SLAUGHTERHOUSE ANIMALS AS LEGAL SUBJECTS: THE VICTIMS OF THE 21ST
CENTURY GENOCIDE
Sofía Arriagada Sáez[1]
RESUMEN: A partir de la situación de
los animales de matadero, este artículo busca explicar de dónde proviene
ideológicamente la diferencia de trato entre animales que se expresa dentro de
la sociedad chilena cultural y jurídicamente; la cual radica en el especismo.
Para ello, se analiza cuál es el estatus de estos seres dentro de las leyes del
país y por qué estas no permiten protegerlos, para finalmente proponer una
solución dentro del marco normativo. Con el objetivo de construir dicha
propuesta, se examina cómo la noción de dignidad permea a los animales y,
también, su calidad de seres sintientes para así poder comprender la razón por
la que deben ser considerados sujetos de derecho a fin de crear un sustento
jurídico que permita potencialmente el cese del maltrato animal.
ABSTRACT: Based on the slaughterhouse animals’ situation, this
article seeks to explain the ideological origins of the differential treatment
between animals within Chilean society culturally and legally, which is rooted
in speciesism. To do so, it analyzes the legal status of these beings in the
country and why current laws fail to protect them, in order
to propose a solution in the legislative framework. To construct this
proposal, the article examines how the notion of dignity applies to animals and also their status as sentient beings, thus understanding
the reason behind why they should be considered as legal subjects to provide a
legal basis potentially leading to the cessation of animal abuse.
PALABRAS CLAVES: Especismo – Ser sintiente – Dignidad – Constitución – Sujeto de
derecho
KEYWORDS: Speciesism
– Sentient being – Dignity – Constitution – Legal subject
Los animales forman parte del día a día en
nuestra sociedad; los vemos en las calles, en zoológicos, en el campo e incluso
en nuestras casas. Para muchos de nosotros se han vuelto importantes en
nuestras vidas, significando amistad, compañía, ayuda y amor. Por esta razón
los cuidamos, alimentamos y protegemos; porque hemos aprendido a desarrollar
empatía y un fuerte lazo emocional hacia su bienestar y su vida.
Cuando los animales, especialmente aquellos
considerados como “mascotas” son dañados, gran parte de las personas se
conmueven, y es así como se han creado una serie de fundaciones e, incluso,
legislaciones que velan por su buen vivir. Estas instituciones, catalogadas
como “animalistas”, buscan protegerlos en su calidad de seres sintientes que
merecen dignidad. Sumado a esto, y hablando específicamente del caso chileno,
existen leyes que regulan la tenencia responsable y el bienestar animal, tal
como la Ley N°21.210. Por ende, nos encontramos ante un escenario en donde la
vida de estos seres preocupa y moviliza a las sociedades debido a la conexión,
afecto y percepción que se tiene sobre ellos.
Sin embargo, nos hemos olvidado de aquellos
animales con los que no compartimos. No consideramos aquellos que
indirectamente se presentan en nuestro día a día: en el desayuno, almuerzo o
cena; pues hemos perdido la empatía con aquellos que son maltratados y
asesinados. ¿Por qué? ¿Alguna vez esta empatía existió? Es el desapego y
desinterés sobre las vidas de estos seres aniquilados para el consumo humano lo
que ha provocado una de las tragedias más grandes del último siglo: la matanza
y tortura desmesurada de cientos de animales en la industria ganadera.
¿Por qué cuidamos a los perros y gatos y nos
comemos a los cerdos y vacas? ¿De dónde proviene esta sustancial diferencia? El
fundamento de esta distinción radica en el especismo, creencia arraigada
ideológicamente en el subconsciente de la mayoría de las personas que hace
desarrollar empatía o apatía hacia los animales dependiendo de su especie. El
especismo ha llevado a las personas a estar tan acostumbradas al consumo de
productos de origen animal en su diario vivir que ignoran todo el dolor,
maltrato, tortura[2]
y muertes que sufren aquellos seres vivos desamparados al albedrío humano. Lo
más interesante es que el obviar estos hechos no responde necesariamente a una
conducta voluntaria del humano, sino a aquellas costumbres intrínsecas que se
inculcan desde el nacimiento y que pasan a ser parte matriz de muchas culturas.
Esta ideología, parte de la gran mayoría de
sociedades modernas, también se ve reflejada en los ordenamientos jurídicos,
los cuales entregan nula protección legal -ni menos constitucional- hacia
aquellos animales que nacen, viven y mueren dentro de los mataderos. Es por
esto que cabe preguntarse en qué momento el ser humano
se toma la atribución de decidir qué vida animal vale más proteger.
La forma en que esto se configura en el ordenamiento
jurídico chileno será explicada a través del presente artículo ahondando en
(II) qué significa e implica el especismo (III), el estatus legal de los
animales, (IV) la regulación legal de los mataderos y (V) el marco jurídico
como reflejo del especismo, para dar cuenta de la necesidad de construir (VI)
una teoría antiespecista del derecho que permita la
creación de precedentes judiciales mediante la introducción de los animales a
la jerarquía constitucional, fundamentada en su sintiencia y por medio de la
noción de dignidad. Finalmente, se ofrecerá una justificación de por qué los
animales de matadero deben ser sujetos de derecho que conciernan al mundo
jurídico y a las personas, con el fin de revisar la legitimidad de la industria
ganadera.
La gran mayoría de las sociedades, desde sus inicios a la
actualidad, han basado su alimentación en el consumo de animales. Pescado,
mariscos, carnes rojas y blancas, embutidos, lácteos y huevos son solo algunos
de los ejemplos de comidas que están presentes casi todos los días en los
hogares de las personas. Este estilo de vida está tan arraigado en nosotros que
el consumirlos no involucra un mayor cuestionamiento respecto a su origen.
Todos sabemos que provienen de los animales, pero ¿sentimos que nos concierne
qué involucra aquello? No, pues discriminamos, consciente o inconscientemente,
en el trato que damos a ciertos animales.
El especismo posee dos vertientes en su definición, sin
embargo, ambas convergen en la misma idea: un sistema de creencias que
justifica la supremacía y protección de ciertas especies por sobre otras
mediante la discriminación entre individuos. En primer lugar, encontramos que
esta ideología puede referir a la creencia en la superioridad intrínseca de la
especie humana sobre todas las demás, usualmente acompañada de suponer que los
humanos se encuentran justificados al explotar a los animales no humanos para
su propio beneficio; y, en segundo lugar, en virtud a cómo opera este concepto,
se identifica que las formas en que esta discriminación ocurre y su severidad
difiere según el lugar, en cuanto a que ciertos animales son tratados de peor
manera en algunos lugares que otros. Por ejemplo, se suele tratar mejor a
aquellos animales considerados “de compañía” que aquellos que son usualmente
utilizados como alimento. Sin embargo, una cosa que la mayoría de las
sociedades tienen en común es que discriminan de formas muy severas a algunas
especies animales (Animal Ethics, s.f.).
En definitiva, Horta y Albersmeir en
“La Definición de Especismo” (2022) señalan que “el especismo puede discriminar
en algunos casos a quienes no pertenecen a una sola especie, como por ejemplo
la especie Homo sapiens. De hecho, el término ‘especismo’ se ha
utilizado a veces para denominar la discriminación contra los animales no
humanos […] También puede haber discriminación en función de la especie cuando
se da una consideración o un trato desventajoso injustificado a quienes no
pertenecen a un grupo de especies”.
La base que subyace a ambas formas de especismo se refiere a la
supremacía humana sobre los animales y la supremacía de ciertos animales por
sobre otros. Ambas, siendo creencias que justifican la jerarquización entre
especies, ayudan a perpetuar el daño a los animales e impiden el reconocimiento
social de esta forma de discriminación.
Aterrizando este concepto al contexto de la industria ganadera, es
identificable que todo ese sistema funciona en base a esta ideología: el
especismo. Pero ¿cómo opera en la psicología de las personas? Es absurdo creer
que se desconoce que se matan y maltratan animales para poder tenerlos en
nuestros platos, lo interesante es entender por qué sentimos que esto no nos
concierne o no nos conmueve.
Melanie Joy en su libro “Why we
love dogs, eat pigs and wear
cows” señala que el fenómeno que sustenta el
especismo es la apatía. Plantea que existe un schema, el cual actúa como
sistema de clasificación mental, que nos hace identificar qué animales son para
comer y cuáles no (Joy,
2010, p. 14). No obstante, hay un missing link que nos impide hacer la conexión entre la carne y
su fuente (Joy, 2010, p. 17). Esta desconexión
es la apatía.
“Podemos cambiar nuestros valores para hacerlos
coincidir con nuestro comportamiento, podemos cambiar nuestro comportamiento
para hacerlos coincidir con nuestros valores, o podemos cambiar nuestra
percepción de nuestro comportamiento para que aparenten coincidir con nuestros
valores”[3] (Joy, 2010, p. 18).
La apatía es el medio por el cual nos desconectamos de la emocionalidad
que nos puede provocar una situación específica, y opera dentro del especismo
como oposición a la empatía que sentimos por aquellos animales con los que
socialmente se ha creado un vínculo: perros, gatos o mascotas en general. Joy indica que la principal herramienta de
este sistema es el psychic numbing (adormecimiento
psíquico), el cual nos hace disociar mental y emocionalmente de dicha
experiencia. Este mecanismo es adaptativo o incluso beneficioso cuando nos
ayuda a hacer frente a la violencia, pero se vuelve inadaptado o destructivo
cuando es usado para permitir la violencia, incluso si esta es lejana como las
industrias en las que los animales son convertidos en carne (2010, p. 19).
Este
paradigma se ha construido a partir de diversos escenarios y realidades, como que comer carne pertenece
al “ciclo de la vida”, la necesidad biológica de alimentarse, la concepción de
que los animales están para el servicio humano, entre otros. Dichas
proposiciones han sustentado este sistema de creencias que genera a su vez un
sistema de defensa para evadir y denegar el origen de dicho estilo alimentario.
Cuando la sociedad se configura en base a la desconexión comida-origen
encontramos cifras como las entregadas por U.S
Animal Kill Clock
(2022), quienes indican que tan solo durante el año 2022 en Estados Unidos se
han asesinado más de 52.900.000.000 animales para ser comercializados como
comida. Y no solo eso, sino que mientras viven, los animales son torturados de
formas completamente crueles: mediante hacinamiento, electrocución, golpes,
asfixias, quemaduras, mutilaciones, etc[4].
En cuanto a las formas en que son asesinados (particularmente el ganado
–los animales de matadero-) en Estados Unidos encontramos 3 diferentes métodos
conforme a su especie: terneros, vacas y toros, aves de corral y cerdos. Cada
método tiene sus particularidades, pero todos son igual de violentos. Por
ejemplo, vacas, terneros y toros son aturdidos, colgados y posteriormente sus
articulaciones son mutiladas con cuchillos; luego, sus cuellos son cortados; al
respecto, muchos de los trabajadores han indicado que los animales permanecen
despiertos durante la tortura[5]. Las
aves de corral también son colgadas, no obstante, luego son electrocutadas para
ser introducidas en tanques de agua hirviendo. Por último, los cerdos también
son colgados y apuñalados en el cuello, para luego ser sometidos a un baño de
agua hirviendo con el fin de que suelten sus vellos. Finalmente, son aserrados
y divididos por la columna (The Humane League, 2021).
La cantidad de seres vivos que son sacrificados aun cuando, como seres
humanos, no necesitamos del consumo de carne para vivir[6]
es preocupante, y más aún cuando la cantidad de violencia ejercida es
desmesurada e inhumana. Por esto, el maltrato mediante la industria, ergo, el consumo, no puede ser
legitimado por los ordenamientos jurídicos, pues la desprotección y
discriminación a los animales de matadero ha provocado el genocidio[7] más
grande que ha existido en la historia de la humanidad.
La relevancia del concepto del especismo recae en la necesidad de
visibilizar la existencia de una discriminación y opresión sistemática hacia
ciertas especies en miras de satisfacer el sistema de costumbres materializado
en la alimentación humana convencional. Como señalan Sunstein y Nussbaum (2004, p. 13), nuestros propios juicios
morales llaman a un cambio radical que nos lleve a empatizar y solidarizar con
aquellos animales torturados cada minuto para estar en nuestros platos, junto
con respetarlos tanto como lo hacemos con otras especies, pues los perros no
valen más que las vacas.
“La forma primaria en que las ideologías arraigadas continúan arraigadas
es permaneciendo invisibles. Y la forma primaria en la que se mantienen
invisibles es permaneciendo innominadas. Si no podemos nombrarlo, no podemos
hablar de ello, y si podemos hablar de ello, no podemos cuestionarlo”[8] (Joy, 2010, p. 32).
En el escenario chileno actual, la
protección animal se encuentra regulada por ciertas leyes que ofrecen un marco
normativo dirigido tanto a animales domésticos como silvestres. No obstante, en
la práctica, el robustecimiento de esta protección está directamente ligada al
cuidado de especies denominadas “de compañía” o mascotas -como los perros o
gatos- a partir de la tenencia responsable -lo que de todas maneras ha sido un
eje importante para el reconocimiento jurídico de algunos seres sintientes-. Por
esto, cabe preguntarse: ¿existe una real preocupación sobre la vida animal?
¿son los demás animales considerados siquiera como seres vivos sintientes a
resguardar?
Es a partir de este tercer eje que se
demostrará cómo el ordenamiento jurídico chileno es un fiel reflejo de la
discriminación arbitraria entre especies, es decir, cómo el derecho chileno
perpetúa el especismo.
En el artículo 567 del Código Civil[9] se establece que los animales son bienes
muebles, es decir, su estatus jurídico es equivalente a cualquier objeto
transportable, como una mesa, un libro o un celular. Al otorgarles esta
clasificación, el ordenamiento jurídico se organiza binariamente entre personas
y bienes (cosas), donde cabe destacar que las personas, tanto naturales como
jurídicas, son aquellas que poseen derechos y las cosas son aquellas entidades
sobre las cuales los humanos pueden ejercer sus derechos, como el dominio.
La cosificación de los animales, a partir de esta dicotomía, es la
manifestación de la primera acepción del especismo: los humanos como especie
superior a cualquier otra. Solo ellos serían merecedores de ser protegidos
jurídicamente y hacer valer sus derechos como sujetos del ordenamiento;
cualquier otro ser vivo posee la calidad de cosa subordinada al albedrío
humano.
Por otro lado, el artículo 608 del CC ofrece una nomenclatura importante
para distinguir entre especies animales, distinguiendo entre animales bravíos,
domésticos y domesticados. Por animales bravíos entenderemos a aquellos que
viven naturalmente libres e independientes de las personas; animales domésticos
son aquellos que viven ordinariamente bajo la dependencia de la persona; y animales
domesticados son quienes por su naturaleza se han acostumbrado a la
domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio de la persona.
Intuitivamente, el presente artículo trata principalmente
acerca de los animales domésticos, en tanto los animales de mataderos están
sujetos al dominio de las personas -tal como señala el artículo 623- a fin de
ser comercializados por la industria ganadera. Asimismo, la cosificación de los
animales encuentra su máxima materialización en el derecho de propiedad sobre
estos y su comercio.
La Ley N°21.020, conocida como “Ley Cholito”,
establece en su artículo 1 numeral 2 que tiene por objetivo “[p]roteger la salud y el bienestar animal mediante la tenencia
responsable”. Esta es de las pocas legislaciones que existen en pos de proteger a los animales, no obstante, solo protege a
algunos. Lo anterior, en sentido amplio, contempla a cualquier animal que sea
utilizado para fines de compañía o seguridad, pero en la práctica –entendiendo
que las mascotas son un grupo acotado de animales- los principales resguardados
por esta normativa son perros y gatos. En definitiva, es menester indicar que
este cuerpo normativo se aboca al cuidado de un grupo de animales domesticados,
aquellos denominados “de compañía”.
El artículo 2 de la mencionada ley define la "tenencia
responsable de mascotas o animales de compañía” como el “conjunto de
obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una
mascota o animal de compañía, y que consiste, entre otras, en registrarlo ante
la autoridad competente cuando corresponda, proporcionarle alimento, albergue y
buen trato, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su
bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida”.
Esta norma refleja el paradigma de los animales como
cosas, bajo la dicotomía persona-cosa, ya que sus disposiciones están basadas
en los derechos y obligaciones que las personas contraen respecto de estos
animales; de modo que en ningún momento se les otorga algún tipo de
reconocimiento o derecho propio por el hecho de ser seres vivos sintientes.
A su vez, esta ley es una perfecta
manifestación de la segunda acepción del especismo: algunas especies animales
poseen mayor relevancia que otras, en tanto se discrimina en el grado de protección
otorgada a ciertos animales domésticos -“de compañía”-
respecto de los demás. La empatía que sentimos hacia aquellos seres que nos
acompañan y protegen a lo largo de nuestra vida es la que ha llevado a la
creación de legislación que regule la interacción y buen vivir de estos
animales. Por esta razón, les entregamos un puesto jerárquico más alto que a
otras especies, como será demostrado en los siguientes acápites.
Esta norma jurídica es la más exhaustiva en materia
legislativa sobre animales, ya que aborda múltiples y diversas materias. El
artículo 1 inciso primero “establece normas destinadas a conocer, proteger y
respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza”. En el
inciso 2, se distingue entre animales domésticos y silvestres, vinculándose
esta terminología a las categorías establecidas en el Código Civil, de modo que
las normas referidas a los animales domésticos aplicarían tanto a los domésticos
como a los domesticados, y los animales silvestres equivaldrían a los bravíos.
La Ley N°20.380 tiene por finalidad el
otorgar a los animales un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.
Por esta razón, posee numerosas disposiciones que regulan los experimentos en
animales, el sacrificio, el uso con fines de entretención, etc. Un ejemplo de
esto es el artículo 11, el cual señala que: “En el beneficio y sacrificio de
animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles
sufrimientos innecesarios”. Tristemente,
la práctica no siempre refleja lo normado, ni tampoco la existencia de la norma
asegura una coherencia y cohesión en cuanto a otras disposiciones legales, como
se evidenciará en el siguiente título.
El sacrificio animal para fines alimentarios
se encuentra regulado por el Decreto N°977 del Ministerio de Salud que
establece el Reglamento Sanitario de los Alimentos, el cual establece una
robusta regulación sobre los métodos “idóneos” para matar animales y no
someterlos a sufrimientos innecesarios (en correlato al artículo 11 de la Ley
N°20.380). No obstante, en la realidad podemos dar cuenta de que este tipo de
leyes no impiden de ninguna forma el sufrimiento y tortura animal, pues por el
contrario legitiman y regulan industrias con fines económicos que son
intrínsecamente violentas.
Un claro ejemplo de esta violencia es el artículo 269 de
este cuerpo normativo sobre las carnes de abasto, el cual indica que: “La carne
comprende todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluyendo su
cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, huesos propios de cada
corte cuando estén adheridos a la masa muscular correspondiente y todos los
tejidos no separados durante la faena, excepto los músculos de sostén del
aparato hioideo y el esófago. Se entiende por subproducto comestible a las
partes y órganos tales como: corazón, hígado, riñones, timo, ubre, sangre,
lengua, sesos o grasa, de las especies de abasto”. Asimismo, el artículo 281
sobre la carne de ave ofrece una descripción sobre qué es un “ave trozada”,
indicando que es “cualquiera parte o partes comestibles de las aves faenadas”.
A continuación, y relacionado a este decreto,
es necesario adentrarse en dos cuerpos normativos que se refieren
exhaustivamente a la regulación de los mataderos, en donde son producidos los
alimentos a partir de animales.
Este cuerpo normativo consagra en su artículo
1 que los mataderos son aquellos establecimientos donde se beneficia y faena ganado destinado a la alimentación humana. En cuanto a la orgánica de los mataderos, el
artículo 5 establece que la sala de faenamiento debe contar con tres secciones:
1) Zona de ingreso y desangramiento, 2) Zona intermedia o de procesamiento, y
3) Zona de terminación y egreso.
Adicionalmente, este cuerpo normativo señala
que la insensibilización de los animales debe realizarse antes de dar muerte al
animal. Específicamente, el artículo 7 indica que: “Dicha insensibilización
deberá realizarse sobre la base de métodos que atenúen el sufrimiento de los
animales y reconocidos internacionalmente, tales como electronarcosis, narcosis
con gas, conmoción cerebral, con o sin vástago cautivo, sea este último accionado
en forma neumática o por fulminante, u otro sistema autorizado por el Servicio
Agrícola y Ganadero”.
El Decreto N°28 regula, entre otros, los
métodos de aturdimiento en base a la insensibilización de los animales. En este
sentido, el artículo 20 establece un cuadro comparativo en el cual se determina
el “requisito clave de bienestar animal” en base al método de aturdimiento.
Entre ellos, encontramos que es requisito clave del aturdimiento mediante bala es
la “competencia del operador, lograr matar en el acto con el primer disparo”; en
tanto el requisito clave de bienestar animal del aturdimiento con un perno
cautivo penetrante sería el tener “buena puntería”.
De esta manera es como se configura el
sustento normativo de los mataderos en Chile, enmarcándose en la clasificación
de los animales domesticados en tanto sus disposiciones existen en base al
dominio que las personas, dentro de la industria, tienen sobre estos, para así
crearse obligaciones operacionales dentro de estos recintos.
Tanto el Código Civil, la Ley N°21.020, la Ley N°20.380 y
los Decretos N°977, N°94 y N°28 son un fiel reflejo de la jerarquización entre
qué especies se considera que merecen o no ser protegidas por nuestra
legislación y de qué manera. Estas normas ilustran cómo el ordenamiento jurídico
sanciona el desamparo, abandono e, incluso, se exige el registro e
identificación de perros y gatos, mientras que a su vez se reglamenta qué tipo
de fierros y ganchos deben ser utilizados para colgar a los animales y realizar
sangría, faenar o movilizar a los animales dentro del matadero (artículo 84 del
Decreto N°977 del Ministerio de Salud).
No existe ningún tipo de evidencia empírica que
justifique la brutal diferencia en el trato de ciertos animales respecto de
otros, solamente un sistema de creencias que justifica el sacrificio de ciertos
animales, relegándolos a una posición inferior a la del ser humano y a la de
aquellos animales denominados “de compañía”. La realidad abraza esta ideología
y la refleja dentro de la legislación nacional, otorgando protección limitada a
algunos animales, pero nulo reconocimiento a estos seres vivos como merecedores
de derechos.
Es muy importante dar cuenta de la legislación que existe
respecto de los animales utilizados para la entretención, beneficio o
alimentación humana ya que, a pesar de tener por objetivo regular el trato
hacia ellos, es absurdo pensar que cualquiera de estas industrias,
intrínsecamente violentas[10],
puedan efectivamente evitar el sufrimiento innecesario de los animales. La ley
solo otorga condiciones mínimas, pero no protege la vida animal. Estos seres
vivos son relegados al arbitrio humano, al cual no parece importarle la tortura
animal si es que puede obtener un beneficio de esta.
Así, la adquisición del dominio sobre ciertas especies
animales se encuentra legitimada, de modo que las empresas ganaderas tienen la
libertad de desarrollar su actividad económica.
El especismo se materializa en ambas de sus vertientes
dentro de nuestro ordenamiento jurídico: en cuanto a la supremacía humana,
debido a la cosificación de los animales; y en cuanto a la supremacía de
ciertas especies animales no humanas por sobre otras, en virtud de la especial
protección dirigida a un grupo animal reducido -las mascotas o animales de
compañía-. Las personas tienen el derecho de disponer de los animales en su
calidad de bienes; los animales con los que empatizamos tienen la posibilidad
de ser protegidos por los seres humanos; y la apatía hacia el resto de ellos es
regulada y justificada en pos de la satisfacción de
nosotros, los sujetos.
De este modo, es posible notar que los animales, más allá
de ser protegidos por su sintiencia, lo son por lo beneficioso que puede
resultar para las personas hacer disposición de ellos. Así, la normativa que
regula la industria ganadera está, por consecuencia, directamente ligada con la
salubridad de los alimentos más que con el sufrimiento animal.
“Si una compañía fuerza a los animales a vivir en jaulas
tan pequeñas que no pueden siquiera pararse, dar vueltas o realizar
comportamientos naturales, entonces las leyes anti crueldad
serán aplicadas. Pero si, suficientes compañías hacen lo mismo, las leyes anti crueldad no aplicarán” (Sebo,
2020)[11].
Tras el análisis anterior, es posible dar
cuenta de que la configuración del derecho en base al especismo puede abordarse
desde diversas aristas. Por un lado, cuando hablamos de un ordenamiento
jurídico especista, nos referimos a la cosificación de los animales como bienes
muebles “semovientes”, categoría a partir de la cual las personas pueden
adquirir el dominio de estos seres vivos. Por otra parte, también nos referimos
a las diferencias de trato que la normativa establece respecto de los animales denominados
“de compañía” en relación con aquellos utilizados para fines alimentarios, y
sobre la legitimación de las operaciones ganaderas por normas de rango legal.
La cosificación de los animales, como una de las
consecuencias que aparea el desconocimiento de la sintiencia animal, es el
paradigma que justifica el darles muerte de forma sistemática, bajo la premisa
de que, en realidad, estos no son sujetos de derecho como sí lo son las
personas. Pues los humanos son tiranos sobre las cosas porque pueden serlo (Sunstein & Nussbaum, 2004, p.25),
porque está permitido por el ordenamiento jurídico.
“En particular, desde que los animales no
humanos son clasificados como objetos, las leyes al protegerlos son como leyes protegiendo
estatuas. Cuando tenemos un interés público en ellos, usamos la ley para
protegerlos por esa razón. Pero más allá de eso, usamos la ley para proteger
nuestro derecho para usarlos como mejor nos parezca”[12]
(Sebo, 2020).
Los animales, al no ser parte de la especie humana, son
considerados por nuestro sistema jurídico como bienes muebles, por lo que no
pueden ser titulares de derechos ni contraer obligaciones. De esta manera, se
estructura el binarismo entre persona y cosa, teniendo por consecuencia que
todo lo que no es sujeto de derecho es una cosa de la cual el ser humano puede ejercer
dominio, es decir, aquello sobre lo que el sujeto puede disponer.
Es por esto que, con ocasión de
la discusión sobre qué es ser sujeto de derecho, es menester desentrañar el
sentido y alcance de este término jurídico y la posibilidad de reconsiderar su alcance
a partir de una evolución en los conceptos del derecho.
El jurista Carlos
Ducci Claro (2019, pp. 111-117) define escuetamente que “[l]os sujetos
de derecho son las personas. El término persona significa precisamente en
derecho la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica”. Bajo la misma
premisa, Agustín Squella
(2011, pp. 178-193) señala que “es todo aquel capaz de tener derechos y
obligaciones jurídicas. El hombre, desde un punto de vista meramente biológico,
es uno más entre los seres vivos que habitan la tierra, aunque el derecho, al
hacer de todo hombre un sujeto de derecho, considera a aquél en la condición
más compleja de persona, palabra esta última que designa a un ser dotado de
libertad y, por tanto, responsable de sus actos”.
Así, podemos identificar que el ser sujeto de derecho,
bajo una concepción tradicional, implica tener derechos y contraer
obligaciones, y esta cualidad es otorgada a todos los seres de la especie
humana, o sea, a las personas. En este sentido, una objeción común respecto de
incluir a los animales en la categoría de los sujetos de derechos es que estos
no podrían tener deberes. Sin embargo, como señala Mañalich (2021):
“Con independencia de cuán persuasivo pudiera
ser, en el papel, un argumento como el recién descrito, el problema está en que
la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos reconoce,
indudablemente, como titulares de derechos a individuos que no son capaces de
ser sujetos de deberes. Esto ocurre, por ejemplo, tratándose de seres humanos
de corta edad, así como de seres humanos afectados por alteraciones psíquicas o
cognitivas que llevan a que no sean considerados agentes racionales. El hecho
de que respecto de seres humanos de estas categorías en general no esté en
cuestión su aptitud como titulares de una multiplicidad de derechos de diversa
índole, a pesar de no estar capacitados para ser portadores de deberes, sugiere
que no deja de haber hipocresía en la resistencia a reconocer esa misma
asimetría entre derechos y deberes a favor de animales de especies distintas de
la del homo sapiens” (p. 37).
Así, bajo una perspectiva evolutiva de los derechos
fundamentales, es posible justificar una superación del especismo en base a la
cualidad de seres sintientes[13]
de los animales, a fin de otorgarles el estatus de sujetos de derecho.
Esta propuesta no implica otorgarles los mismos derechos
que a las personas, sino que terminar con su calidad de cosa que invisibiliza
su capacidad de sentir. Las leyes promulgadas en relación a
los animales solo se han encargado de establecer obligaciones que los sujetos
deben observar para con estos individuos, mas no refieren al derecho de los
animales a no ser violentados o, por ejemplo, tener una vida digna. Cuando
otorgamos la clasificación de bien mueble a un ser vivo, no podemos entregarle
derechos, ya que sería lo mismo otorgárselos a cualquier otro objeto inanimado.
De querer cambiar esto y hacer posible que sean titulares de derechos, es
necesario modificar su estatus jurídico.
Terminar con la categorización de cosa respecto de estos
seres vivos y dotarlos de derechos se materializaría en el derecho a no ser
tratados como nuestra propiedad (Sunstein
& Nussbaum, 2004, p. 108), junto con abrirse la posibilidad de que
sean titulares de otros derechos, permitiendo avanzar progresivamente en esta materia.
Sin embargo, existe otra propuesta relativa a la creación
de una categoría intermedia entre sujeto de derecho y objeto: la de ser
sintiente. Al respecto, la doctrina ha señalado que la función de la categoría
de seres sintientes puede condensarse en la supresión de la crueldad
innecesaria[14].
No es casualidad que el término seres sintientes se emplee fuera de la
consagración explícita de ser sujeto de derecho, en tanto de esta manera se puede
conservar “la facultad dispositiva que tienen los seres humanos sobre la vida
de los animales y extraer productos industrializables objetos de comercio” (Sarmiento, 2020, p. 226). Por eso, una
real protección jurídica de los animales requiere de su reconocimiento como
sujetos de derecho[15].
2. La
noción de dignidad y su aplicación a los animales a partir de su reconocimiento
como sujetos de derecho
Una de las principales implicancias que el
especismo -como sistema- tiene sobre los animales es la anulación de la
dignidad animal, concepto que involucra establecer un piso mínimo de existencia
dentro de la sociedad. A su vez, su cosificación permite que la tortura, abuso
y aniquilación sistemática de los animales sea legítima jurídicamente, por lo
que es pertinente analizar, desde el prisma de ser sujeto de derecho, la
dignidad animal.
La dignidad es un concepto filosófico y abstracto que se
desarrolla como un valor básico constitucional transversal al ordenamiento
jurídico. La Constitución de Chile en el artículo 1 inciso primero señala que
“las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, mediante lo cual
se configura el sujeto de derecho, o sea, quién es el titular de los mismos. A partir de este precepto establecido en la
norma fundamental, que es vinculante jerárquicamente para todo el ordenamiento,
las leyes se remiten a la persona humana como el ente a quién está dirigida la
protección mediante derechos y deberes.
Un fiel reflejo de esto es el concepto de persona en el
artículo 55 del Código Civil, que establece que persona es “todo individuo de
la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”. Por
tanto, en unión a la norma constitucional, es posible entender que la dignidad es una
característica inherente a todo ser humano.
Lo atingente a este artículo es revisar cómo el concepto
de dignidad permea también a la realidad de los animales; particularmente, los
de matadero. Las normas revisadas con anterioridad, referidas a los animales domésticos,
protegen y regulan la tenencia y existencia de algunos animales -de compañía-
por lo que, a través de ello, es posible concluir que la sociedad entiende a
algunas especies bajo el paradigma de la dignidad, por más indeterminada que
aquella pueda parecer. El caso de estas otras especies relegadas -los animales
de matadero- no es el mismo, y aunque el objeto de este artículo no sea
explicar las diversas concepciones filosóficas en cuanto al concepto de
dignidad, sí se analizará en virtud de los argumentos de derecho que respaldan
y dan ideas base adjetivas de lo que implica poseer dignidad.
La jurisprudencia y doctrina se han encargado de
desarrollar este amplio e indeterminado concepto, fundándolo a través de
ciertas cualidades. Uno de los muchos análisis que se han realizado al respecto
es el de la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-881/02 sobre el
Principio de Dignidad Humana. Los ejes argumentativos que expone dicha
sentencia están fundados en dos áreas principales: el objeto concreto de
protección y su funcionalidad normativa. De este modo, los siguientes criterios
estarán sujetos a una evaluación justificativa de cómo pueden los animales de
matadero también ser considerados dentro de esta esfera, para así demostrar que
es necesario reconocérseles dignidad.
De acuerdo a la sentencia mencionada, podemos clasificar el principio de dignidad, en
cuanto al objeto concreto de protección, de la siguiente manera:
(i)
“Vivir como
quiera”: los animales son capaces de tener autonomía propia[16],
por tanto, el presente parámetro es extrapolable a la realidad de los animales
de matadero. En este sentido, el encierro en el que viven les impide que puedan
desarrollar su vida libremente de acuerdo con este principio.
(ii)
“Vivir bien”: es
indispensable que existan condiciones materiales que permitan el buen vivir de
los animales, entendiéndose esto como una garantía en cuanto a la manera en que
lo digno implica un desarrollo adecuado de la vida animal. Sin embargo, la realidad
de los mataderos atenta directamente contra esta noción, ya que se ha podido
evidenciar que existe una tortura y matanza sistematizada[17]
a través de condiciones no aptas ni adecuadas para poder sentirse o estar bien.
(iii)
“Vivir sin
humillaciones”: la integridad física de los animales[18]
es constantemente transgredida y violada mediante métodos tortuosos y violentos
que cosifican a estos seres vivos como productos de consumo mediante la
industria ganadera.
Entendiéndose dichas características de la dignidad como
indivisibles, o sea, como concurrentes copulativamente, es deducible que la
dignidad animal es completamente violada dentro de los mataderos, generando
condiciones precarias y totalmente penosas a lo largo de sus vidas.
Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, este
argumento no tendría validez debido a que los animales en Chile son
identificados como bienes. La dignidad dentro de la jurisprudencia y normativa
es entendida y construida por y para el humano, por tanto, las tres
características mencionadas anteriormente no son entendidas ni aplicadas dentro
de este escenario.
No obstante, los animales sienten,
desarrollan una vida, una familia, alimentan y se alimentan, perciben el
entorno e interactúan en el medio[19].
Los animales sí poseen dignidad. Es por esto que, para
hacer realidad las pretensiones acordes a este valor constitucional aplicado a
ellos, es necesario reconocerlos como sujetos de derechos, para así avanzar en
materia jurisprudencial, normativa y doctrinal en los asuntos atingentes al
maltrato animal y su digno vivir.
A pesar de que el estatus de los animales, en
especial de los de matadero, los relegue a una posición de subordinación tanto
frente a las personas como a los demás animales, el escenario jurídico no es
tan negativo como podría parecer.
El artículo 291 bis del Código Penal tipifica el delito
de maltrato animal. A partir de esta norma, se ha generado jurisprudencia que
efectivamente ha condenado a quienes incurren en este hecho punible. Sin
embargo, no es coincidencia que no existan fallos referentes al maltrato de
animales de matadero, como sí existe sobre animales “de compañía”.
Asimismo, el artículo 291 ter ofrece una definición sobre
maltrato animal, que indica: “Para los efectos del artículo anterior se
entenderá por acto de maltrato o crueldad con animales toda acción u omisión,
ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento
al animal”. Así, para entender mejor la postura de los tribunales chilenos, es
necesario realizar un análisis sobre los argumentos de derecho que se han
esgrimido al momento de condenar la conducta.
La sentencia Rol N°782-18 de la I. Corte de Apelaciones
de Rancagua rechaza recurso de nulidad interpuesto ante un fallo del Tribunal
Oral en lo Penal de esta comuna que condena con multa de tres unidades
tributarias mensuales por disparar deliberadamente dando muerte a un animal. De
este modo, la Corte señala que “solo es posible excluir de la tipicidad penal
los actos que objetivamente coincidan con la faz objetiva del delito, pero que
no exista la intención de causar maltrato o crueldad, como
por ejemplo, en la investigación científica”.
Una forma de analizar este pasaje del considerando
séptimo de la sentencia citada es mediante la misma Ley N°20.380, la cual
regula los experimentos en animales con fines científicos, como también el
beneficio y sacrificio de los animales. Si es posible excluir de la tipicidad
penal en aquellos casos donde “no exista la intención de causar maltrato o
crueldad”, es posible concluir que cuando subyace un fin como el de alimentar a
la especie humana -bajo medios racionales que eviten el sufrimiento innecesario
(artículo 11)-, no sería aplicable este delito.
¿Qué ocurriría si se intentase una querella contra una
empresa ganadera por maltrato animal? Una de las hipótesis es que, siempre y
cuando realicen su labor bajo el marco normativo que las regula, dicha acción
no sería exitosa. Asimismo, en correlato y concordancia al derecho a la
libertad de desarrollar actividad económica consagrado en el artículo 19 N°21
de nuestra Constitución, siempre y cuando la industria se ciña a lo que la ley
dispone, no debiere ser afectado dicho derecho.
En definitiva, nuestro Tribunal Constitucional conoció de
un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por la
Sociedad Protectora de Cocheros de Viña del Mar[20],
empresa que transporta pasajeros con caballos, contra la Municipalidad de esta
ciudad bajo la premisa de que “[a]sí, en la especie, el Alcalde y el Consejo
Municipal habrían excedido el principio de que en el ejercicio de sus
atribuciones y competencias no pueden afectar los derechos que la Constitución
garantiza a todas las personas, […] dando la parte requirente así como
afectados en su esencia su derecho a desarrollar una actividad económica lícita
y legalmente regulada, y su derecho de propiedad, que igualmente conforme a la
Carta Fundamental sólo puede ser restringido, y por ley”.
Por tanto, si tanto la carta fundamental,
como las leyes nacionales protegen la actividad económica consistente en la
producción de alimentos de origen animal, de la manera que ha sido ya latamente
explicada en los títulos anteriores, ¿existe una forma, dentro del marco normativo,
de crear una herramienta jurídica que avale el antiespecismo
y el cese de la actividad consistente en dar muerte a animales con fines
alimentarios?
Para robustecer, enmarcar y hacer efectiva una
teoría antiespecista del derecho, es necesario decosificar a los animales en nuestro ordenamiento jurídico,
reconocer la dignidad animal y aplicar el delito de maltrato animal en base a
la sintiencia de estos seres vivos. Todo esto, a partir de la consagración
constitucional de los animales como sujetos de derecho, bajo las condiciones
indicadas en el acápite VI número (1).
Como hemos dado cuenta anteriormente, las denuncias sobre
el maltrato llevado a cabo pueden ser fácilmente derrotadas por el derecho a
desarrollar actividad económica, el cual, al tener jerarquía constitucional, se
superpone ante las disposiciones legales. Es de este modo que, en el evento de
que se reconozca en el texto fundamental este nuevo estatus legal de sujeto de
derechos, la colisión de estos preceptos podría llevarnos a nuevas decisiones
judiciales.
“Los animales son seres vivos sintientes que se reputan
sujetos de derecho bajo las características propias a su naturaleza”, podría
configurar el precepto constitucional que reconozca la nueva posición jurídica
de los animales. Así, al ser una norma programática, podría otorgársele la
cualidad de principio constitucional que, como será explicado a continuación,
sería capaz de ponderarse con el artículo 19 N°21 en el evento de colisión
entre ellos.
Es relevante hacer la prevención de que, desde el punto
de vista de la legislación comparada no partimos desde cero, pues encontramos
antecedentes jurídicos de países en que ya existe este estatus, como la
Constitución Política de la Ciudad de México en el artículo 13.B, que reconoce
a los animales como seres sintientes que deben recibir un trato digno.
Continuando, a la luz de la Teoría de los Derechos
Fundamentales de Robert Alexy,
“los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el
hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de
su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino también de las
jurídicas” (1993, p. 86). Siguiendo este mismo razonamiento, son límites a los
principios los demás principios que se encuentren dentro de la misma jerarquía
normativa, en este caso, constitucional.
Por tanto, ante la colisión de principios, la solución se
encontrará bajo la ponderación de ambos[21],
lo cual llevaría a la judicatura a determinar en cada caso concreto qué primará:
la sintiencia animal o la libertad económica. Es así como es posible construir
un nuevo paradigma dentro de los tribunales en miras de poder crear
jurisprudencia que condene empresas ganaderas en favor del bienestar de los
animales.
Desde una mirada realista, implementar esta categoría no
anulará todo tipo de tortura o sufrimiento, sin embargo, proporcionará un piso
jurídico para avanzar en jurisprudencia que falle a favor de los derechos
animales de manera que, en el futuro, podamos llegar a superar las prácticas
especistas, dejando ya de regularlas, sino que directamente impedir,
eventualmente, la existencia de mataderos.
El cambio del estatus jurídico de los animales desde la
categoría de cosa a la de sujetos de derecho, fundamentado en su calidad de
seres sintientes, dentro del marco de la carta fundamental, crearía una
normativa mediante la cual se pueda efectivamente denunciar a la industria
ganadera a partir de argumentos de hecho y derecho. De esta manera, se
justifica avanzar hacia una evolución dentro del marco jurídico de protección
de los animales, superando su cosificación. A su vez, se espera que esta
evolución vaya ligada a un cambio de paradigma social que permita empatizar
cada vez más con los animales que han sido relegados y abandonados por nuestra
especie.
Consagrar a los animales como sujetos de
derecho dentro de nuestro ordenamiento jurídico, fundamentado en su cualidad de
seres sintientes, permitirá avanzar en materia de igualdad entre ellos mismos,
progresando para posteriormente llegar a lograr subsanar las sustanciales
diferencias provocadas por el especismo al momento de discriminarlos en nuestro
beneficio. Así, debemos entender que el Derecho es una herramienta que permite
orientar el comportamiento en sociedad, como también legitimar los cambios que,
inminentemente y de acuerdo a la voluntad soberana, van
de la mano con las nuevas exigencias y paradigmas.
El respeto hacia los animales no debe discriminar entre
especies, por el contrario, debe ser transversal; solo de esta manera la
superación del especismo permitirá avanzar a una sociedad más justa y
equitativa. Nuestro ordenamiento jurídico es un fiel reflejo de cómo -durante
miles de años- se ha percibido a ciertos animales ya sea como compañía o como
comida, reforzando la apatía hacia aquellas especies sometidas a la industria
ganadera.
Cuando las normas permiten que exista una sustancial
diferencia en el trato de los animales, la matanza sistemática para poder
tenerlos en nuestros platos se legitima jurídicamente. En consecuencia, nos
encontramos en una sociedad que disocia casi completamente de la procedencia de
los alimentos que se consumen en el día a día, junto con un ordenamiento
jurídico que legitima la matanza y el sufrimiento animal en beneficio humano.
La legislación actual es insuficiente para protegerlos,
es más, no les reconoce derechos, sino que solo establece obligaciones que los
seres humanos deben cumplir al relacionarse con ellos. La justificación
jurídica de esto recae en la cosificación de los animales sobre la cual se
configura todo el ordenamiento, clasificando a todas estas especies animales
como bienes muebles, ergo, se ignora
totalmente su calidad de seres que sienten y merecen dignidad. Por esta razón, dentro
del marco jurídico actual no es posible otorgarles derechos autónomos
inherentes a ellos, porque sería equivalente a entregar derechos a cualquier
otra cosa inanimada.
Es necesaria la decosificación
de los animales y su incorporación a la categoría de sujetos de derechos,
basado en su cualidad de seres sintientes. Esto involucra estudiar las
capacidades de los animales y otorgar los derechos que sean coherentes a las
características de estos seres vivos, como también reconocer la evidente
diferencia que existe con los seres humanos, con el fin de crear un estatus
legal que vaya acorde con la dignidad animal.
Además, es importante otorgar este nuevo estatus a los
animales en pos de velar por el bienestar en sus
vidas, ya que, a pesar de que esta categoría no implique un cambio a corto
plazo, generará un piso jurídico que permita eventualmente fallar a favor de la
protección de los derechos animales.
La superación de la industria ganadera será un proceso de
arduo trabajo y larga evolución de idiosincrasias. No obstante, entregar
dignidad a los animales a través del derecho será un gran avance que permitirá
sentar nuevas directrices jurídicas dirigidas a la superación del especismo y
la explotación animal.
El reconocimiento de esta categoría jurídica será una
muestra de empatía hacia los animales como seres vivos sintientes que no están
relegados al dominio humano; y es exactamente eso lo que necesitamos para
acabar con siglos de matanza y maltrato. Avanzar como sociedad implicará
aprender a despojarnos de la apatía que hemos desarrollado desde nuestras
infancias hacia ciertas especies animales, pero mientras ese cambio esté en
proceso, la creación de nuevas bases normativas que protejan a los animales se
reflejará en los ideales de las personas y harán más fácil superar las
sustanciales diferencias manifestadas dentro de este sistema de creencias. La
protección animal debe importar al ser humano para así parar la violencia
desmesurada, pero el primer paso es que sea concerniente al derecho.
Bibliografía
Alexy,
R. (1993). Teoría de los Derechos Fundamentales.
Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Animal Ethics. (s.f.). Speciesism. Obtenido de https://www.animal-ethics.org/speciesism/
Animal Kill Clock.
(s.f.). 2022 U.S. Animal Kill Clock. Obtenido de https://animalclock.org/
Chaverri, F. (2011). Bioética animal: atropocentrismo
y otras reflexiones. Revista PRAXIS (66), 27-44.
Ducci Claro, C. (2019).
Derecho Civil. Parte General. Capítulo III Los Sujetos de Derecho. Editorial Jurídica.
Horta, O. y Albersmeier, F. (2022) La
definición de espejismo. Revista Chilena de Derecho Animal (3), 8-20.
Joy, M. (2010). Why We Love Dogs, Eat Pigs and Wear Cows. San Francisco, Estados Unidos:
Conari Press.
Key, T., Papier, K., & Tong,
T. (2022). Plant-based diets and long-term health:
Findings from the EPIC-Oxford study. Proceedings of
the Nutrition Society, 81(2), 190-198.
Mañalich, J. (2021). Derechos para los animales (no humanos):
una defensa. Revista Chilena de Derecho Animal (2), 32-39.
Sarmiento,
J. (2020). La protección a los seres sintieses y la
personalización jurídica de la naturaleza aportes desde el constitucionalismo
colombiano. Revista Estudios Constitucionales (18) 221-264.
Sebo, J. (2020). We treat animals
as legal objects.
We should treat
them as legal subjets instead. Obtenido de Law and Political Economy
Proyect: https://lpeproject.org/blog/we-treat-animals-as-legal-objects-we-should-treat-them-as-legal- subjects-instead/
Squella, A. (2011). Introducción al Derecho:
Algunos Conceptos Jurídicos Básicos. Editorial Jurídica
de Chile.
Sunstein, C., & Nussbaum,
M. (2004). Animal Rights:
Current Debates and New Directions. Nueva York, Estados
Unidos: Oxford University Press, Inc.
Singer, P. (2015). Animal Liberation. Nueva York: Open Road Integrated
Media, Inc.
The Humane League. (2021). Everything you need to know about animal slaughter. Obtenido de The Humane
League: https://thehumaneleague.org/article/animal- slaughter
Warrick, J. (2001). They Die Piece by Piece. Obtenido de The Washington Post: https://www.washingtonpost.com/archive/politics/2001/04/10/they-die-piece-by-piece/f172dd3c-0383-49f8-b6d8-347e04b68da1/
World Health Organization. (WHO). (2021) Plant-based diets and their impact on
health, sustainability and the environment: a review
of the evidence. Copenhagen, Dinamarca: WHO Regional Office for Europe.
Normativa
- Código Civil de Chile
- Código Penal de Chile
- Constitución Política de la Ciudad de México.
- Constitución Política de la República de Chile.
- Decreto 977 de 1997 [Ministerio de Salud]. Aprueba Reglamento Sanitario
de Alimentos.
- Decreto 94 de 2009
[Ministerio de Agricultura]. Aprueba Reglamento sobre estructura y
funcionamiento de mataderos, establecimientos frigoríficos, cámaras
frigoríficas y plantas de desposte y fija equipamiento mínimo de tales
establecimientos.
- Decreto 28 de 2012
[Ministerio de Agricultura]. Aprueba Reglamento sobre protección de los
animales que provean de carne, pieles, plumas y otros productos al momento del
beneficio en establecimientos industriales.
- Ley 20.380 de 2009 Sobre Protección de Animales.
- Ley 21.020 de 2017 Sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de
Compañía.
Jurisprudencia
- Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-881 de
2002
- Sentencia del Tribunal Constitucional de Chile Rol N° 9893 de 2020
- Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N° 782 de 2018
Fecha de recepción: 03 de mayo de 2023.
Fecha de aceptación: 27 de noviembre de 2023.
Fecha de publicación: 29 de diciembre de 2023.
[1] Estudiante de segundo año de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Chile. Ayudante de Introducción al Derecho, cátedra profesor Dr. Miguel
González Lemus y coordinadora del Congreso Estudiantil de Ciencias del Derecho.
[2] Véase en Singer (2015), pp. 153-236.
[3] Traducción propia.
[4] Para profundizar en
dichos mecanismos, véase en Singer
(2015), pp. 153-236.
[5] Véase en Warrick (2001),
publicado en The
Washington Post.
[6] En
definitiva, estudios científicos han demostrado que no existe necesidad humana
de consumir productos de origen animal. Véase en WHO (2021) y en Key, Papier y Tong (2022).
[7] Este artículo
comprende que la palabra genocidio corresponde al “[e]xterminio o eliminación sistemática de un grupo humano
por motivo de raza, etnia, religión,
política o nacionalidad”, según establece la RAE. No
obstante, se hace un símil de esta al exterminio sistemático de animales
por motivos ideológicos que, en este caso, están vinculados al especismo.
[8] Traducción propia.
[9] Desde
ahora en adelante, será aludido también como “CC”.
[10] Véase
en Singer (2015), pp. 153-236.
[11] Traducción propia.
[12] Traducción propia.
[13] Véase
en Sarmiento (2020), pp. 240 y ss.
[14] Sin embargo, como señala Sarmiento “al
tratarse de seres sintientes, las Cortes colombianas no han llegado hasta la
personalización jurídica, y han concentrado la protección de los animales como
seres sintientes, proscribiendo la crueldad contra ellos” (2020, p. 229).
[15] Ser sujeto de derecho no implica otorgar a los animales los mismos
derechos y obligaciones que pueden detentar los seres humanos. Véase en Sunstein & Nussbaum (2004).
[16] Véase
en Chaverri (2011), pp. 27-44.
[17] Véase en Singer (2015), pp. 153-236.
[18] Esta noción se justifica mediante el tercer inciso del art. 291 bis del Código Penal.
[19] Véase
en Singer (2015), pp. 28-57.
[20] STC
Rol N°9893-20.
[21] Véase
en Alexy (1993), pp. 93-104.