotas o animales de
compañía, y que sanciona la distribución y comercialización de carnes”. Como
antecedentes generales expone, precisamente, la ocurrencia de algunos casos
conocidos de posible faenamiento y consumo de animales de perros y gatos,
aludiendo a una “escalada de violencia” que azotaría nuestro país, y a que “los
cambios sociales y culturales que hemos vivido han implicado que nuestra
sociedad se vea expuesta a hechos complejos que han arrebatado la tranquilidad
y seguridad de muchas personas”. Cierra las fundamentaciones indicado que “es
evidente que las situaciones anteriormente descritas son aberrantes y graves, y
que deben ser sancionadas, sobre todo en consideración a los diversos bienes
jurídicos violentados y a las perversas consecuencias psicológicas que traen
aparejadas para las familias y a los dueños sufrir la pérdida de una mascota en
estas condiciones” (refiriendo aquí, en particular, al caso mencionado supra,
en que una menor habría ingerido un microchip al consumir alimentos en la vía
pública en la comuna de Estación Central, dispositivo que habría pertenecido,
según fuentes, a un perro de raza poodle).
Como objetivo, la moción propone tipificar la conducta de
faenamiento de animal de compañía por cuanto, asevera, ésta “no se encontraría
abarcada por el delito de maltrato animal, debido a que el faenamiento implica
necesariamente la muerte del animal, lo que el maltrato no contemplaría”.
Busca, asimismo, perseguir y sancionar a toda la cadena de producción, desde la
cría hasta la distribución, incorporando para ello una modificación al artículo
14 de la ley N°21.020 con el objeto de prohibir la venta ambulante de carne de
animales de compañía, algo que, indican, a la fecha no se encontraría
contemplado.
Entre las modificaciones propuestas, se encuentra la
reconfiguración de la actual tipificación del delito de maltrato animal
contenida en los artículos 291 bis y ter del Código Penal, manteniendo ambos
intactos empero agregando, a continuación – hemos de suponer, del artículo 291
bis – cuatro nuevos artículos, es decir, los 291 bis A; 291 bis B; 291 bis C, y
291 bis D.
El A, sancionaría con las penas del 291 bis inciso
segundo (primera modalidad agravada, es decir, de presidio en su grado medio y
multa de 20 a 30 UTM) al que faenare y al que distribuyere o vendiere la carne
o las partes del animal faenado. En su inciso tercero, eleva la pena a presidio
menor en su grado máximo[41],
además de la multa de 20 a 30 UTM, para cuando quien distribuye o vende no
manifieste la procedencia del producto.
El B, por su parte, define lo que habrá de entenderse por
“animal doméstico”, redirigiendo a varias de las definiciones contempladas en
la ley N°21.020 de manera bastante peculiar, indicando que ha de entenderse por
tales a las macotas o animales de compañía; al animal abandonado; al perro y
gato callejero, al perro y gato comunitario y al animal perdido.
El C establece sanciones de multa y clausura para
aquellos casos en que el faenamiento se produzca en determinados
establecimientos, tales como centros de mantención temporal, y en lugares de
venta crianza, crianza y exposición. Sanciona al criador con, además, penas de
presidio menor en su grado máximo. Finalmente, en el D se establecen unas
nuevas reglas de cuantificación de la pena, exceptuando al nuevo articulado de
la aplicación de las normas generales establecidas en los arts. 65 a 69 del
Código Penal.
El proyecto así configurado fue aprobado por unanimidad
en la Cámara de Diputados, encontrándose actualmente en segundo trámite constitucional[42].
Si bien escapa a los objetivos del presente artículo la
revisión y estudio detallado del proyecto arriba esbozado, cabe alertar sobre
algunos aspectos que aparecen, de su simple lectura, sumamente problemáticos.
En primer lugar, desde una perspectiva formal, sorprende
la decisión de los legisladores de proponer esta inclusión al Código Penal a
través del recurso a letras en mayúscula del abecedario. En efecto, ello se
aleja de la técnica tradicional utilizada por el legislador chileno que ha
obedecido, más bien, a una estructura que descansa sobre la base de incluir las
voces latinas bis, ter, quater, etc. – forma en la
que, sin ir más lejos, se incluyeron los artículos 291 bis, en virtud de la
reforma de 1989, y 291 ter, por la de 2017 (LEIVA ILABACA, 2018b). Así, la introducción de nuevo articulado a través de
letras mayúsculas, además de ser estéticamente cuestionable, se aparta de la
configuración histórica de nuestro código, sin exhibir razón atendible para
ello.
Por otra parte, resulta alarmante el festín penológico
que contempla, llevando la estructura sancionatoria de los delitos primitivos
de maltrato animal – que sí contemplan una exasperación de la pena para el caso
de producirse el resultado de muerte del animal, lo que parece no haber sido
advertido por los redactores del proyecto – a convertirse en un absoluto
sinsentido. Así, por ejemplo, la venta de un producto cárnico de perro o gato,
para quien ni siquiera ha participado del proceso de crianza o faenamiento,
podría llegar a una pena de hasta 5 años de presidio, bastante más que para
quien torturase por mera diversión a un animal durante horas para luego
causarle la muerte, o para quien desatendiere sus necesidades vitales a tal
punto y durante tal extensión temporal que terminase éste muriendo, lenta y
dolorosamente, por inanición. Ciertamente, el proyecto hace perder todo sentido
a la intención del legislador de 2017 de incorporar un reproche graduado, de
conformidad a la mayor causación de daño y sufrimiento del animal[43].
Asimismo, la definición de “animal doméstico” que provee
el proyecto no sólo no representa ninguna utilidad, sino que realiza una
confusa interpretación de las definiciones ya contenidas en el ordenamiento
jurídico en su conjunto. Habría bastado, al efecto, aludir a la definición de
“mascota o animal de compañía”, contenida en la ley N°21.020, evitando la nueva
de “doméstico”, término que, como se indicó supra, ya había sido
definido por nuestro Código Civil como una categoría bastante más amplia de
animales y entre los que cabrían, precisamente, aquellas especies cuyo
faenamiento y consumo sí se encuentra permitido, como las vacas, cerdos, ovejas
y pollos[44].
Además, la regla de cuantificación de pena que incluye resulta difícil de
comprender, a lo que se suma que las modificaciones que prevé introducir a la
ley N°21.020 y al Código Sanitario, a la luz del estudio desarrollado en el
presente artículo, se exhiben superfluas.
En lo relativo al fondo del proyecto, pareciera posible
advertir – a la luz de todo lo aquí expuesto – que los redactores del mismo no
habrían analizado el ordenamiento jurídico vigente, en lo pertinente a los
casos cuyo reproche motiva la moción parlamentaria. Ello quedaría en evidencia
no sólo en lo relativo al articulado, sino que también en la fundamentación del
proyecto mismo, que asume como impunes o en una “laguna” situaciones que se
encuentran, en efecto, suficientemente previstas y sancionadas por nuestro
sistema. De esta forma, pareciera ser que la mayor motivación del Boletín, más
que la de salvar una laguna de impunidad, es la de marcar un hito político,
vinculado con el reproche de conductas que para una parte mayoritaria de la
sociedad chilena resuenan chocantes y moralmente reprochables – máxime cuando
son realizadas por ciertos grupos humanos que algunos sectores de la población
quisieran mantener lejos de sus vecindarios, como es el caso de algunos
migrantes que abrazan culturas y costumbres distintas, de personas en situación
de calle o que se encuentran, derechamente, bajo la línea de pobreza.
Así, nos encontramos ante un proyecto de legislación
penal con un bien jurídico, sino obscuro, al menos cuestionable desde la
perspectiva de un Derecho penal respetuoso de los principios limitadores del ius
puniendi estatal. Ciertamente, no se trata, en caso alguno, de la
protección de intereses de los animales, ya que el interés del animal en no
sufrir se encuentra ya penalmente protegido por la tipificación vigente. Más
bien, lo que este proyecto buscaría sancionar sería la afectación de algo así
como una “cultura chilena” – sea lo que sea que ello realmente signifique –,
unos sentimientos de patriotismo y de puesta en valor de nuestras costumbres,
además de los sentimientos humanos de piedad hacia los animales en sentido lato[45],
lo que nos acercaría, así las cosas, peligrosamente a las sanciones penales
dieciochescas, de alto contenido moralizante, civilizatorio y estigmatizador,
protector de “las buenas costumbres”[46],
y muy cercanas también al, infame, Derecho penal de autor[47].
De lo aquí abordado resulta posible advertir que, en
términos generales, el ordenamiento jurídico chileno no prevé, pero tampoco
permite, el consumo de animales de compañía como alimento. Esta conclusión
general se deja extraer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, por cuanto la normativa relativa al
tratamiento de los animales de compañía no contempla, en absoluto, la
posibilidad de que el destino de los mismos pueda ser su consumo, sino por el
contrario, la ley busca proveerles del goce y experiencia de una vida dotada de
bienestar y, de preferencia, como compañía de humanos tenedores responsables.
Así entonces, deviene posible sostener que gozan los animales de compañía de
una suerte de estatus privilegiado al interior de nuestra sociedad, recogido y
consagrado enteramente por nuestro ordenamiento jurídico – lo que, ciertamente,
se ha visto reforzado en el último decenio. Todo lo anterior se ve, además,
refrendado por la prohibición de su sacrificio como método de control
poblacional.
Por otra parte, la regulación de las distintas etapas de
la industria cárnica y de producción de otros productos de origen animal, si
bien no contempla un catálogo cerrado de animales posibles de consumir como
alimento por parte de los humanos, y en tal sentido no existiría disposición
expresa que prohíba el consumo de carne de perros y gatos, sí contempla una
serie de normas prescriptivas y técnicas que enumeran, en diversas
oportunidades y para diversos fines, las especies de animales que son, o pueden
ser, faenados, no encontrándose en ninguna de ellas contemplada dicha
posibilidad respecto de los animales de compañía.
Así entonces, si en Chile los animales de abasto sólo
pueden ser faenados en los establecimientos y bajo las condiciones impuestas
por las normas revisadas, y en dicha regulación sólo se alude a ciertas
especies de animales para la producción de carne y otros productos deviene, por
tanto, posible sugerir que no se encontraría permitido el faenamiento de perros
y gatos, por no encontrase éstos incluidos en los procesos estrictamente
reglamentados por la normativa específica. Dicho de otro modo: si sólo se pueden
faenar animales en los lugares y en la forma en que el ordenamiento así lo
disponga, regulación que realiza además de forma exhaustiva y tomado siempre en
consideración las características específicas de cada una de las especies que
al efecto enumera, y sin incluir nunca entre ellas a las especies canina y
felina, entonces habría de concluirse que estas especies se encontrarían fuera
del proceso productivo cárnico autorizado por el ordenamiento jurídico chileno.
De esta forma, la cuestión particular planteada en el
presente estudio, esto es, la crianza de animales de compañía en lugares, de
formas distintas y con objetivos distintos a los contemplados por la ley Nº21.020,
habría de ser considerada prohibida a la luz de lo dispuesto en dicha ley y su
reglamento, además de no autorizado su faenamiento y consumo, esta vez por arte
de las normas relativas a la producción cárnica ya revisadas. Asimismo, serían
aplicables, además de las sanciones contenidas en las normas especiales aquí
estudiadas, también las normas comunes contenidas en la ley Nº20.380, de
protección de los animales, y la sanción penal del maltrato animal, precepto
contenido en los artículos 291 bis y ter del código del ramo.
Siendo todo lo anterior así, estimo, no procedería, por
redundante y por incumplir con principios limitadores del Derecho penal – como
son el de exclusiva protección de bienes jurídicos y su carácter de
fragmentario, subsidiario y de última ratio – la creación de un nuevo
tipo penal que sancione el faenamiento de animales de compañía, por encontrarse
la situación ya debidamente – y de forma profusa – abarcada en nuestro
ordenamiento jurídico, tanto en sede administrativa como penal. A lo anterior,
por cierto, se suma la cuestión ética de justificar la decisión de penalizar el
faenamiento y consumo de unos animales y no de otros, toda vez que lo que les
hace merecedores de protección es, precisamente, su capacidad de experimentar
dolor y sufrimiento (de sintiencia), capacidad que se encuentra presente en
todos ellos, además de lo cuestionable que resulta una norma que parece buscar
sancionar penalmente costumbres y hábitos, de una forma especialmente
estigmatizadora como, al menos aparentemente, lo hace el proyecto en comento.
Finalmente, parece también relativamente claro que un
avance en dirección hacia la legalización, vía autorización y regulación, del
consumo de animales de compañía resuena contraintuitivo en países y sociedades
como Chile, en donde dicho consumo no forma parte de la tradición alimentaria,
lo que se ve reforzado por la normativa de protección animal y de tenencia
responsable vigente, en contante expansión y refuerzo. A lo anterior se suman,
también, las noticias sobre el cambio de estatus que han experimentado perros y
gatos, de animales de “abasto” a animales “de compañía” en países que sí
contaban con una cultura arraigada de consumo de los mismos, como son el caso
de Taiwán y China, mostrando con ello que el avance parece ir, más bien, en
aquella dirección.
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Fecha de recepción:15 de mayo de
2023.
Fecha de aceptación: 17 de
diciembre de 2023.
Fecha de publicación: 29 de
diciembre de 2023.
[1] El presente artículo ha
tomado como base el estudio realizado por la autora por encargo de la Fundación
Vínculo Humano-Animal, Chile, septiembre 2022.
[2] Véase https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-de-antofagasta/2022/07/07/denuncian-faenamiento-de-carne-de-perro-en-calama-se-decomisaron-y-desnaturalizaron-productos.shtml
[3] Sobre el caso, en https://www.t13.cl/noticia/nacional/consumo-carne-perro-antichucho-es-posible-haberse-comido-chip-mascota-08-04-2022
[4] https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-metropolitana/2022/04/11/denuncian-faenamiento-de-perros-y-gatos-en-pedro-aguirre-cerda-municipio-se-querella.shtml
[5] https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/chile/2022/04/23/presentan-proyecto-que-sanciona-faenamiento-de-mascotas-ante-denuncias-de-venta-de-carne-de-perro.shtml
[6] Boletín 14.934-25, en segundo trámite
constitucional a la fecha de redacción el presente artículo. Recurso disponible en https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=15169&prmTIPO=INICIATIVA
[7] V.g. el hallazgo por parte
de la Fundación Vínculo Humano-Animal de criaderos de gatos en la Región
Metropolitana.
[8] Sobre la cuestión relativa a la corrección moral de comer a unos animales y no a otros, véase, v.g. JOY, Melanie (2009) Why We Love Dogs, Eat Pigs, and Wear Cows: An Introduction to Carnism, Conary Press, Massachussets, 2009; FRANCIONE, Gary (1995) Animals, Property and the Law, Temple University Press, 1995; SINGER, Peter (1975) Animal Liberation. Harper Collins Publishers. New York. 2009
[9] Gómez-Centurión lo explica
como: ‘mientras que éstos [los animales de abasto] han permanecido siempre
considerados como “útiles” y productivos, las mascotas han sido dispensadas de
proporcionar cualquier otra prestación o servicio a sus amos que no haya sido
la de brindarles su simple “compañía”’, razón por la que los animales de abasto
habrían permanecido en su consideración, jurídica y moral, de cosa, mientras
que los de compañía habrían pasado a formar parte de las familias, “que les
habría hecho acreedores de todos sus cuidados y afectos, permitiéndoles vivir
bajo el mismo techo, tener un nombre propio y no ser jamás comidos”, en
GÓMEZ-CENTURIÓN JIMÉNEZ, Carlos (2011) Alhajas para soberanos. Los animales
reales en el siglo XVIII: de las leoneras a las mascotas de cámara, Editado
por la Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura y Turismo, 2011; p. 292.
En un sentido afín, en GARRET, Aaron (2011)
“Animals and Ethics in the History of Modern Philosophy”, en
The Oxford Handbook of Animal Ethics, Eds. BEAUCHAMP, Tom y FREY, R.G.,
Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 61-87.
[10] Véase CHIESA, Luis E. (2008) “Why it is a
Crime to stomp on a Goldfish? – Harm, Victimhood and the Structure of
Anti-Cruelty Offenses”, en Mississippi Law Journal,
78.1, pp. 1-67; PELOSSE, Valentin (1882) “Imaginaire
social et protection de l’animal: Des amis des bêtes de l'an X au législateur de
1850 (2e partie) » en L’Homme,
Jan. - Mar., 1982, T. 22, No. 1 (Jan. - Mar., 1982),
pp. 33-51.
[11] En un sentido afín, Hava García explica las posibles razones que habrían
motivado primitivamente la decisión del legislador español de 1995 de proteger
solo a los animales domésticos, principalmente en base a razones de cercanía e incluso de tipo antropomorfizantes, en HAVA GARCÍA (2009) La tutela
penal de los animales, Ed. Tirant lo Blach,
Valencia, 2009, pp. 196 y ss.
[12] Sobre
el caso suizo, véase https://wamiz.es/noticias/31872/en-el-corazon-de-europa-un-pais-autoriza-el-sacrificio-y-consumo-de-carne-de-perro-y-gato
[13] Sobre
los países con reconocido consumo, presente o pasado, de carne de perros y
gatos, véase https://www.univision.com/explora/7-paises-donde-se-come-carne-de-perro-o-gato
https://www.eltiempo.com/mundo/mas-regiones/paises-donde-es-legal-comer-carne-de-perro-452878
https://www.diariosur.es/sociedad/201506/24/algo-malo-comer-perro-20150624185907.html
[14] Sobre la prohibición
taiwanesa, véase
https://elpais.com/internacional/2017/04/12/mundo_global/1491994340_184546.html
https://www.ideal.es/sociedad/201704/14/prohibido-comer-carne-perro-20170412171229.html
[15] Sobre el festival de Yulin, véase
[16] Principalmente, a raíz del
desastre mundial causado por la pandemia del Covid-19. Sobre la prohibición
China, véase
https://www.nationalgeographic.com.es/naturaleza/china-veta-consumo-carne-perro-y-gato_15512
[17] Colombia, https://www.vanguardia.com/santander/guanenta/habla-mujer-senalada-de-vender-carne-de-perro-en-restaurante-de-san-gil-santander-HH1876687
[18] México, https://www.gastrolabweb.com/tendencias/2022/8/18/es-ilegal-comer-carne-de-perro-en-mexico-estos-son-algunos-detalles-que-deberias-conocer-al-respecto-27311.html
[19] España, https://haynoticia.es/ayuntamiento-madrid-da-permiso-restaurante-chino-vender-carne-perro/
[20] Como lo releva, aunque en
el marco de una discusión más amplia sobre el estatus jurídico de los animales,
PIETRZYKOWSKI, Tomasz (2018) Personhood Beyond Humanism. Animal, Chimeras, Autonomous Agents and the Law, Springer Briefs in Law. Switzerland, y (2017) “Towards Modest
Naturalization of Personhood in Law”, en Revus Journal for Constitutional Theory and
Philosophy oh Law / Revija
za ustavno teorijo in filozofijo prava.
[21] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1006858
[22] Disponible en
https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1106037&idParte=9821539&idVersion=2017-08-02
[23] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1121980
[24] En mayor detalle, en LEIVA
ILABACA, Carolina (2018a) “Ley de tenencia responsable de mascotas y animales
de compañía, Nº 21.020-2017. ¿Constituye realmente un avance? Análisis crítico
de sus puntos más oscuros”, en dA. Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies) 2018, vol. 9/4, pp. 51-61.
[25] El Código Civil define, en
su art. 608, a los animales domésticos como “los que pertenecen a especies que
viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las
ovejas”.
[26] Definidos estos por la RAE como “animal destinado al consumo humano”, en https://dpej.rae.es/lema/animal-de-abasto.
[27] https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/sistema-de-informacion-pecuaria-y-trazabilidad-animal
[29] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=71271
[30] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30529
[31] En materia de bienestar
animal en la industria pecuaria, https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/normativa-vigente
[34] Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1051151
[35] Así, por indicación del
art. 17 de la ley 20.380.
[36] Art. 12 de la ley 20.380.
[37] En extenso, en LEIVA ILABACA, Carolina (2018b) “El delito de maltrato animal en Chile: Historia del artículo 291 bis y análisis crítico a la luz del nuevo tipo penal incorporado por la Ley Nº 21.020”, en CHIBLE, María José y GALLEGO, Javier (Eds.) Derecho Animal. Teoría y práctica, Ed. Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2018, pp. 405-426; en MELLA PÉREZ, Rodrigo (2018) “Evolución jurisprudencial del delito de maltrato o crueldad animal en Chile”, en dA. Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies), 2018, vol. 9/3, pp. 147-176.
[38] Sobre las dificultades
probatorias del sufrimiento animal, véase LEIVA ILABACA, Carolina (2018c)
“Dificultades probatorias en la persecución penal del delito de maltrato
animal: una reflexión acerca de la prueba del sufrimiento como resultado
típico”, en Revista
Brasileira de Direito Animal, Salvador, volume 13, número 03, Set-Dez 2018, pp. 07-23. Desde una perspectiva bioética, en DEGRAZIA, David (2014) “What is Suffering and What Sort of Beings Can
Suffer?” en Suffering and Bioethics, Eds.
GREEN, Ronald M. and PALPANT, Nathan J. (2014), Oxford University Press.
[39] Así, en PIETRZYKOWSKI,
Tomasz (2017c) “Animal Rights”. Artículo presentado en la
International Conference RIGHTS FOR THE 21ST CENTURY?
EXPLORING THE NEED FOR “NEW” HUMAN RIGHTS, Tallinn, Septiembre 2017, parte del Proyecto de investigación
HUR-MUR, financiando por la European Commission under the Horizon
2020, Twinning Programme.
[40] Por cierto, el mayor
reproche alcanza sólo la muerte que se produce como resultado del maltrato, y
no toda muerte en sí misma, ya que de lo contrario la industria cárnica en su
totalidad pasaría a constituir un ilícito penal. Así, en WILENMANN, Javier (2018)
“Causación lícita de lesiones o de la muerte de animales en el sistema jurídico
chileno tras la Ley Nº 21.020”, en CHIBLE, María José y GALLEGO, Javier (Eds.) Derecho
Animal. Teoría y práctica, Ed. Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2018,
pp. 427-452. En un sentido afín, aunque cuestionando la inclusión de una
justificación general en el delitos de maltrato animal
en España, RAMOS VÁSQUEZ, José Antonio y FUENTES LOUREIRO, María Ángeles (2021)
“El maltrato ¿justificado? de animales”, en De animales y normas. Protección
animal y derecho sancionador, CUERDA ARNAU, María Luis (Dir.), Tirant lo
Blanch, Valencia (2021), pp. 395-416.
[41] De tres años y un día a
cinco años.
[42] Véase https://www.camara.cl/cms/noticias/2023/04/19/faenamiento-de-mascotas-tendra-pena-y-sancion-pecuniaria/
[43] Ibid. Véase también
MAÑALICH RAFFO, Juan Pablo (2018) “Animalidad y subjetividad. Los animales (no
humanos) como sujetos de derecho”, en Revista de Derecho Universidad Austral
de Chile, Vol. XXXI – Nº 2 – diciembre 2018, pp. 321-337.
[44] Vid supra, art. 608 del Código civil.
[45] HORNLE, Tatiana (2003) “La
protección de sentimientos en el StGB”, en La
teoría del bien jurídico ¿Fundamento de legitimación del Derecho penal o juego
de abalorios dogmático?, Editorial Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2007,
pp. 383-399.
[46] GUZMÁN DÁLBORA, José Luis
(2007) Estudios y defensas penales, Santiago: Editorial LexisNexis, 2007.
[47] FERRAJOLI, Luigi (1989) Derecho
y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, 7º Ed. Madrid,
2005. También, en DIEZ RIPOLLÉS, José Luis (1997) “El bien jurídico protegido
en un Derecho penal garantista”, ponencia presentada en Congreso
internacional en conmemoración del 75 aniversario del código penal argentino,
Buenos Aires, 1997; (2004) “El nuevo modelo penal de la seguridad ciudadana”,
en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 06-03
(2004), y (2006) “De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: Un debate
desenfocado”, en Revista Nuevo Foro Penal, enero-junio 2006, Nº 69. P.
198-248.