ANIMALES DE MATADERO COMO SUJETOS DE DERECHO: LAS VÍCTIMAS DEL GENOCIDIO MÁS NORMALIZADO DEL SIGLO XXI

 

SLAUGHTERHOUSE ANIMALS AS LEGAL SUBJECTS: THE VICTIMS OF THE 21ST CENTURY GENOCIDE

 

Sofía Arriagada Sáez[1]

 

 

 

RESUMEN: A partir de la situación de los animales de matadero, este artículo busca explicar de dónde proviene ideológicamente la diferencia de trato entre animales que se expresa dentro de la sociedad chilena cultural y jurídicamente; la cual radica en el especismo. Para ello, se analiza cuál es el estatus de estos seres dentro de las leyes del país y por qué estas no permiten protegerlos, para finalmente proponer una solución dentro del marco normativo. Con el objetivo de construir dicha propuesta, se examina cómo la noción de dignidad permea a los animales y, también, su calidad de seres sintientes para así poder comprender la razón por la que deben ser considerados sujetos de derecho a fin de crear un sustento jurídico que permita potencialmente el cese del maltrato animal.

 

ABSTRACT: Based on the slaughterhouse animals’ situation, this article seeks to explain the ideological origins of the differential treatment between animals within Chilean society culturally and legally, which is rooted in speciesism. To do so, it analyzes the legal status of these beings in the country and why current laws fail to protect them, in order to propose a solution in the legislative framework. To construct this proposal, the article examines how the notion of dignity applies to animals and also their status as sentient beings, thus understanding the reason behind why they should be considered as legal subjects to provide a legal basis potentially leading to the cessation of animal abuse.

 

PALABRAS CLAVES: Especismo – Ser sintiente – Dignidad – Constitución – Sujeto de derecho

 

KEYWORDS: Speciesism – Sentient being – Dignity – Constitution – Legal subject

 

I.- INTRODUCCIÓN

 

Los animales forman parte del día a día en nuestra sociedad; los vemos en las calles, en zoológicos, en el campo e incluso en nuestras casas. Para muchos de nosotros se han vuelto importantes en nuestras vidas, significando amistad, compañía, ayuda y amor. Por esta razón los cuidamos, alimentamos y protegemos; porque hemos aprendido a desarrollar empatía y un fuerte lazo emocional hacia su bienestar y su vida.

Cuando los animales, especialmente aquellos considerados como “mascotas” son dañados, gran parte de las personas se conmueven, y es así como se han creado una serie de fundaciones e, incluso, legislaciones que velan por su buen vivir. Estas instituciones, catalogadas como “animalistas”, buscan protegerlos en su calidad de seres sintientes que merecen dignidad. Sumado a esto, y hablando específicamente del caso chileno, existen leyes que regulan la tenencia responsable y el bienestar animal, tal como la Ley N°21.210. Por ende, nos encontramos ante un escenario en donde la vida de estos seres preocupa y moviliza a las sociedades debido a la conexión, afecto y percepción que se tiene sobre ellos.

Sin embargo, nos hemos olvidado de aquellos animales con los que no compartimos. No consideramos aquellos que indirectamente se presentan en nuestro día a día: en el desayuno, almuerzo o cena; pues hemos perdido la empatía con aquellos que son maltratados y asesinados. ¿Por qué? ¿Alguna vez esta empatía existió? Es el desapego y desinterés sobre las vidas de estos seres aniquilados para el consumo humano lo que ha provocado una de las tragedias más grandes del último siglo: la matanza y tortura desmesurada de cientos de animales en la industria ganadera.

¿Por qué cuidamos a los perros y gatos y nos comemos a los cerdos y vacas? ¿De dónde proviene esta sustancial diferencia? El fundamento de esta distinción radica en el especismo, creencia arraigada ideológicamente en el subconsciente de la mayoría de las personas que hace desarrollar empatía o apatía hacia los animales dependiendo de su especie. El especismo ha llevado a las personas a estar tan acostumbradas al consumo de productos de origen animal en su diario vivir que ignoran todo el dolor, maltrato, tortura[2] y muertes que sufren aquellos seres vivos desamparados al albedrío humano. Lo más interesante es que el obviar estos hechos no responde necesariamente a una conducta voluntaria del humano, sino a aquellas costumbres intrínsecas que se inculcan desde el nacimiento y que pasan a ser parte matriz de muchas culturas.

Esta ideología, parte de la gran mayoría de sociedades modernas, también se ve reflejada en los ordenamientos jurídicos, los cuales entregan nula protección legal -ni menos constitucional- hacia aquellos animales que nacen, viven y mueren dentro de los mataderos. Es por esto que cabe preguntarse en qué momento el ser humano se toma la atribución de decidir qué vida animal vale más proteger.

La forma en que esto se configura en el ordenamiento jurídico chileno será explicada a través del presente artículo ahondando en (II) qué significa e implica el especismo (III), el estatus legal de los animales, (IV) la regulación legal de los mataderos y (V) el marco jurídico como reflejo del especismo, para dar cuenta de la necesidad de construir (VI) una teoría antiespecista del derecho que permita la creación de precedentes judiciales mediante la introducción de los animales a la jerarquía constitucional, fundamentada en su sintiencia y por medio de la noción de dignidad. Finalmente, se ofrecerá una justificación de por qué los animales de matadero deben ser sujetos de derecho que conciernan al mundo jurídico y a las personas, con el fin de revisar la legitimidad de la industria ganadera.

 

II.- EL ESPECISMO: SU SIGNIFICADO E IMPLICANCIAS

 

La gran mayoría de las sociedades, desde sus inicios a la actualidad, han basado su alimentación en el consumo de animales. Pescado, mariscos, carnes rojas y blancas, embutidos, lácteos y huevos son solo algunos de los ejemplos de comidas que están presentes casi todos los días en los hogares de las personas. Este estilo de vida está tan arraigado en nosotros que el consumirlos no involucra un mayor cuestionamiento respecto a su origen. Todos sabemos que provienen de los animales, pero ¿sentimos que nos concierne qué involucra aquello? No, pues discriminamos, consciente o inconscientemente, en el trato que damos a ciertos animales.

 

El especismo posee dos vertientes en su definición, sin embargo, ambas convergen en la misma idea: un sistema de creencias que justifica la supremacía y protección de ciertas especies por sobre otras mediante la discriminación entre individuos. En primer lugar, encontramos que esta ideología puede referir a la creencia en la superioridad intrínseca de la especie humana sobre todas las demás, usualmente acompañada de suponer que los humanos se encuentran justificados al explotar a los animales no humanos para su propio beneficio; y, en segundo lugar, en virtud a cómo opera este concepto, se identifica que las formas en que esta discriminación ocurre y su severidad difiere según el lugar, en cuanto a que ciertos animales son tratados de peor manera en algunos lugares que otros. Por ejemplo, se suele tratar mejor a aquellos animales considerados “de compañía” que aquellos que son usualmente utilizados como alimento. Sin embargo, una cosa que la mayoría de las sociedades tienen en común es que discriminan de formas muy severas a algunas especies animales (Animal Ethics, s.f.).

 

En definitiva, Horta y Albersmeir en “La Definición de Especismo” (2022) señalan que “el especismo puede discriminar en algunos casos a quienes no pertenecen a una sola especie, como por ejemplo la especie Homo sapiens. De hecho, el término ‘especismo’ se ha utilizado a veces para denominar la discriminación contra los animales no humanos […] También puede haber discriminación en función de la especie cuando se da una consideración o un trato desventajoso injustificado a quienes no pertenecen a un grupo de especies”.

 

La base que subyace a ambas formas de especismo se refiere a la supremacía humana sobre los animales y la supremacía de ciertos animales por sobre otros. Ambas, siendo creencias que justifican la jerarquización entre especies, ayudan a perpetuar el daño a los animales e impiden el reconocimiento social de esta forma de discriminación.

 

Aterrizando este concepto al contexto de la industria ganadera, es identificable que todo ese sistema funciona en base a esta ideología: el especismo. Pero ¿cómo opera en la psicología de las personas? Es absurdo creer que se desconoce que se matan y maltratan animales para poder tenerlos en nuestros platos, lo interesante es entender por qué sentimos que esto no nos concierne o no nos conmueve.

 

Melanie Joy en su libro “Why we love dogs, eat pigs and wear cows” señala que el fenómeno que sustenta el especismo es la apatía. Plantea que existe un schema, el cual actúa como sistema de clasificación mental, que nos hace identificar qué animales son para comer y cuáles no (Joy, 2010, p. 14). No obstante, hay un missing link que nos impide hacer la conexión entre la carne y su fuente (Joy, 2010, p. 17). Esta desconexión es la apatía.

 

“Podemos cambiar nuestros valores para hacerlos coincidir con nuestro comportamiento, podemos cambiar nuestro comportamiento para hacerlos coincidir con nuestros valores, o podemos cambiar nuestra percepción de nuestro comportamiento para que aparenten coincidir con nuestros valores”[3] (Joy, 2010, p. 18).

 

La apatía es el medio por el cual nos desconectamos de la emocionalidad que nos puede provocar una situación específica, y opera dentro del especismo como oposición a la empatía que sentimos por aquellos animales con los que socialmente se ha creado un vínculo: perros, gatos o mascotas en general. Joy indica que la principal herramienta de este sistema es el psychic numbing (adormecimiento psíquico), el cual nos hace disociar mental y emocionalmente de dicha experiencia. Este mecanismo es adaptativo o incluso beneficioso cuando nos ayuda a hacer frente a la violencia, pero se vuelve inadaptado o destructivo cuando es usado para permitir la violencia, incluso si esta es lejana como las industrias en las que los animales son convertidos en carne (2010, p. 19).

 

Este paradigma se ha construido a partir de diversos escenarios y realidades, como que comer carne pertenece al “ciclo de la vida”, la necesidad biológica de alimentarse, la concepción de que los animales están para el servicio humano, entre otros. Dichas proposiciones han sustentado este sistema de creencias que genera a su vez un sistema de defensa para evadir y denegar el origen de dicho estilo alimentario.

 

Cuando la sociedad se configura en base a la desconexión comida-origen encontramos cifras como las entregadas por U.S Animal Kill Clock (2022), quienes indican que tan solo durante el año 2022 en Estados Unidos se han asesinado más de 52.900.000.000 animales para ser comercializados como comida. Y no solo eso, sino que mientras viven, los animales son torturados de formas completamente crueles: mediante hacinamiento, electrocución, golpes, asfixias, quemaduras, mutilaciones, etc[4].

 

En cuanto a las formas en que son asesinados (particularmente el ganado –los animales de matadero-) en Estados Unidos encontramos 3 diferentes métodos conforme a su especie: terneros, vacas y toros, aves de corral y cerdos. Cada método tiene sus particularidades, pero todos son igual de violentos. Por ejemplo, vacas, terneros y toros son aturdidos, colgados y posteriormente sus articulaciones son mutiladas con cuchillos; luego, sus cuellos son cortados; al respecto, muchos de los trabajadores han indicado que los animales permanecen despiertos durante la tortura[5]. Las aves de corral también son colgadas, no obstante, luego son electrocutadas para ser introducidas en tanques de agua hirviendo. Por último, los cerdos también son colgados y apuñalados en el cuello, para luego ser sometidos a un baño de agua hirviendo con el fin de que suelten sus vellos. Finalmente, son aserrados y divididos por la columna (The Humane League, 2021).

 

La cantidad de seres vivos que son sacrificados aun cuando, como seres humanos, no necesitamos del consumo de carne para vivir[6] es preocupante, y más aún cuando la cantidad de violencia ejercida es desmesurada e inhumana. Por esto, el maltrato mediante la industria, ergo, el consumo, no puede ser legitimado por los ordenamientos jurídicos, pues la desprotección y discriminación a los animales de matadero ha provocado el genocidio[7] más grande que ha existido en la historia de la humanidad.

 

La relevancia del concepto del especismo recae en la necesidad de visibilizar la existencia de una discriminación y opresión sistemática hacia ciertas especies en miras de satisfacer el sistema de costumbres materializado en la alimentación humana convencional. Como señalan Sunstein y Nussbaum (2004, p. 13), nuestros propios juicios morales llaman a un cambio radical que nos lleve a empatizar y solidarizar con aquellos animales torturados cada minuto para estar en nuestros platos, junto con respetarlos tanto como lo hacemos con otras especies, pues los perros no valen más que las vacas.

 

“La forma primaria en que las ideologías arraigadas continúan arraigadas es permaneciendo invisibles. Y la forma primaria en la que se mantienen invisibles es permaneciendo innominadas. Si no podemos nombrarlo, no podemos hablar de ello, y si podemos hablar de ello, no podemos cuestionarlo”[8] (Joy, 2010, p. 32).

 

III.- EL ESTATUS LEGAL DE LOS ANIMALES EN CHILE

 

En el escenario chileno actual, la protección animal se encuentra regulada por ciertas leyes que ofrecen un marco normativo dirigido tanto a animales domésticos como silvestres. No obstante, en la práctica, el robustecimiento de esta protección está directamente ligada al cuidado de especies denominadas “de compañía” o mascotas -como los perros o gatos- a partir de la tenencia responsable -lo que de todas maneras ha sido un eje importante para el reconocimiento jurídico de algunos seres sintientes-. Por esto, cabe preguntarse: ¿existe una real preocupación sobre la vida animal? ¿son los demás animales considerados siquiera como seres vivos sintientes a resguardar?

 

Es a partir de este tercer eje que se demostrará cómo el ordenamiento jurídico chileno es un fiel reflejo de la discriminación arbitraria entre especies, es decir, cómo el derecho chileno perpetúa el especismo.

 

1. Los animales en el Código Civil chileno

En el artículo 567 del Código Civil[9]  se establece que los animales son bienes muebles, es decir, su estatus jurídico es equivalente a cualquier objeto transportable, como una mesa, un libro o un celular. Al otorgarles esta clasificación, el ordenamiento jurídico se organiza binariamente entre personas y bienes (cosas), donde cabe destacar que las personas, tanto naturales como jurídicas, son aquellas que poseen derechos y las cosas son aquellas entidades sobre las cuales los humanos pueden ejercer sus derechos, como el dominio.

 

La cosificación de los animales, a partir de esta dicotomía, es la manifestación de la primera acepción del especismo: los humanos como especie superior a cualquier otra. Solo ellos serían merecedores de ser protegidos jurídicamente y hacer valer sus derechos como sujetos del ordenamiento; cualquier otro ser vivo posee la calidad de cosa subordinada al albedrío humano.

 

Por otro lado, el artículo 608 del CC ofrece una nomenclatura importante para distinguir entre especies animales, distinguiendo entre animales bravíos, domésticos y domesticados. Por animales bravíos entenderemos a aquellos que viven naturalmente libres e independientes de las personas; animales domésticos son aquellos que viven ordinariamente bajo la dependencia de la persona; y animales domesticados son quienes por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio de la persona.

 

Intuitivamente, el presente artículo trata principalmente acerca de los animales domésticos, en tanto los animales de mataderos están sujetos al dominio de las personas -tal como señala el artículo 623- a fin de ser comercializados por la industria ganadera. Asimismo, la cosificación de los animales encuentra su máxima materialización en el derecho de propiedad sobre estos y su comercio.

2. De la Ley N°21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía

La Ley N°21.020, conocida como “Ley Cholito”, establece en su artículo 1 numeral 2 que tiene por objetivo “[p]roteger la salud y el bienestar animal mediante la tenencia responsable”. Esta es de las pocas legislaciones que existen en pos de proteger a los animales, no obstante, solo protege a algunos. Lo anterior, en sentido amplio, contempla a cualquier animal que sea utilizado para fines de compañía o seguridad, pero en la práctica –entendiendo que las mascotas son un grupo acotado de animales- los principales resguardados por esta normativa son perros y gatos. En definitiva, es menester indicar que este cuerpo normativo se aboca al cuidado de un grupo de animales domesticados, aquellos denominados “de compañía”.

 

El artículo 2 de la mencionada ley define la "tenencia responsable de mascotas o animales de compañía” como el “conjunto de obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una mascota o animal de compañía, y que consiste, entre otras, en registrarlo ante la autoridad competente cuando corresponda, proporcionarle alimento, albergue y buen trato, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida”.

Esta norma refleja el paradigma de los animales como cosas, bajo la dicotomía persona-cosa, ya que sus disposiciones están basadas en los derechos y obligaciones que las personas contraen respecto de estos animales; de modo que en ningún momento se les otorga algún tipo de reconocimiento o derecho propio por el hecho de ser seres vivos sintientes.

 

A su vez, esta ley es una perfecta manifestación de la segunda acepción del especismo: algunas especies animales poseen mayor relevancia que otras, en tanto se discrimina en el grado de protección otorgada a ciertos animales domésticos -“de compañía”- respecto de los demás. La empatía que sentimos hacia aquellos seres que nos acompañan y protegen a lo largo de nuestra vida es la que ha llevado a la creación de legislación que regule la interacción y buen vivir de estos animales. Por esta razón, les entregamos un puesto jerárquico más alto que a otras especies, como será demostrado en los siguientes acápites.

3. De la Ley N°20.380 sobre Protección de Animales

Esta norma jurídica es la más exhaustiva en materia legislativa sobre animales, ya que aborda múltiples y diversas materias. El artículo 1 inciso primero “establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza”. En el inciso 2, se distingue entre animales domésticos y silvestres, vinculándose esta terminología a las categorías establecidas en el Código Civil, de modo que las normas referidas a los animales domésticos aplicarían tanto a los domésticos como a los domesticados, y los animales silvestres equivaldrían a los bravíos.

 

La Ley N°20.380 tiene por finalidad el otorgar a los animales un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios. Por esta razón, posee numerosas disposiciones que regulan los experimentos en animales, el sacrificio, el uso con fines de entretención, etc. Un ejemplo de esto es el artículo 11, el cual señala que: “En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios”.  Tristemente, la práctica no siempre refleja lo normado, ni tampoco la existencia de la norma asegura una coherencia y cohesión en cuanto a otras disposiciones legales, como se evidenciará en el siguiente título.

 

IV.- EN PARTICULAR, SOBRE LOS ANIMALES DE MATADERO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO

 

1. Decreto N°977 del Ministerio de Salud que establece el Reglamento Sanitario de los Alimentos

El sacrificio animal para fines alimentarios se encuentra regulado por el Decreto N°977 del Ministerio de Salud que establece el Reglamento Sanitario de los Alimentos, el cual establece una robusta regulación sobre los métodos “idóneos” para matar animales y no someterlos a sufrimientos innecesarios (en correlato al artículo 11 de la Ley N°20.380). No obstante, en la realidad podemos dar cuenta de que este tipo de leyes no impiden de ninguna forma el sufrimiento y tortura animal, pues por el contrario legitiman y regulan industrias con fines económicos que son intrínsecamente violentas.

 

Un claro ejemplo de esta violencia es el artículo 269 de este cuerpo normativo sobre las carnes de abasto, el cual indica que: “La carne comprende todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, huesos propios de cada corte cuando estén adheridos a la masa muscular correspondiente y todos los tejidos no separados durante la faena, excepto los músculos de sostén del aparato hioideo y el esófago. Se entiende por subproducto comestible a las partes y órganos tales como: corazón, hígado, riñones, timo, ubre, sangre, lengua, sesos o grasa, de las especies de abasto”. Asimismo, el artículo 281 sobre la carne de ave ofrece una descripción sobre qué es un “ave trozada”, indicando que es “cualquiera parte o partes comestibles de las aves faenadas”.

 

A continuación, y relacionado a este decreto, es necesario adentrarse en dos cuerpos normativos que se refieren exhaustivamente a la regulación de los mataderos, en donde son producidos los alimentos a partir de animales.

2. Decreto N°94 del Ministerio de Agricultura que aprueba el Reglamento sobre Estructura y Funcionamiento de Mataderos

Este cuerpo normativo consagra en su artículo 1 que los mataderos son aquellos establecimientos donde se beneficia y faena ganado destinado a la alimentación humana.  En cuanto a la orgánica de los mataderos, el artículo 5 establece que la sala de faenamiento debe contar con tres secciones: 1) Zona de ingreso y desangramiento, 2) Zona intermedia o de procesamiento, y 3) Zona de terminación y egreso.

 

Adicionalmente, este cuerpo normativo señala que la insensibilización de los animales debe realizarse antes de dar muerte al animal. Específicamente, el artículo 7 indica que: “Dicha insensibilización deberá realizarse sobre la base de métodos que atenúen el sufrimiento de los animales y reconocidos internacionalmente, tales como electronarcosis, narcosis con gas, conmoción cerebral, con o sin vástago cautivo, sea este último accionado en forma neumática o por fulminante, u otro sistema autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero”.

3. Decreto N°28 del Ministerio de Agricultura que aprueba el Reglamento sobre Protección de los Animales que Provean de Carne, Pieles, Plumas y Otros Productos al momento del Beneficio en Establecimientos Industriales

El Decreto N°28 regula, entre otros, los métodos de aturdimiento en base a la insensibilización de los animales. En este sentido, el artículo 20 establece un cuadro comparativo en el cual se determina el “requisito clave de bienestar animal” en base al método de aturdimiento. Entre ellos, encontramos que es requisito clave del aturdimiento mediante bala es la “competencia del operador, lograr matar en el acto con el primer disparo”; en tanto el requisito clave de bienestar animal del aturdimiento con un perno cautivo penetrante sería el tener “buena puntería”.

 

De esta manera es como se configura el sustento normativo de los mataderos en Chile, enmarcándose en la clasificación de los animales domesticados en tanto sus disposiciones existen en base al dominio que las personas, dentro de la industria, tienen sobre estos, para así crearse obligaciones operacionales dentro de estos recintos.

 

V.- EL ESPECISMO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO

 

Tanto el Código Civil, la Ley N°21.020, la Ley N°20.380 y los Decretos N°977, N°94 y N°28 son un fiel reflejo de la jerarquización entre qué especies se considera que merecen o no ser protegidas por nuestra legislación y de qué manera. Estas normas ilustran cómo el ordenamiento jurídico sanciona el desamparo, abandono e, incluso, se exige el registro e identificación de perros y gatos, mientras que a su vez se reglamenta qué tipo de fierros y ganchos deben ser utilizados para colgar a los animales y realizar sangría, faenar o movilizar a los animales dentro del matadero (artículo 84 del Decreto N°977 del Ministerio de Salud).

 

No existe ningún tipo de evidencia empírica que justifique la brutal diferencia en el trato de ciertos animales respecto de otros, solamente un sistema de creencias que justifica el sacrificio de ciertos animales, relegándolos a una posición inferior a la del ser humano y a la de aquellos animales denominados “de compañía”. La realidad abraza esta ideología y la refleja dentro de la legislación nacional, otorgando protección limitada a algunos animales, pero nulo reconocimiento a estos seres vivos como merecedores de derechos.

 

Es muy importante dar cuenta de la legislación que existe respecto de los animales utilizados para la entretención, beneficio o alimentación humana ya que, a pesar de tener por objetivo regular el trato hacia ellos, es absurdo pensar que cualquiera de estas industrias, intrínsecamente violentas[10], puedan efectivamente evitar el sufrimiento innecesario de los animales. La ley solo otorga condiciones mínimas, pero no protege la vida animal. Estos seres vivos son relegados al arbitrio humano, al cual no parece importarle la tortura animal si es que puede obtener un beneficio de esta.

 

Así, la adquisición del dominio sobre ciertas especies animales se encuentra legitimada, de modo que las empresas ganaderas tienen la libertad de desarrollar su actividad económica.

 

El especismo se materializa en ambas de sus vertientes dentro de nuestro ordenamiento jurídico: en cuanto a la supremacía humana, debido a la cosificación de los animales; y en cuanto a la supremacía de ciertas especies animales no humanas por sobre otras, en virtud de la especial protección dirigida a un grupo animal reducido -las mascotas o animales de compañía-. Las personas tienen el derecho de disponer de los animales en su calidad de bienes; los animales con los que empatizamos tienen la posibilidad de ser protegidos por los seres humanos; y la apatía hacia el resto de ellos es regulada y justificada en pos de la satisfacción de nosotros, los sujetos.

 

De este modo, es posible notar que los animales, más allá de ser protegidos por su sintiencia, lo son por lo beneficioso que puede resultar para las personas hacer disposición de ellos. Así, la normativa que regula la industria ganadera está, por consecuencia, directamente ligada con la salubridad de los alimentos más que con el sufrimiento animal.

 

“Si una compañía fuerza a los animales a vivir en jaulas tan pequeñas que no pueden siquiera pararse, dar vueltas o realizar comportamientos naturales, entonces las leyes anti crueldad serán aplicadas. Pero si, suficientes compañías hacen lo mismo, las leyes anti crueldad no aplicarán” (Sebo, 2020)[11].

 

VI.- HACIA UNA TEORÍA ANTIESPECISTA DEL DERECHO: MALTRATO ANIMAL, DIGNIDAD Y SINTIENCIA

 

1. Los animales -de matadero- como sujetos de derecho

Tras el análisis anterior, es posible dar cuenta de que la configuración del derecho en base al especismo puede abordarse desde diversas aristas. Por un lado, cuando hablamos de un ordenamiento jurídico especista, nos referimos a la cosificación de los animales como bienes muebles “semovientes”, categoría a partir de la cual las personas pueden adquirir el dominio de estos seres vivos. Por otra parte, también nos referimos a las diferencias de trato que la normativa establece respecto de los animales denominados “de compañía” en relación con aquellos utilizados para fines alimentarios, y sobre la legitimación de las operaciones ganaderas por normas de rango legal.

 

La cosificación de los animales, como una de las consecuencias que aparea el desconocimiento de la sintiencia animal, es el paradigma que justifica el darles muerte de forma sistemática, bajo la premisa de que, en realidad, estos no son sujetos de derecho como sí lo son las personas. Pues los humanos son tiranos sobre las cosas porque pueden serlo (Sunstein & Nussbaum, 2004, p.25), porque está permitido por el ordenamiento jurídico.

 

En particular, desde que los animales no humanos son clasificados como objetos, las leyes al protegerlos son como leyes protegiendo estatuas. Cuando tenemos un interés público en ellos, usamos la ley para protegerlos por esa razón. Pero más allá de eso, usamos la ley para proteger nuestro derecho para usarlos como mejor nos parezca”[12] (Sebo, 2020).

 

Los animales, al no ser parte de la especie humana, son considerados por nuestro sistema jurídico como bienes muebles, por lo que no pueden ser titulares de derechos ni contraer obligaciones. De esta manera, se estructura el binarismo entre persona y cosa, teniendo por consecuencia que todo lo que no es sujeto de derecho es una cosa de la cual el ser humano puede ejercer dominio, es decir, aquello sobre lo que el sujeto puede disponer.

 

Es por esto que, con ocasión de la discusión sobre qué es ser sujeto de derecho, es menester desentrañar el sentido y alcance de este término jurídico y la posibilidad de reconsiderar su alcance a partir de una evolución en los conceptos del derecho.

 

El jurista Carlos Ducci Claro (2019, pp. 111-117) define escuetamente que “[l]os sujetos de derecho son las personas. El término persona significa precisamente en derecho la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica”. Bajo la misma premisa, Agustín Squella (2011, pp. 178-193) señala que “es todo aquel capaz de tener derechos y obligaciones jurídicas. El hombre, desde un punto de vista meramente biológico, es uno más entre los seres vivos que habitan la tierra, aunque el derecho, al hacer de todo hombre un sujeto de derecho, considera a aquél en la condición más compleja de persona, palabra esta última que designa a un ser dotado de libertad y, por tanto, responsable de sus actos”.

 

Así, podemos identificar que el ser sujeto de derecho, bajo una concepción tradicional, implica tener derechos y contraer obligaciones, y esta cualidad es otorgada a todos los seres de la especie humana, o sea, a las personas. En este sentido, una objeción común respecto de incluir a los animales en la categoría de los sujetos de derechos es que estos no podrían tener deberes. Sin embargo, como señala Mañalich (2021):

 

“Con independencia de cuán persuasivo pudiera ser, en el papel, un argumento como el recién descrito, el problema está en que la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos reconoce, indudablemente, como titulares de derechos a individuos que no son capaces de ser sujetos de deberes. Esto ocurre, por ejemplo, tratándose de seres humanos de corta edad, así como de seres humanos afectados por alteraciones psíquicas o cognitivas que llevan a que no sean considerados agentes racionales. El hecho de que respecto de seres humanos de estas categorías en general no esté en cuestión su aptitud como titulares de una multiplicidad de derechos de diversa índole, a pesar de no estar capacitados para ser portadores de deberes, sugiere que no deja de haber hipocresía en la resistencia a reconocer esa misma asimetría entre derechos y deberes a favor de animales de especies distintas de la del homo sapiens” (p. 37).

 

Así, bajo una perspectiva evolutiva de los derechos fundamentales, es posible justificar una superación del especismo en base a la cualidad de seres sintientes[13] de los animales, a fin de otorgarles el estatus de sujetos de derecho.

 

Esta propuesta no implica otorgarles los mismos derechos que a las personas, sino que terminar con su calidad de cosa que invisibiliza su capacidad de sentir. Las leyes promulgadas en relación a los animales solo se han encargado de establecer obligaciones que los sujetos deben observar para con estos individuos, mas no refieren al derecho de los animales a no ser violentados o, por ejemplo, tener una vida digna. Cuando otorgamos la clasificación de bien mueble a un ser vivo, no podemos entregarle derechos, ya que sería lo mismo otorgárselos a cualquier otro objeto inanimado. De querer cambiar esto y hacer posible que sean titulares de derechos, es necesario modificar su estatus jurídico.

 

Terminar con la categorización de cosa respecto de estos seres vivos y dotarlos de derechos se materializaría en el derecho a no ser tratados como nuestra propiedad (Sunstein & Nussbaum, 2004, p. 108), junto con abrirse la posibilidad de que sean titulares de otros derechos, permitiendo avanzar progresivamente en esta materia.

 

Sin embargo, existe otra propuesta relativa a la creación de una categoría intermedia entre sujeto de derecho y objeto: la de ser sintiente. Al respecto, la doctrina ha señalado que la función de la categoría de seres sintientes puede condensarse en la supresión de la crueldad innecesaria[14]. No es casualidad que el término seres sintientes se emplee fuera de la consagración explícita de ser sujeto de derecho, en tanto de esta manera se puede conservar “la facultad dispositiva que tienen los seres humanos sobre la vida de los animales y extraer productos industrializables objetos de comercio” (Sarmiento, 2020, p. 226). Por eso, una real protección jurídica de los animales requiere de su reconocimiento como sujetos de derecho[15].

2. La noción de dignidad y su aplicación a los animales a partir de su reconocimiento como sujetos de derecho

Una de las principales implicancias que el especismo -como sistema- tiene sobre los animales es la anulación de la dignidad animal, concepto que involucra establecer un piso mínimo de existencia dentro de la sociedad. A su vez, su cosificación permite que la tortura, abuso y aniquilación sistemática de los animales sea legítima jurídicamente, por lo que es pertinente analizar, desde el prisma de ser sujeto de derecho, la dignidad animal.

 

La dignidad es un concepto filosófico y abstracto que se desarrolla como un valor básico constitucional transversal al ordenamiento jurídico. La Constitución de Chile en el artículo 1 inciso primero señala que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, mediante lo cual se configura el sujeto de derecho, o sea, quién es el titular de los mismos. A partir de este precepto establecido en la norma fundamental, que es vinculante jerárquicamente para todo el ordenamiento, las leyes se remiten a la persona humana como el ente a quién está dirigida la protección mediante derechos y deberes.

 

Un fiel reflejo de esto es el concepto de persona en el artículo 55 del Código Civil, que establece que persona es “todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”. Por tanto, en unión a la norma constitucional, es posible entender que la                       dignidad es una característica inherente a todo ser humano.

 

Lo atingente a este artículo es revisar cómo el concepto de dignidad permea también a la realidad de los animales; particularmente, los de matadero. Las normas revisadas con anterioridad, referidas a los animales domésticos, protegen y regulan la tenencia y existencia de algunos animales -de compañía- por lo que, a través de ello, es posible concluir que la sociedad entiende a algunas especies bajo el paradigma de la dignidad, por más indeterminada que aquella pueda parecer. El caso de estas otras especies relegadas -los animales de matadero- no es el mismo, y aunque el objeto de este artículo no sea explicar las diversas concepciones filosóficas en cuanto al concepto de dignidad, sí se analizará en virtud de los argumentos de derecho que respaldan y dan ideas base adjetivas de lo que implica poseer dignidad.

 

La jurisprudencia y doctrina se han encargado de desarrollar este amplio e indeterminado concepto, fundándolo a través de ciertas cualidades. Uno de los muchos análisis que se han realizado al respecto es el de la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-881/02 sobre el Principio de Dignidad Humana. Los ejes argumentativos que expone dicha sentencia están fundados en dos áreas principales: el objeto concreto de protección y su funcionalidad normativa. De este modo, los siguientes criterios estarán sujetos a una evaluación justificativa de cómo pueden los animales de matadero también ser considerados dentro de esta esfera, para así demostrar que es necesario reconocérseles dignidad.

 

De acuerdo a la sentencia mencionada, podemos clasificar el principio de dignidad, en cuanto al objeto concreto de protección, de la siguiente manera:

 

(i)                     “Vivir como quiera”: los animales son capaces de tener autonomía propia[16], por tanto, el presente parámetro es extrapolable a la realidad de los animales de matadero. En este sentido, el encierro en el que viven les impide que puedan desarrollar su vida libremente de acuerdo con este principio.

(ii)                  “Vivir bien”: es indispensable que existan condiciones materiales que permitan el buen vivir de los animales, entendiéndose esto como una garantía en cuanto a la manera en que lo digno implica un desarrollo adecuado de la vida animal. Sin embargo, la realidad de los mataderos atenta directamente contra esta noción, ya que se ha podido evidenciar que existe una tortura y matanza sistematizada[17] a través de condiciones no aptas ni adecuadas para poder sentirse o estar bien.

(iii)               “Vivir sin humillaciones”: la integridad física de los animales[18] es constantemente transgredida y violada mediante métodos tortuosos y violentos que cosifican a estos seres vivos como productos de consumo mediante la industria ganadera.

 

Entendiéndose dichas características de la dignidad como indivisibles, o sea, como concurrentes copulativamente, es deducible que la dignidad animal es completamente violada dentro de los mataderos, generando condiciones precarias y totalmente penosas a lo largo de sus vidas.

 

Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, este argumento no tendría validez debido a que los animales en Chile son identificados como bienes. La dignidad dentro de la jurisprudencia y normativa es entendida y construida por y para el humano, por tanto, las tres características mencionadas anteriormente no son entendidas ni aplicadas dentro de este escenario.

 

No obstante, los animales sienten, desarrollan una vida, una familia, alimentan y se alimentan, perciben el entorno e interactúan en el medio[19]. Los animales sí poseen dignidad. Es por esto que, para hacer realidad las pretensiones acordes a este valor constitucional aplicado a ellos, es necesario reconocerlos como sujetos de derechos, para así avanzar en materia jurisprudencial, normativa y doctrinal en los asuntos atingentes al maltrato animal y su digno vivir.

3. Potenciales avances a partir del delito de maltrato animal tipificado en el Código Penal chileno

A pesar de que el estatus de los animales, en especial de los de matadero, los relegue a una posición de subordinación tanto frente a las personas como a los demás animales, el escenario jurídico no es tan negativo como podría parecer.

 

El artículo 291 bis del Código Penal tipifica el delito de maltrato animal. A partir de esta norma, se ha generado jurisprudencia que efectivamente ha condenado a quienes incurren en este hecho punible. Sin embargo, no es coincidencia que no existan fallos referentes al maltrato de animales de matadero, como sí existe sobre animales “de compañía”.

 

Asimismo, el artículo 291 ter ofrece una definición sobre maltrato animal, que indica: “Para los efectos del artículo anterior se entenderá por acto de maltrato o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal”. Así, para entender mejor la postura de los tribunales chilenos, es necesario realizar un análisis sobre los argumentos de derecho que se han esgrimido al momento de condenar la conducta.

 

La sentencia Rol N°782-18 de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua rechaza recurso de nulidad interpuesto ante un fallo del Tribunal Oral en lo Penal de esta comuna que condena con multa de tres unidades tributarias mensuales por disparar deliberadamente dando muerte a un animal. De este modo, la Corte señala que “solo es posible excluir de la tipicidad penal los actos que objetivamente coincidan con la faz objetiva del delito, pero que no exista la intención de causar maltrato o crueldad, como por ejemplo, en la investigación científica”.

 

Una forma de analizar este pasaje del considerando séptimo de la sentencia citada es mediante la misma Ley N°20.380, la cual regula los experimentos en animales con fines científicos, como también el beneficio y sacrificio de los animales. Si es posible excluir de la tipicidad penal en aquellos casos donde “no exista la intención de causar maltrato o crueldad”, es posible concluir que cuando subyace un fin como el de alimentar a la especie humana -bajo medios racionales que eviten el sufrimiento innecesario (artículo 11)-, no sería aplicable este delito.

 

¿Qué ocurriría si se intentase una querella contra una empresa ganadera por maltrato animal? Una de las hipótesis es que, siempre y cuando realicen su labor bajo el marco normativo que las regula, dicha acción no sería exitosa. Asimismo, en correlato y concordancia al derecho a la libertad de desarrollar actividad económica consagrado en el artículo 19 N°21 de nuestra Constitución, siempre y cuando la industria se ciña a lo que la ley dispone, no debiere ser afectado dicho derecho.

 

En definitiva, nuestro Tribunal Constitucional conoció de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por la Sociedad Protectora de Cocheros de Viña del Mar[20], empresa que transporta pasajeros con caballos, contra la Municipalidad de esta ciudad bajo la premisa de que “[a]sí, en la especie, el Alcalde y el Consejo Municipal habrían excedido el principio de que en el ejercicio de sus atribuciones y competencias no pueden afectar los derechos que la Constitución garantiza a todas las personas, […] dando la parte requirente así como afectados en su esencia su derecho a desarrollar una actividad económica lícita y legalmente regulada, y su derecho de propiedad, que igualmente conforme a la Carta Fundamental sólo puede ser restringido, y por ley”.

 

Por tanto, si tanto la carta fundamental, como las leyes nacionales protegen la actividad económica consistente en la producción de alimentos de origen animal, de la manera que ha sido ya latamente explicada en los títulos anteriores, ¿existe una forma, dentro del marco normativo, de crear una herramienta jurídica que avale el antiespecismo y el cese de la actividad consistente en dar muerte a animales con fines alimentarios?

4. El último eslabón: la consagración constitucional de los animales como seres sintientes y sujetos de derecho

Para robustecer, enmarcar y hacer efectiva una teoría antiespecista del derecho, es necesario decosificar a los animales en nuestro ordenamiento jurídico, reconocer la dignidad animal y aplicar el delito de maltrato animal en base a la sintiencia de estos seres vivos. Todo esto, a partir de la consagración constitucional de los animales como sujetos de derecho, bajo las condiciones indicadas en el acápite VI número (1).

 

Como hemos dado cuenta anteriormente, las denuncias sobre el maltrato llevado a cabo pueden ser fácilmente derrotadas por el derecho a desarrollar actividad económica, el cual, al tener jerarquía constitucional, se superpone ante las disposiciones legales. Es de este modo que, en el evento de que se reconozca en el texto fundamental este nuevo estatus legal de sujeto de derechos, la colisión de estos preceptos podría llevarnos a nuevas decisiones judiciales.

 

“Los animales son seres vivos sintientes que se reputan sujetos de derecho bajo las características propias a su naturaleza”, podría configurar el precepto constitucional que reconozca la nueva posición jurídica de los animales. Así, al ser una norma programática, podría otorgársele la cualidad de principio constitucional que, como será explicado a continuación, sería capaz de ponderarse con el artículo 19 N°21 en el evento de colisión entre ellos.

 

Es relevante hacer la prevención de que, desde el punto de vista de la legislación comparada no partimos desde cero, pues encontramos antecedentes jurídicos de países en que ya existe este estatus, como la Constitución Política de la Ciudad de México en el artículo 13.B, que reconoce a los animales como seres sintientes que deben recibir un trato digno.

 

Continuando, a la luz de la Teoría de los Derechos Fundamentales de Robert Alexy, “los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas” (1993, p. 86). Siguiendo este mismo razonamiento, son límites a los principios los demás principios que se encuentren dentro de la misma jerarquía normativa, en este caso, constitucional.

 

Por tanto, ante la colisión de principios, la solución se encontrará bajo la ponderación de ambos[21], lo cual llevaría a la judicatura a determinar en cada caso concreto qué primará: la sintiencia animal o la libertad económica. Es así como es posible construir un nuevo paradigma dentro de los tribunales en miras de poder crear jurisprudencia que condene empresas ganaderas en favor del bienestar de los animales.

 

Desde una mirada realista, implementar esta categoría no anulará todo tipo de tortura o sufrimiento, sin embargo, proporcionará un piso jurídico para avanzar en jurisprudencia que falle a favor de los derechos animales de manera que, en el futuro, podamos llegar a superar las prácticas especistas, dejando ya de regularlas, sino que directamente impedir, eventualmente, la existencia de mataderos.

 

El cambio del estatus jurídico de los animales desde la categoría de cosa a la de sujetos de derecho, fundamentado en su calidad de seres sintientes, dentro del marco de la carta fundamental, crearía una normativa mediante la cual se pueda efectivamente denunciar a la industria ganadera a partir de argumentos de hecho y derecho. De esta manera, se justifica avanzar hacia una evolución dentro del marco jurídico de protección de los animales, superando su cosificación. A su vez, se espera que esta evolución vaya ligada a un cambio de paradigma social que permita empatizar cada vez más con los animales que han sido relegados y abandonados por nuestra especie.

 

Consagrar a los animales como sujetos de derecho dentro de nuestro ordenamiento jurídico, fundamentado en su cualidad de seres sintientes, permitirá avanzar en materia de igualdad entre ellos mismos, progresando para posteriormente llegar a lograr subsanar las sustanciales diferencias provocadas por el especismo al momento de discriminarlos en nuestro beneficio. Así, debemos entender que el Derecho es una herramienta que permite orientar el comportamiento en sociedad, como también legitimar los cambios que, inminentemente y de acuerdo a la voluntad soberana, van de la mano con las nuevas exigencias y paradigmas.

 

VII.- CONCLUSIONES

 

El respeto hacia los animales no debe discriminar entre especies, por el contrario, debe ser transversal; solo de esta manera la superación del especismo permitirá avanzar a una sociedad más justa y equitativa. Nuestro ordenamiento jurídico es un fiel reflejo de cómo -durante miles de años- se ha percibido a ciertos animales ya sea como compañía o como comida, reforzando la apatía hacia aquellas especies sometidas a la industria ganadera.

 

Cuando las normas permiten que exista una sustancial diferencia en el trato de los animales, la matanza sistemática para poder tenerlos en nuestros platos se legitima jurídicamente. En consecuencia, nos encontramos en una sociedad que disocia casi completamente de la procedencia de los alimentos que se consumen en el día a día, junto con un ordenamiento jurídico que legitima la matanza y el sufrimiento animal en beneficio humano.

 

La legislación actual es insuficiente para protegerlos, es más, no les reconoce derechos, sino que solo establece obligaciones que los seres humanos deben cumplir al relacionarse con ellos. La justificación jurídica de esto recae en la cosificación de los animales sobre la cual se configura todo el ordenamiento, clasificando a todas estas especies animales como bienes muebles, ergo, se ignora totalmente su calidad de seres que sienten y merecen dignidad. Por esta razón, dentro del marco jurídico actual no es posible otorgarles derechos autónomos inherentes a ellos, porque sería equivalente a entregar derechos a cualquier otra cosa inanimada.

 

Es necesaria la decosificación de los animales y su incorporación a la categoría de sujetos de derechos, basado en su cualidad de seres sintientes. Esto involucra estudiar las capacidades de los animales y otorgar los derechos que sean coherentes a las características de estos seres vivos, como también reconocer la evidente diferencia que existe con los seres humanos, con el fin de crear un estatus legal que vaya acorde con la dignidad animal.

 

Además, es importante otorgar este nuevo estatus a los animales en pos de velar por el bienestar en sus vidas, ya que, a pesar de que esta categoría no implique un cambio a corto plazo, generará un piso jurídico que permita eventualmente fallar a favor de la protección de los derechos animales.

 

La superación de la industria ganadera será un proceso de arduo trabajo y larga evolución de idiosincrasias. No obstante, entregar dignidad a los animales a través del derecho será un gran avance que permitirá sentar nuevas directrices jurídicas dirigidas a la superación del especismo y la explotación animal.

 

El reconocimiento de esta categoría jurídica será una muestra de empatía hacia los animales como seres vivos sintientes que no están relegados al dominio humano; y es exactamente eso lo que necesitamos para acabar con siglos de matanza y maltrato. Avanzar como sociedad implicará aprender a despojarnos de la apatía que hemos desarrollado desde nuestras infancias hacia ciertas especies animales, pero mientras ese cambio esté en proceso, la creación de nuevas bases normativas que protejan a los animales se reflejará en los ideales de las personas y harán más fácil superar las sustanciales diferencias manifestadas dentro de este sistema de creencias. La protección animal debe importar al ser humano para así parar la violencia desmesurada, pero el primer paso es que sea concerniente al derecho.


 

FUENTES

 

Bibliografía

 

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World Health Organization. (WHO). (2021) Plant-based diets and their impact on health, sustainability and the environment: a review of the evidence. Copenhagen, Dinamarca: WHO Regional Office for Europe.

 

 

Normativa

 

-       Código Civil de Chile

-       Código Penal de Chile

-       Constitución Política de la Ciudad de México.

-       Constitución Política de la República de Chile.

-       Decreto 977 de 1997 [Ministerio de Salud]. Aprueba Reglamento Sanitario de Alimentos.

-       Decreto 94 de 2009 [Ministerio de Agricultura]. Aprueba Reglamento sobre estructura y funcionamiento de mataderos, establecimientos frigoríficos, cámaras frigoríficas y plantas de desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos.

-       Decreto 28 de 2012 [Ministerio de Agricultura]. Aprueba Reglamento sobre protección de los animales que provean de carne, pieles, plumas y otros productos al momento del beneficio en establecimientos industriales.

-       Ley 20.380 de 2009 Sobre Protección de Animales.

-       Ley 21.020 de 2017 Sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía.

 

 

Jurisprudencia

 

-       Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-881 de 2002

-       Sentencia del Tribunal Constitucional de Chile Rol 9893 de 2020

-       Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua Rol 782 de 2018

 

 

 

 

 

 

 

 

Fecha de recepción: 03 de mayo de 2023.

Fecha de aceptación: 27 de noviembre de 2023.

Fecha de publicación: 29 de diciembre de 2023.



[1] Estudiante de segundo año de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Ayudante de Introducción al Derecho, cátedra profesor Dr. Miguel González Lemus y coordinadora del Congreso Estudiantil de Ciencias del Derecho.

[2] Véase en Singer (2015), pp. 153-236.

[3] Traducción propia.

[4] Para profundizar en dichos mecanismos, véase en Singer (2015), pp. 153-236.

[5] Véase en Warrick (2001), publicado en The Washington Post.

[6] En definitiva, estudios científicos han demostrado que no existe necesidad humana de consumir productos de origen animal. Véase en WHO (2021) y en Key, Papier y Tong (2022).

[7] Este artículo comprende que la palabra genocidio corresponde al “[e]xterminio o eliminación sistemática de un grupo humano por motivo de raza, etnia, religión, política o nacionalidad”, según establece la RAE. No obstante, se hace un símil de esta al exterminio sistemático de animales por motivos ideológicos que, en este caso, están  vinculados al especismo.

[8] Traducción propia.

[9] Desde ahora en adelante, será aludido también como “CC”.

[10] Véase en Singer (2015), pp. 153-236.

[11] Traducción propia.

[12] Traducción propia.

[13] Véase en Sarmiento (2020), pp. 240 y ss.

[14] Sin embargo, como señala Sarmiento “al tratarse de seres sintientes, las Cortes colombianas no han llegado hasta la personalización jurídica, y han concentrado la protección de los animales como seres sintientes, proscribiendo la crueldad contra ellos” (2020, p. 229).

[15] Ser sujeto de derecho no implica otorgar a los animales los mismos derechos y obligaciones que pueden detentar los seres humanos. Véase en Sunstein & Nussbaum (2004).

[16] Véase en Chaverri (2011), pp. 27-44.

[17] Véase en Singer (2015), pp. 153-236.

[18] Esta noción se justifica mediante el tercer inciso del art. 291 bis del Código Penal.

[19] Véase en Singer (2015), pp. 28-57.

[20] STC Rol N°9893-20.

[21] Véase en Alexy (1993), pp. 93-104.